STS, 1 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3211/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUTUALIDADES y las entidades mutuales MUTUAL MÈDICA DE CATALUNYA I BALEARS, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, MUTUALIDAD DE PROCURADORES, MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS A PRIMA FIJA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES A PRIMA FIJA (M.U.P.I.T.I.), MUTUALITATE PREVISIÓ SOCIAL DEL COLLEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA A PRIMA FIXA, ALTER MÚTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA A PRIMA FIXA, ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERIA CIVIL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (A.M.I.C.), PREVISIÓN MUTUA DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES Y QUÍMICOS, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, COLLEGI OFICIAL DE GESTORS ADMINISTRATIUS DE CATALUNYA, ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE VALENCIA, COLLEGI D'ENGINYERS TECNICS INDUSTRIALS DE LLEIDA, COLLEGI D'ENGINYERS TÉCNICS INDUSTRIALS DE GIRONA, COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS DEL INSTITUTO CATÓLICO DE ARTES E INDUSTRIAS (I.C.A.I.), COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE GALICIA, y del mutualista DON Nazario , del mutualista DON Jose Ángel , del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA, del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MADRID, del COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MURCIA y del COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE CASTILLA Y LEÓN, contra sentencia de fecha 6 de junio dictada en el recurso 297/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la las (sic) entidades y particulares reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia al que se remite ese Fallo, contra la Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración 1362/2011 de 23 de mayo, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho con el alcance al que se refiere esta Sentencia; no se hace imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, dicha parte, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... resuelva declarando haber lugar al mismo, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta representación, con anulación de la Orden impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... debiendo ser anulada la sentencia por nula de pleno derecho, y en su defecto inadmitido el recurso y los motivos y rechazados los motivos así como el recurso. Con condena en costas a la actora".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Mutualidades y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden TIN 1362/2001, de 23 de mayo, sobre el régimen de compatibilidad entre el disfrute de pensión de jubilación de la Seguridad Social y el ejercicio de profesiones colegiadas.

SEGUNDO

Para comprender adecuadamente la cuestión planteada, es conveniente tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) En virtud de una antigua Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, se venía entendiendo que el disfrute de una pensión de jubilación de la Seguridad Social era incompatible con el ejercicio de una actividad profesional colegiada si ésta última comportaba afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) de la Seguridad Social; pero era compatible cuando se optaba por la afiliación a la correspondiente mutualidad.

2) La Orden TIN 1362/2011 -que es objeto de este proceso- modificó la interpretación del régimen de incompatibilidad recogida en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, entendiendo que el disfrute de una pensión de jubilación de la Seguridad Social es incompatible con el ejercicio de una actividad profesional colegiada también cuando se opta por la afiliación a la correspondiente mutualidad.

3) La Orden TIN 1362/2011 fue impugnada en vía contencioso-administrativa por distintas personas y entidades, incluidas las ahora recurrentes.

4) Poco más tarde, se aprobó la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre modernización del sistema de la Seguridad Social, cuya disposición adicional 37 ª establece lo siguiente: "El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo."

5) Como consecuencia de la aprobación de la norma que se acaba de transcribir, se produjo el desistimiento en otros recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Orden TIN 1362/2011, al entender los demandantes que ésta había quedado derogada. En el presente asunto, no obstante, sostuvieron los demandantes que el recurso contencioso-administrativo seguía teniendo objeto; lo que, como enseguida se verá, fue aceptado por la Sala de instancia.

TERCERO

La sentencia impugnada comienza rechazando la alegación formulada por el Abogado del Estado de falta de interés legítimo de los recurrentes para seguir sosteniendo la pretensión anulatoria de la Orden TIN 1362/2011, al entender que ésta ha quedado derogada por la disposición adicional 37ª de la Ley 27/11 . Considera la Sala de instancia que no ha habido una derogación expresa, sino únicamente una derogación tácita por incompatibilidad. De aquí infiere que la Orden TIN 1362/2011 ha dejado de ser eficaz o aplicable, mas no ha perdido propiamente vigencia; y así, si por cualquier razón la disposición adicional 37ª de la Ley 27/2011 fuese derogada, la Orden TIN 1362/2011 recuperaría automáticamente su eficacia o aplicabilidad. Ello justifica, siempre a juicio de la Sala de instancia, que los recurrentes siguen teniendo un interés legítimo para sostener su pretensión anulatoria de la citada Orden TIN 1362/2011.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia impugnada rechaza los dos reproches que los recurrentes dirigen a la Orden TIN 1362/2011. Por un lado, entiende que el dictamen del Consejo de Estado -cuya ausencia habían denunciado los recurrentes- no era preceptivo, porque la disposición impugnada no es un reglamento ejecutivo. La sentencia impugnada considera, más bien, que ha sido dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria de autoorganización del Ministerio de Trabajo y, en ese sentido, es un reglamento independiente.

