STS, 7 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2934
Número de Recurso4785/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4785/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Amores Zambrano, actuando en nombre y representación del CONSORCIO URBANÍSTICO MÓSTOLES TECNOLÓGICO , contra la Sentencia nº 851, dictada -17 de mayo de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso nº 364/07 , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 14 de febrero de 2007, dictado en el expediente NUM000 , relativo a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SECTOR PAU-5 DEL PGOU DE MÓSTOLES (MADRID)", por el que se fija el justiprecio de la referida finca.

Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y Dña. Silvia , representada por el Procurador D. Miguel-Ángel del Álamo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de la aquí recurrida -propietaria de la finca aquí concernida-, y con anulación de la Resolución del Jurado, fija su justiprecio -aplicando el método objetivo- en la suma global de 758.930,42 €, más los intereses legales.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Consorcio, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 5 de octubre de 2011.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debiendo inferirse que se interpone por su apartado d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en dos motivos: Primero, por infracción del art. 57 de la Ley 30/92 y de la Jurisprudencia que lo desarrolla en relación con la presunción de acierto del Jurado, y, Segundo, por infracción del art. 27 de la Ley 6/98 , por entender que debe aplicarse el método residual dinámico, y, además y en todo caso, la Sentencia no ha tenido en cuenta datos de valoración concretos para el PAU-5.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando escrito de oposición la propiedad, en el que, con carácter previo, instaba la inadmisibilidad del recurso, mientras que la Comunidad de Madrid se abstuvo.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para una mejor comprensión del recurso, conviene tener presentes los siguientes: 1) El Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid justipreció la finca, por el método residual dinámico, (con una superficie de 8.048 m2) en 393.450,62 € (incluido premio de afección), más los intereses legales. Para ello: a) parte de la clasificación del suelo equivalente a urbanizable para el que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo; b) aplica, como método de valoración, el residual dinámico, con arreglo al cual obtiene un valor unitario de 46,56€/m2 , teniendo en cuenta un valor medio en venta real del producto inmobiliario de 1.000 €/m2, que es una media de los valores en venta dados a los distintos usos y tipologías; 2) La actora y propietaria de la finca, en su demanda, aparte de considerar que la superficie expropiada era de 8.163 m2 y no la recogida en la Resolución del Jurado (8.084 m2), solicita un justiprecio, en sintonía con lo postulado en sede administrativa, con arreglo al valor unitario de 180 €/m2 ; 3) El Perito judicial llega a un valor unitario del suelo de118,82 €/m2 , para cuya obtención utiliza el método residual estático, tomando en consideración los precios de venta del año 2008; 4) La Sentencia: a) Toma como superficie expropiada la que figura en el Proyecto de Expropiación y fue considerada por el Jurado: 8.048 m2, en razón de que no queda acreditada la superficie postulada por la propiedad, tal como recoge el Perito judicial en su informe; b) No cuestionándose la inaplicabilidad de la ponencia catastral y que, en consecuencia, el valor del suelo ha de determinarse con el método residual dinámico, rechaza, sin embargo, el justiprecio del Jurado porque " no hay un sólo dato de las muestras concretas tenidas en cuenta, ni las características concretas de las mismas, ni de los coeficientes que se dicen haber aplicado, ni las fuentes utilizadas, ...con tal proceder, obviamente, se priva a este Tribunal, así como a los expropiados, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados, y sobre todo si dichos datos responden a una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar en el Proyecto.." ; c) rechaza el Informe pericial judicial al haber aplicado el método residual estático, apartándose de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/98 , y, además, porque los precios de venta que toma en consideración son los del año 2008, cuando la fecha a la que ha de deferirse la valoración es la del año 2005, sin que, tampoco, justifique que los valores tomados en consideración "obedezcan a reales y concretas transacciones, y no a meros deseos u ofertas de venta no aceptadas" ; d) Ante la falta de fuentes ciertas y seguras que permitan obtener el precio de venta en el mercado libre, acude al método objetivo (sugerido, subsidiariamente, en la demanda) para la determinación del valor del suelo expropiado con arreglo a los siguientes parámetros: 1) La fecha de valoración es el 31 de marzo de 2005; 2) El precio a tomar en consideración será el de 1.263,49 €/m2, precio máximo de venta de superficie útil de las viviendas sujetas al régimen de protección pública de la Zona B (en la que se ubica Móstoles), conforme a la Orden 2.863/04, de 8 de noviembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, vigente en la referida fecha; 3) Dicho valor lo multiplica por el coeficiente 0,80, para determinar los metros cuadrados útiles y su resultado se multiplica por el coeficiente 0,90 por la deducción de cesiones gratuitas, y el nuevo resultado se multiplica, nuevamente, por el aprovechamiento lucrativo previsto: 0,493595 y la cantidad resultante se multiplicará por el valor de repercusión del suelo: 0,20 por tratarse de un municipio de más de 500 viviendas protegidas ( art. 2 D del Real Decreto 1348/78, de 10 de diciembre , sobre valoración catastral), llegando a un valor unitario de 89,91 €/m2 y a un justiprecio total (incluido premio de afección) de 758.930,42 €, más los intereses legales.

