STS, 7 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2925
Número de Recurso5196/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5196/2011, interpuesto por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de Dña. Celsa y Dña. Margarita , contra la Sentencia nº 797, dictada, el 25 de julio de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el Rº contencioso-administrativo nº 928/09 , por la que se estimó parcialmente dicho recurso, deducido frente a la " denegación presunta del Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias" en relación con el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en Lloreda, sujeta al expediente de expropiación NUM001 -Reserva Regional del Suelo del Área Empresarial de Lloreda, Zona A del Ayuntamiento de Gijón.

Han sido partes recurridas el Principado de Asturias, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y la "SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A." (SOGEPSA), representada por la Procuradora Dña. Marta Barthe García de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se estima el recurso en el ".... SOLO SENTIDO DE SEÑALAR LA SUPERFICIE DE LA FINCA EXPROPIADA EN 19.722 m/2 MANTENIENDO EL RESTO" .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de las copropietarias de la finca expropiada, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Asturias, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 10 de octubre de 2011.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" .

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en tres motivos: Primero ( art. 88.1.c)), por infracción de los arts. 347.2 y 435.2 LEC y 24.1 CE . Segundo ( art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 218 y 348 LEC y 9.3 y 120.3 CE , y, Tercero ( art. 88.1.c)), por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LJCA , 218 LEC y 24 CE .

Concluyeron suplicando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del primer motivo, y casando la Sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato anterior para que, como diligencia para mejor proveer y al amparo del art. 435.2 LEcivil , se acuerde que por el Perito Judicial designado se corrijan los errores detectados en su Informe, o, en su caso, se proceda a la designación judicial de un nuevo Perito, o, subsidiariamente, con estimación de los restantes motivos, se fije la indemnización por justiprecio conforme al Suplico de la demanda.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos de la Sentencia de instancia constan: a) La finca de la que son copropietarias las recurrentes, es la nº NUM000 , con una superficie catastral de 19.722 m2, está sita en Llorades-Tremañes (Gijón). Su suelo es rústico, estando destinado a pradera; b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 10 de junio de 2004 (BOPA de 7 de agosto) se declaró y delimitó como reserva regional de suelo el área de La Lloreda, Zona A, en el Ayuntamiento de Gijón, declarando la utilidad pública y la necesidad de expropiación de los terrenos afectados (entre los que se encontraban la finca aquí concernida), determinando como modalidad de adquisición del suelo la expropiación forzosa por tasación conjunta ( art. 34 de la Ley 6/1998 ) y otorgando la condición de beneficiaria a SOGEPSA. La causa expropiatoria deriva de su adscripción a la reserva regional de suelo y su destino (dentro del "Programa de promoción de suelo industrial del Principado de Asturias 2005- 2008") la construcción del parque empresarial "Polígono de Lloreda, Tremañes", con una extensión de 1.103.886 m2; c) Tramitado el expediente expropiatorio, por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) de 9 de mayo de 2007 (BOPA de 26 de junio), se aprobó el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta, estableciendo los criterios de valoración del suelo con arreglo al art. 28 de la Ley 6/98 (residual dinámico, con un valor unitario del suelo de 34,97 €/m2, ), con fecha de valoración, 10 de agosto de 2006, en la que se aprobó la relación de bienes afectados; d) En escrito presentado por las recurrentes el 1 de julio de 2007 (al que acompañaron Informe emitido por el Arquitecto Técnico, Sr. Segismundo , que utiliza, también, para la valoración del suelo, el método residual dinámico), manifestaron su disconformidad con la Hoja de Aprecio de la Administración, presentando valoración (por importe total de 2.235.242,72 €: 2.125.242,72 € por el suelo ( valor unitario de 107,76 €/m2 ); 1.839,60 € por la producción de heno y forraje; 2.300 € por cierre medianero y 106.469 del 5% del premio de afección) y solicitando se confiriera traslado al Jurado de Expropiación de la Hoja de Aprecio impugnada; e) Por Acuerdo del Jurado de Expropiación de 16 de abril de 2010, aportado por la Administración expropiante con su escrito de conclusiones (en los folios 145 y ss de los autos, el Jurado remitió, erróneamente, Acuerdo de igual fecha, pero referido a la finca nº NUM002 ), en el que se fija, por unanimidad, el justiprecio en iguales términos que el reconocido por la Administración: 523.826,12 € (incluido premio de afección), más los intereses de demora, sin que las actoras y hoy recurrentes hubieran instado la ampliación del recurso, ni adoptado decisión procesal de clase alguna en orden a su recepción.