Por otro lado, ya en el plano sustantivo, la sentencia impugnada afirma que la interpretación que la Orden TIN 1362/2011 hace de la incompatibilidad entre el disfrute de una pensión de jubilación de la Seguridad Social y el ejercicio de una actividad profesional colegiada -claramente más restrictiva que la recogida en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967- es una de las legalmente posibles y, en particular, cabe dentro de lo dispuesto por la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en adelante, LOSSP):

"Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional."

A la vista de todo ello, la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. No obstante, se preocupa de añadir que la Orden TIN 1362/2011, precisamente por haber sido tácitamente derogada por la disposición adicional 37ª de la Ley 27/2011 , carece de eficacia o aplicabilidad.

CUARTO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de la disposición adicional 15ª LOSSP . Sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada hace una aplicación errónea de la norma legal invocada, pues utiliza una norma legal cuyo objeto es delimitar el ámbito del RETA -es decir, de un específico régimen de la Seguridad Social- para pronunciarse sobre la legalidad de una norma reglamentaria relativa a incompatibilidades entre el disfrute de una pensión de jubilación de la Seguridad Social y el ejercicio de una actividad profesional colegiada.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 165.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Según los recurrentes, el precepto legal invocado condiciona la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones de la Seguridad Social a las salvedades que reglamentariamente se determinen y, en lo que ahora importa, ese desarrollo reglamentario se produjo por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967. Subrayan que la interpretación adoptada por ésta era la correcta, ya que la afiliación a una mutualidad no constituye una alternativa a la Seguridad Social; y añaden que, tras la entrada en vigor de la Constitución, una limitación de derechos como la operada por la Orden TIN 1362/2011 sólo habría podido llevarse a cabo mediante una norma con rango de ley o, al menos, "por reglamento ejecutivo (con rango de Real decreto) con habilitación suficiente".

En el motivo tercero, en fin, se alega infracción del art. 22.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado , porque en la elaboración de la Orden TIN 1362/2011 se omitió el preceptivo trámite de dictamen de ese alto cuerpo consultivo. Es de advertir que, seguramente por error, los recurrentes se refieren al apartado segundo del mencionado artículo, cuando el carácter preceptivo de la consulta al Consejo de Estado para la elaboración de reglamentos ejecutivos se halla en el apartado tercero.

QUINTO

Antes de examinar los reproches que los recurrentes dirigen a la sentencia impugnada, conviene dejar constancia de que el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, manifiesta expresamente su disconformidad con el razonamiento seguido por la sentencia impugnada. En su opinión, la Orden TIN 1362/2011 fue derogada por la disposición adicional 37ª de la Ley 27/2011 , de donde se sigue que carece de vigencia y, por tanto, los recurrentes carecen de interés legítimo. Añade que, si no interpuso recurso de casación, fue únicamente por carecer de gravamen, ya que la sentencia impugnada desestima íntegramente la pretensión de los recurrentes.

SEXTO

Abordando ya el motivo primero, no es correcto afirmar -como hacen los recurrentes- que la sentencia impugnada confunda el ámbito de aplicación del RETA con el régimen de incompatibilidades en materia pensión de jubilación de la Seguridad Social. Lo que ocurre es que la afiliación al RETA o a las correspondientes mutualidades es el criterio reglamentariamente empleado, tanto en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 como en la Orden TIN 1362/2011, para establecer qué actividades profesionales son incompatibles con el disfrute de una pensión de jubilación de la Seguridad Social; criterio que, por sí solo, no puede tacharse de contrario a derecho. Es más: los recurrentes no contestan la legalidad de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, cuya diferencia con la Orden TIN 1362/2011 estriba básicamente en declarar compatible el ejercicio de profesiones colegiadas cuando ello no suponga afiliación al RETA. El motivo primero de este recurso de casación debe, así, ser desestimado.