SEGUNDO .- Antes de abordar los motivos casacionales, ha de darse respuesta a la petición de inadmisibilidad "IN TOTUM" formulada por la propiedad y fundada en el art 93.1.c) LJCA y ello porque, respecto del primer motivo, la recurrente se ha limitado a invocar la presunción de legalidad de los actos administrativos, sin concretar la deficiencia de la resolución judicial impugnada, siendo insuficiente la mera cita del art. 57 de la Ley 30/92 , y, respecto del segundo motivo, lo que hace la recurrente es discutir la aplicación del método objetivo aplicado por la Sentencia, que es consonante con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, sin que en ningún momento se identifique el apartado del art. 88.1 con base en el cual articula sus motivos.

No cabe acoger, sin embargo, la petición de inadmisibilidad del recurso, puesto que, si bien no se concreta el apartado -c ) o d)- del art. 88.1 LJCA , esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que el incumplimiento de este requisito no ha de conducir inexorablemente a la inadmisibilidad del recurso, sí, de forma indubitada se infiere, dado el contenido de los motivos, que lo que se denuncian son vicios "in procedendo" (art. 88.1.c)), ó,, como aquí acaece, in "indicando" (art. 88.1.d)). Lo contrario, no obstante el formalismo incuestionable del recurso de casación, ínsito en su propia naturaleza, llevaría a una decisión formal vacía de contenido y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que no cabe duda del apartado del art. 88.1, a través del cual se articulan los motivos y que, en este caso, insistimos, no puede ser otro que el 1.d).

Entrando ya en el análisis de los motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d), en el primero, lo que plantea la recurrente es que, partiendo de la presunción de acierto del Jurado, que no ha quedado enervada por la Pericial judicial al haber sido rechazada por la Sala de instancia, no puede, a su juicio, el Tribunal suplir esa falta de prueba del "error" del Jurado por su propio criterio, citando, al efecto, entre otras, la STS de 28 de enero de 1997 .

El rechazo de la Pericial judicial por parte de la Sentencia se asienta en que el método de cálculo utilizado por el Perito - residual estático- no es el legalmente establecido (residual dinámico) para la valoración de suelo urbanizable, como el aquí concernido, pues cuando, conforme al art. 27 de la Ley 6/98 , no procede, como aquí acaece, la aplicación de la ponencia catastral (por la modificación de las condiciones urbanísticas tomadas en consideración), el método a utilizar será el residual dinámico, correctamente aplicado por el Jurado, cuyo justiprecio rechaza, igualmente, ante la falta de justificación de las fuentes utilizadas para la obtención del valor medio de venta de mercado.

Esa presunción "iuris tantum" de acierto de la que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación no exige que sólo pueda ser enervada por Informes Periciales -cuya función es suministrar a los órganos jurisdiccionales conocimientos técnicos, de los que carecen, pero que son necesarios para el enjuiciamiento-, de forma que si la Sala, sin necesidad de tales conocimientos técnicos aprecia, como así ha acontecido, que el Jurado no ha justificado las fuentes de las que deduce el precio medio de mercado, con arreglo al cual ha obtenido el valor unitario del suelo, es claro que no puede confirmar el justiprecio así determinado, debiendo proceder, directamente, a su fijación.

TERCERO .- En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 27 de la Ley 6/98 , por entender que es de aplicación imperativa, y, conforme al cual, para calcular el valor del suelo urbanizable -siempre que no puedan aplicarse los valores catastrales-, se utilizará el método residual dinámico, como correctamente siguió el Jurado y para cuya fijación tuvo en consideración el proyecto de delimitación y expropiación del Sector PAU-5, el desarrollo del PGOU de Móstoles de 2005, las valoraciones y acuerdos de la mesa de contratación, así como los pliegos preceptivos relativos a la urbanización y venta del producto inmobiliario terminado, sin que dicha previsión legal imperativa pueda ser sustituida por un método -denominado objetivo- no previsto legalmente.

En primer lugar, conviene tener presente que la Sala no ignoró el art. 27.1, pues reconoce que el método aplicable es el residual dinámico, pero ante la falta de justificación de que las fuentes utilizadas por el Jurado reunieran los requisitos exigidos por el art. 35.1.c) de la Orden ECO 805/2003, acude al método objetivo, que es una variante del método residual, y, como dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 16 de enero de 2013 (casación 5675/10 ) "una cosa es inaplicar un determinado método valorativo en vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , como pretende la recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza.................... lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado ‹es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial›. Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , ‹la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre" .

Con ello se da respuesta, desestimatoria, al segundo motivo, sin que, por lo expuesto, nada impida aplicar los valores de la Orden CAM 2.863/2004, aunque su finalidad no sea, obviamente, la valoración expropiatoria (de competencia exclusivamente estatal), sino una valoración zonal conjunta, perfectamente utilizable a la hora de determinar, con carácter objetivo, el precio medio de mercado de las respectivas Zonas.

CUARTO .- La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 € la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso .

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 4785/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Amores Zambrano, actuando en nombre y representación del CONSORCIO URBANÍSTICO MÓSTOLES TECNOLÓGICO , contra la Sentencia nº 851, dictada -17 de mayo de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso nº 364/07 , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 14 de febrero de 2007, dictado en el expediente NUM000 , relativo a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SECTOR PAU-5 DEL PGOU DE MÓSTOLES (MADRID)", por el que se fija el justiprecio de la referida finca . Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 €, a la parte recurrida que presentó escrito de oposición al recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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