La Sentencia de instancia, valorando en conjunto la prueba (Informe de Arquitecto Técnico, aportado al expediente junto con la Hoja de Aprecio de las actoras, en el que fija en 107,76 €/m2 el precio del suelo por estar calificado de suelo urbanizable sectorizado de uso industrial en el Plan Especial de Lloreda A; Pericial Judicial realizada, a instancias de las actoras, por Perito Arquitecto Sr. Andrés que fijó, partiendo de los datos asumidos por el Acuerdo de CUOTA y utilizando el método residual dinámico, un valor unitario de 49,946 € y el Acuerdo del Jurado que lo fijó, al igual que la Administración, en 34,97 € ), entiende que no se ha destruido la presunción de acierto de la valoración realizada por dicho Jurado, al rebajar el valor probatorio de la Pericial de parte frente a la Judicial y descartar ésta última, en razón de que en la ratificación del Informe se detectaron y reconocieron " varios errores no solo materiales, sino de consideración de partidas desde el punto de vista cuantitativo" , puestas claramente de manifiesto por la codemandada en su conclusiones.

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado ya en dos recientes Sentencias, dictadas en los Rº de casación 3631 y 3837/11 , deducidos contra Sentencias sustancialmente iguales a la aquí recurrida, en relación con los justiprecios de otras dos fincas afectadas por el mismo Proyecto, y, en las que nos ratificamos íntegramente. Como en la primera de ellas decíamos, dados los términos en los que se plantea el recurso y la oposición al mismo, marco insoslayable en el que ha de moverse la actuación de esta Sala de casación, tres son los motivos del presente recurso, articulados al amparo del art. 88.1.c ) y 88.1.d) LJCA .

El primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , porque, de los términos de la Sentencia, se infiere que la Pericial Judicial practicada a instancia de las recurrentes fue determinante de la decisión adoptada, perjudicándoles notoriamente en la medida que fue rechazada por la Sala de instancia al padecer errores materiales y de consideración de partidas y esa negligencia del Perito, resultado de su mala praxis, debería haber motivado que el Tribunal, en aplicación del art. 435.2 LEcivil y como diligencia para mejor proveer, hubiera instado un nuevo informe al Perito designado, para que corrigiera los errores en los que había incurrido, o, en su caso, designando un nuevo Perito Judicial, lo que ha causado indefensión a los recurrentes, con vulneración del art. 24 CE , obteniendo la Sala de instancia un resultado inverosímil, arbitrario e irracional en la valoración de la prueba.

El motivo, como ya dijimos en nuestras precedentes Sentencias, ha de rechazarse. La práctica de diligencias finales está condicionada en la Ley Procesal Civil, invocada por las recurrentes, a la petición de parte y a la concurrencia de las circunstancias que se especifican en el apartado 1 del art. 435 , sólo " Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte , que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos" .

En el caso de autos, las recurrentes no instaron la práctica de tales diligencias y la naturaleza excepcional de esta facultad no permite al Tribunal su uso para suplir los resultados adversos de las pruebas practicadas o para subsanar Informes periciales defectuosamente emitidos cuando en los autos exista, como aquí acaece, material probatorio suficiente oportunamente valorado por la Sala.

En nuestra Ley Jurisdiccional, el art. 61.2 -de aplicación al proceso contencioso- faculta al Juez para que, finalizado el período de prueba y hasta que sea declarado concluso, pueda acordar cualquier " diligencia de prueba que estimare necesaria" , queda, pues, deferida al arbitrio y discrecionalidad del Juzgador.

En todo caso, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del T. S. de 8 de enero de 2013 , es clara y no deja margen de duda: "es doctrina jurisprudencial consolidada que la práctica de diligencias finales es facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes, no pudiéndose acudir a dichas diligencias para tratar de enmendar o suplir las omisiones de las partes desplazando al Tribunal la carga de la prueba. Por eso, la jurisprudencia, no menos constante, ha puntualizado que la potestad de ordenar o no ordenar dichas diligencias no resulta revisable en casación. Si la Sala entendía que ya se había aportado material probatorio suficiente para estudiar y resolver el caso litigioso, no tenía por qué acordar de oficio diligencias probatorias añadidas, ni cabe discutir ahora en casación que no lo hiciera" .

TERCERO .- El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 218 y 348 LEcivil y 9.3 y 120.3 CE , por valoración arbitraria de la prueba ya que la Sentencia ignora total y absolutamente la pericial de parte aportada en sede administrativa (ratificada a presencia judicial) y ello porque en la Sentencia se afirma, sin desconocer que está ratificada judicialmente, que "......no goza de las mismas garantías procesales que la practicada a través de perito judicial", y, prescindiendo de analizar dicha prueba, se rechaza en razón del desvío del precio que asigna al suelo (calificado en el Plan Especial Lloreda A, como suelo urbanizable sectorizado calificado como industrial) en relación con los otros dos informes periciales. Respecto del Informe del Perito designado judicialmente -que obtuvo el valor de la finca expropiada por el método residual dinámico- se rechaza también por los errores cuantitativos y de concepto que se advirtieron en su ratificación.