SÉPTIMO

Algo más complejo ha de ser el discurso en lo que atañe a los motivos segundo y tercero, que por estar íntimamente relacionados conviene analizar de manera conjunta.

El art. 165.1 LGSS , que los recurrentes citan como infringido en el motivo segundo, establece: "El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen."

Y el art. 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado , cuya vulneración se denuncia en el motivo tercero, dispone que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en relación con: "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones."

Pues bien, ninguna duda cabe de que la Orden TIN 1362/2011 -al igual que, antes y después de ella, la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967- tiene naturaleza reglamentaria e incide precisamente sobre las "salvedades" a la incompatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación de la Seguridad Social con una determinada modalidad de trabajo, como es la actividad profesional colegiada. Esto lo reconocen incluso los propios recurrentes, por lo que la infracción que alegan del art. 165.1 LGSS no puede consistir en una contradicción frontal con el mismo de la Orden TIN 1362/2011.

La razón por la que los recurrentes consideran vulnerado el art. 165.1 LGSS es, más bien, que la Orden TIN 1362/2011 carece del rango necesario para determinar reglamentariamente las "salvedades" a que hace referencia el citado precepto legal. Los recurrentes afirman, dicho de otro modo, que el desarrollo reglamentario del art. 1651. LGSS sólo puede hacerse mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Ciertamente, el único órgano del Estado cuya potestad reglamentaria está contemplada y garantizada por la Constitución es el Gobierno. Ningún otro órgano disfruta de una atribución de la potestad reglamentaria directamente ex constitutione , similar a la que el art. 97 CE hace al Gobierno. Ello nunca ha sido interpretado, sin embargo, como una prohibición constitucional de que otros órganos de la Administración del Estado puedan ser titulares de la potestad reglamentaria si así lo establece la ley. Esta posibilidad ha sido siempre admitida en la tradición jurídica española. Cuestión distinta es, por supuesto, si la potestad reglamentaria legalmente reconocida a órganos de la Administración del Estado inferiores al Gobierno, como son los Ministros, habilita a su titular para dictar reglamentos ejecutivos en sentido propio; o si, por el contrario, esa potestad reglamentaria creada ex lege sólo alcanza a producir reglamentos independientes, naturalmente en aquellos ámbitos en que ello es constitucionalmente posible, como es señaladamente el autoorganizativo.

Lo normal es que las llamadas que las leyes hacen para su desarrollo reglamentario vayan dirigidas al Gobierno. De aquí que la mayor parte de los reglamentos ejecutivos de leyes estatales adopten la forma de real decreto. Pero la verdad es que no existe ninguna norma que, al menos expresamente, exija que ello deba ser siempre así. Tal exigencia, desde luego, no se encuentra en el texto constitucional. Tampoco se halla en la Ley del Gobierno, donde actualmente está regulada la potestad reglamentaria en la esfera estatal. En el art. 23 de dicho cuerpo legal se reconocen dos tipos de disposiciones reglamentarias: los reales decretos, que son aprobados por el Consejo de Ministros -o, en ciertos supuestos, sólo por el Presidente del Gobierno-, y las órdenes ministeriales. Y en ese mismo precepto legal , al establecer los límites de la potestad reglamentaria, no se dice que sólo los reales decretos puedan cumplir la función que él mismo caracteriza como "de desarrollo o colaboración con respecto a la ley". Por lo demás, el art. 4.1.b) de la propia Ley del Gobierno dispone que a los Ministros corresponde "ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento"; lo que sin duda constituye un reconocimiento de la potestad reglamentaria autoorganizativa o doméstica de los Ministros, mas no supone -por sí solo- una interdicción de su potestad reglamentaria ad extra .

