STS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2873
Número de Recurso1344/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Dolores , representada y defendida por el Letrado D. Rolando Martínez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2381/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada en autos 609/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dña. María Angeles Lozano Mostazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO como se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Dolores a contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; se declara el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad, en las cantidades reglamentariamente correspondientes, así como el abono de los atrasos reglamentarios, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, y a que abonen la prestación de viudedad que corresponda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante, Dª. Dolores , nacida el NUM000 de 1942, provista del DNI Nº NUM001 , n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó, el 26 de febrero de 2009, prestación de viudedad ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a consecuencia del fallecimiento, el 4 de febrero de 2009, de su ex marido D. Arcadio , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 .

SEGUNDO.- Por resolución del organismo demandado se inició el procedimiento para la resolución del expediente en solicitud de prestación de viudedad instado por la actora. Una vez tramitado dicho expediente se dictó Resolución por el INSS, de 24 de marzo de 2009, denegando la prestación de viudedad solicitada por la demandante al no ser acreedora de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil en el momento del fallecimiento del causante (4-02-2009), de acuerdo con el artículo 174.2 LGSS .

TERCERO.- En fecha 30 de abril de 2009 por la demandante se formuló la preceptiva Reclamación Previa a la vía judicial. Con fecha 11 de junio de 2009 recayó resolución expresa del organismo demandado desestimando la reclamación previa interpuesta, quedando libre y expedita la vía judicial.

CUARTO.- La actora y el causante contrajeron matrimonio canónico en Cedeira el 25 de noviembre de 1967. Por Auto de fecha 11 de junio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta ciudad , medidas provisionalísimas 169/93, se acordó, entre otras medidas, que D. Arcadio debería abonar a la actora la cantidad de 40.000 ptas. en concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio y alimentos. En virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta ciudad, de fecha 12 de noviembre de 1993 , recaída en Autos de separación contenciosa 244/03 se acordó la separación conyugal de la actora y el causante. En la parte dispositiva de dicha Sentencia se fijaba una pensión por alimentos a favor de la actora de 40.000 ptas. mensuales, a cargo del causante. En los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia se reflejaba que la pensión señalada a favor de la actora no era compensatoria, sino la establecida en el art. 143- 1° del Código Civil . Por Sentencia de 17 de marzo de 1995, del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta ciudad , autos de divorcio 412/94, se declaró disuelto el matrimonio de los cónyuges, sin modificación en cuanto a las medidas acordados en el procedimiento de separación antes mencionado, reiterándose en los Fundamentos de Derecho que la pensión señalada a favor de la actora lo era en concepto de alimentos del art. 143.1 del Código Civil , no como pensión compensatoria, posteriormente el causante pretendió que se declarara la falta de obligación de satisfacer la prestación alimenticia a la actora, en los autos de modificación de medidas 187/98 y 375/2000, ambos del Juzgado de Primera Instancia n°. 6, antes mencionado, que desestimó las demandas formuladas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la actora Dª. Dolores y absolvemos libremente al referido Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la también demandada Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Dolores , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 21 de febrero de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la normativa del Código Civil que regula la pensión compensatoria (ex art. 97 ) y pensión de alimentos, ex art. 142 y siguientes, así como el art. 3 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación unificadora la parte demandante, que impugna la sentencia de suplicación revocatoria de la de instancia, que le reconocía una pensión de viudedad a cargo de la entidad gestora demandada.

Se trata de un matrimonio contraído en 1967, en el que no constan hijos, separado judicialmente en 1993 y divorciado en 1995. En el auto de medidas provisionalísimas de junio de 1993 se acordó el abono del marido a su cónyuge de 40.000 pts en concepto de levantamiento de cargas del matrimonio y alimentos. La sentencia de separación recaída en noviembre de ese mismo año fijó una pensión por alimentos de la misma cuantía. Se declara probado que en los fundamentos de derecho de esta última se reflejaba que la pensión señalada no era compensatoria sino la establecida en el art 143.1º del CC .