Las recurridas se oponen al motivo.

En nuestra Sentencia de 23 de abril de 2012 (recurso de casación 1833/09 ), decíamos: "no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado......................Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7337 ) y 21 de febrero de 2012 , ............, niegan la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto por la parte recurrente:........que denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda. Ya hemos dicho.... que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo , con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto. Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial . Conforme decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 ‹Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente a conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes›.

En el caso de autos, la Sentencia de instancia valora el Informe del Perito Judicial para rechazarlo en razón de los errores -no solo materiales, sino de consideración de partidas- detectados en el acto de la ratificación, y esa valoración no puede ser tildada de arbitraria, ilógica o irrazonable.

Respecto del Informe Técnico aportado al expediente administrativo, junto con la Hoja de Aprecio de las copropietarias de la finca expropiada, y ratificado a presencia judicial, se descarta en la Sentencia -sin que compartamos la apreciación subliminal del Tribunal de que su falta de capacidad "in genere" para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado de Expropiación- porque parece " evidente su desvío en cuanto al cálculo al que llega el perito judicial y el propio Jurado" .

Esta escueta referencia a la causa del descarte de esa documental no supone defecto valorativo pues no pueden olvidar las recurrentes que no estamos en presencia de una prueba pericial, con todo lo que ello comporta, sino de un Informe aportado con la Hoja de Aprecio de las hoy recurrentes -con valor de documental de parte-, y a disposición, por tanto, del Jurado de Expropiación que no lo acogió, por lo que la Sentencia de instancia al asumir el Acuerdo del Jurado, implícitamente está rechazando las conclusiones de ese Informe (no asumidas tampoco, insistimos, por el Jurado), y los presupuestos de los que parte incurre en errores de bulto como es excluir, a efectos de la fijación del precio, aquellas parcelas de terreno que, incluidas en el Polígono de actuación no fueron adquiridas por expropiación, sino por compensación o acuerdo con sus propietarios, pues el parámetro a tomar en consideración, cualquiera que sea la forma de adquisición de las respectivas fincas sujetas al Proyecto, es la totalidad de la extensión del terreno sobre el que se va a realizar la actuación.

En todo caso, lo que no pueden pretender las recurrentes es que la Sala entre a valorar dicho Informe a través del motivo articulado cuando ni siquiera acredita su afirmación genérica de valoración arbitraria de dicha prueba.

Ello conduce, como en el caso anterior, a rechazar este segundo motivo.

CUARTO .- El tercer y último motivo, está planteado con base en el art. 88.1.c) en relación con los arts. 33.1 y 67 LJCA y 218 LEcivil , con vulneración del art. 24 CE , y ello porque consideran que el fallo de la Sentencia no es coherente con los argumentos sostenidos en su fundamentación jurídica.

Afirman que la Sentencia incurre en contradicciones al reconocer la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del Jurado, para después sostener que dicha presunción puede enervarse por pruebas periciales efectuadas con condiciones y garantías, y, a renglón seguido, niega valor a la prueba practicada para reafirmar lo decidido por el Jurado. A ello se oponen también las recurridas.

Tampoco puede prosperar este motivo, debiendo destacarse la confusión en la que se mueven las recurrentes, pues la presunción de acierto y veracidad es "iuris tantum", y, como tal, admite prueba en contrario, pero para que una prueba enerve esa presunción ha de tener una imprescindible fuerza argumentativa, que no la tuvo la pericial judicial por los motivos que expone la Sentencia recurrida, ni la documental obrante en el expediente administrativo, por lo que no existe contradicción alguna entre la fundamentación jurídica y el Fallo de la Sentencia, siendo éste último, el corolario lógico de sus razonamientos.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, y, por imperativo legal, procede la condena en costas a la mercantil recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija ponderadamente y en razón a las concretas circunstancias de este recurso, en 2.000 € para cada parte recurrida que presentó escrito de oposición ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 5196/2011, interpuesto por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de Dña. Celsa y Dña. Margarita , contra la Sentencia nº 797, dictada, el 25 de julio de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el Rº contencioso-administrativo nº 928/09 , por la que se estimó parcialmente dicho recurso, deducido frente a la " denegación presunta del Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias" en relación con el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en Lloreda, sujeta al expediente de expropiación NUM001 -Reserva Regional del Suelo del Área Empresarial de Lloreda, Zona A del Ayuntamiento de Gijón. Con condena en costas a las recurrentes, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 2.000 € en favor de cada parte recurrida que presentó escrito de oposición.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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