Así las cosas, no cabe excluir de raíz, como pretenden los recurrentes, que el desarrollo reglamentario de normas con rango de ley pueda hacerse mediante orden ministerial. Ello es indudablemente inusual, cuando no excepcional; pero no cabe negar tal posibilidad cuando la norma legal que hace la llamada al desarrollo reglamentario no se dirige específicamente al Gobierno. Ello es lo que sucede en el presente caso, en que además la Orden TIN 1362/2011 tenía por objeto simplemente modificar otra orden ministerial anterior. No está de más recordar, siempre en este orden de consideraciones, que el Tribunal Constitucional ha declarado que, si bien lo normal es que el desarrollo reglamentario de normas legales se haga por el Gobierno, la Constitución no excluye que la ley pueda encomendar esa tarea a otros órganos de la Administración del Estado o, en su caso, a otras entidades públicas tales como organismos autónomos y agencias independientes. Véanse, en este sentido, las STC 13/1988 , 135/1992 y 133/1997 .

La conclusión de cuanto queda expuesto es que el solo dato de que sea una orden ministerial no es fundamento suficiente para afirmar, como hacen los recurrentes, que la Orden TIN 1362/2011 vulnera el art. 162.1 LGSS .

Ocurre, sin embargo, que en la sentencia impugnada se dice, según se dejó anotado más arriba, que la Orden TIN 1362/2011 es producto de la potestad reglamentaria de autoorganización del Ministerio de Trabajo; algo que le da pie para excluir que fuese preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en su elaboración. Y es aquí precisamente donde se encuentra la infracción de los preceptos invocados por los recurrentes. En efecto, dicha caracterización de la Orden TIN 1362/2011 es errónea, tal como se desprende de todo lo razonado anteriormente: la regulación por vía reglamentaria de las "salvedades" a que hace referencia el art. 162.1 LGSS supone la elaboración y aprobación de un reglamento ejecutivo en sentido propio. Y en la elaboración de los reglamentos ejecutivos de leyes estatales, independientemente de que éste adopte la forma de real decreto o de orden ministerial, es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado. Así, al haber caracterizado la disposición impugnada como un reglamento independiente de naturaleza autoorganizativa y, en consonancia con ello, haber dado por buena la omisión del trámite de consulta al Consejo de Estado, la sentencia impugnada ha infringido los arts. 162. 1 LGSS y 122.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado .

Los motivos segundo y tercero de este recurso de casación deben ser estimados, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Esta Sala entiende que la alegación del Abogado del Estado sobre la falta de interés legítimo de los recurrentes para continuar sosteniendo su pretensión anulatoria tras la entrada en vigor de la disposición adicional 37ª de la Ley 27/2011 está plenamente justificada. No es posible compartir el criterio de la Sala de instancia según el cual la citada disposición adicional 37ª no deroga expresamente la Orden TIN 1362/2011, sino que produce una mera derogación tácita por incompatibilidad, cuya consecuencia -lejos de consistir en la pérdida de vigencia de la norma anterior - sería una mera pérdida de eficacia o aplicabilidad.

Es verdad que, con frecuencia, en los supuestos de derogación tácita por incompatibilidad es difícil apreciar una auténtica pérdida de vigencia de la norma anterior, precisamente por la razón aducida en la sentencia impugnada, a saber: que, al no haber sido inequívocamente eliminada la norma anterior, siempre cabe entender que ésta podría retomar su eficacia o aplicabilidad si la norma posterior -por alguna razón, tal como su posterior derogación o su anulación- desapareciese.

Ahora bien, ocurre que el presente caso mal puede ser caracterizado como de derogación tácita por incompatibilidad. Que la disposición adicional 37ª de la Ley 27/2011 no haya utilizado una fórmula sacramental del tipo "queda derogada la disposición X" no significa que no haya identificado con suma precisión qué norma debía tenerse por definitivamente eliminada. Así se desprende de su inciso final, donde se dice que mientras no se produzca la nueva regulación legal prevista en el inciso precedente, "se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo". Es claro que la intención del legislador era volver -al menos, hasta que se apruebe una nueva regulación legal de la materia- a la situación normativa anterior a la Orden TIN 1362/2011; lo que implica la definitiva pérdida de vigencia de la misma.

De aquí se sigue que el recurso contencioso-administrativo carece en este momento de un objeto susceptible de impugnación en el sentido del art. 69.c) LJCA , por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Mutualidades y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2012 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Mutualidades y otros contra la Orden TIN 1362/2001, de 23 de mayo.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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