El 17 de marzo de 1995 se dicta sentencia de divorcio manteniendo las medidas acordadas en su día y reiterándose que la pensión no era compensatoria sino por alimentos, pretendiendo posteriormente el causante, por dos veces (autos 187/1998 y 375/2000), que se declarase la falta de obligación de satisfacer la pensión alimenticia a la actora, siendo desestimadas sus dos demandas al respecto. Al fallecer el marido el 4 de febrero de 2009, la actora instó el 26 del mismo mes la pensión de viudedad, que le fue denegada, lo que motivó el procedimiento judicial ya descrito. La Sala de suplicación, al acoger el recurso del INSS, arguye que aunque la sentencia civil determinaba que la pensión era de alimentos y no compensatoria y se mantuvo dicha prestación en el divorcio, ello no cambia su naturaleza alimenticia, no reuniendo la actora, por otra parte, los requisitos que permitirían la aplicación de la disposición transitoria 18ª de la LGSS por haber transcurrido un período superior a los 10 años entre la separación judicial (el 12-11-93) y el fallecimiento del causante (el 4-2-09).

SEGUNDO

Cita la actora de contradicción la sentencia del TSJ de La Rioja de 21 de febrero de 2012 (rec 15/2012 ) donde se dice (primer fundamento de derecho) que "la pensión que recibía la ex cónyuge del causante participa de una naturaleza de pensión compensatoria pues aunque fue atribuida en concepto de "alimentos y contribución a las cargas del matrimonio", dicha pensión tenía también el objeto, aunque fuese implícito pero claro, de subvenir a las necesidades de la esposa (que por su divorcio no tenía la condición de alimentista respecto al causante como así determina la sentencia de la Sala 1ª del TS de 29 de julio de 1988 ), y así lo pone de manifiesto el que la pensión (cuya modificación o extinción en ningún momento fue solicitada) siguió abonándose a la ex cónyuge (aunque lo fuera forzosamente en virtud de resolución judicial dictada en ejecución de la sentencia de divorcio) después de que los hijos del matrimonio alcanzasen la mayoría de edad y fuesen económicamente independientes como así afirma la sentencia sin contradicción, y sin constancia alguna de existencia de cargas del matrimonio, de manera que ha de concluirse, como así hace la sentencia de instancia, que la pensión persistió como una auténtica pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , dirigida a reducir o paliar el empeoramiento o desequilibrio económico que el divorcio ocasionaba a la esposa en relación con la posición del otro cónyuge".

Del texto transcrito y del resto de esa resolución en relación con lo descrito precedentemente del caso presente se infiere, sin dificultad, que existe la contradicción del art 219 de la LRJS , en cuanto ante supuestos sustancialmente iguales en lo que a la cuestión litigiosa se refiere, lo resuelto en cada uno es contrario a lo decidido en el otro.

TERCERO

Denuncia dicha parte con su recurso la infracción del art 174.2 de la LGSS y el quebrantamiento en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, subrayando el hecho de que el causante pretendió que se declarase la falta de obligación de satisfacer la prestación alimenticia de la actora tras el divorcio en dos ocasiones y que el Juzgado desestimó las demandas formuladas por el mismo al respecto, debiendo acogerse tal planteamiento y pretensión a la luz de nuestras más recientes resoluciones en la materia representadas, entre otras, por nuestras sentencias de 29 de enero de 2014 (rcud 743/2013 ) y de 30 de enero de 2014 (rcud 991/2012 ) donde se argumenta al respecto (segunda de las mencionadas) que "como hemos puesto de releve en la STS/4ª de 29 de enero de 2014 (rcud. 743/2013 ), deliberada y votada por este mismo Pleno, en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

Reiteramos aquí los mismos argumentos, al existir identidad de situación y razón.

En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad.

  1. Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006 ) - en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007 ), 25 noviembre 2011 , 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013 -, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación ala familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva).

    Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados ( STS/1ª de 10 marzo 2009 - rec. 1541/2003 - y 9 de febrero de 2010 -rec. 501/2006-).

  2. La prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes.

    Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos ( STS/1ª de 10 marzo 2009 - rec. 1541/2003 -).

    TERCERO.- 1. Establecido el concepto de pensión compensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso en que hay que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad .

    Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos.

    Así puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas "alimentos y ayuda a esposa e hijos" (sentencia de contraste), pensión para subvenir "a las cargas familiares" sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo -rcud. 2441/2011 -) o pensión "para gastos de la esposa e hijos" ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -).

  3. Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad .

    Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria . Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos.

  4. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad - o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria .

    Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

    Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones , ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

    Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria , excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.

    CUARTO.- 1. En el presente caso, no cabe duda de que la demandante percibía determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial, se trataba de una cantidad en beneficio exclusivo de la actora.

  5. Llegados a este punto, la Sala debe revisar la doctrina que habíamos acogido en alguno de los pronunciamientos antes mencionados, en los que, sin otro criterio que el de la literalidad, negábamos que pudiera considerarse pensión complementaria la que se fijaba en concepto de alimentos y ayuda a la esposa.

    La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa - más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad , al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

    La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu , como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación ó su naturaleza jurídica".

    Es cierto que en la sentencia transcrita se dice, a título de ejemplo, que "en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria" y en el presente caso y según el relato de los hechos que la sentencia de instancia establece, "en los fundamentos de derecho de la citada sentencia (la de separación) se reflejaba que la pensión señalada a favor de la actora no era compensatoria sino la establecida en el art 143.1º del CC " y que "por sentencia de 17 de marzo de 1995 ......se declaró disuelto el matrimonio de los cónyuges, sin modificación en cuanto a las medidas acordadas en el procedimiento de separación antes mencionado reiterándose en los fundamentos de derecho que la pensión señalada a favor de la actora lo era en concepto de alimentos del art 143.1 del CC , no como pensión compensatoria" , pero a renglón seguido añade: "posteriormente el causante pretendió que se declarara la falta de obligación de satisfacer la prestación alimenticia a la actora en los autos de modificación de medidas 187/98 y 375/2000, ambos del Juzgado de Primera Instancia nº6, antes mencionado, que desestimó las demandas formuladas".

    De todo ello se infiere que, en realidad, y por más que se excluyese el carácter compensatorio de la pensión a cargo del marido, dicho carácter era el que tenía la misma porque, de otro modo y tras el divorcio, la pensión de alimentos debería haber cesado ya que el art 143.1º del CC se enmarca en el Título VI del Libro I del CC refiriéndose ese Título a los alimentos entre parientes, y el precepto y nº mencionados a los alimentos entre los cónyuges, desapareciendo esa doble condición (parientes y, en concreto, cónyuges) con la sentencia de divorcio, de manera que si se denegó la repetida solicitud del causante de cesar en el cumplimiento de su obligación de abonar la pensión de alimentos a su excónyuge, no se explica dicha negativa sino desde la afirmación de que aunque la pensión tuviese por finalidad facilitar alimentos, se hacía tanto para el supuesto de separación como para el de divorcio y no era ya en este segundo momento la regulada en el mencionado artículo sino la pensión que tenía por objeto subvenir a las necesidades de quien había dejado de ser esposa -y por tanto pariente- del antaño marido que, en consecuencia, continuaba obligado al pago a partir de entonces por el hecho del divorcio mismo, esto es, como compensación en los términos del art 97 del CC , que se refiere tanto a la separación como al divorcio y que en cuanto concepto más amplio que el de los alimentos, puede incluir también a éstos pero ya independientemente de la condición personal del beneficiario respecto del obligado a tal prestación.

    Consecuentemente con lo expuesto y visto tanto el escrito de impugnación de la parte demandada como el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Dolores , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2381/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 , dictada en autos 609/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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