STS, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:2915
Número de Recurso3288/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3288/2011, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EÓLICAS DE EUSKADI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2011 , que estimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil Desarrollos Eólicos Dima, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada formalizado contra la resolución del Director de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 17 de septiembre de 2007, por la que se resuelve seleccionar como proyecto idóneo para la instalación de un parque eólico en el emplazamiento de Jata el Anteproyecto de la empresa Eólicas de Euskadi, S.A. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS DIMA, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1066/2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que ESTIMANDO el presente recurso n° 1066/2008, interpuesto por Desarrollos Eólicos Dima, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de septiembre de 2007 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco por la que se selecciona el anteproyecto idóneo para la ejecución del parque eólico de Jata, Debemos:

Primero: Declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos que consecuentemente anulamos, retrotrayendo el expediente al momento anterior a dictar resolución a fin de que se subsanen los defectos apreciados en el fundamento jurídico tercero.

Segundo: Sin imposición de costas ..

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil EÓLICAS DE EUSKADI, S.A. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la entidad mercantil EÓLICAS DE EUSKADI, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de junio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, por realizadas las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de abril de 2011 , por los motivos expuestos y, en mérito de cuanto antecede, dicte sentencia por la que, de conformidad con el artículo 95 de la LJCA , estime el mismo, case y anule la sentencia recurrida y acuerde desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo nº 1066/2008, interpuesto, en instancia, por Desarrollos Eólicos Dima, S.A.

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CUARTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS DIMA, S.A.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña Ana Lobera Argüelles por escrito presentado el 2 de febrero de 2012, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por presentado este escrito, junto con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formalizado, en tiempo y forma, oposición al Recurso de Casación interpuesto por la representación de Eólicas de Euskadi, S.A. contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de Abril de 2011 y en mérito a cuanto queda dicho, dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la resolución de instancia, condenando a Eólicas de Euskadi S.A. al pago de las costas causadas a esta representación.

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SEXTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto, continuando la deliberación el 9 de julio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil EÓLICAS DE EUSKADI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2011 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil Desarrollos Eólicos Dima, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 17 de septiembre de 2007, por la que se resuelve seleccionar como proyecto idóneo para la instalación de un parque eólico en el emplazamiento de Jata el Anteproyecto de la empresa Eólicas de Euskadi, S.A.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Denuncia en segundo lugar la recurrente que la solicitud de Eólicas de Euskadi, S.A. no acreditaba la representación de compareciente, ni acompañaba la documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica de la empresa solicitante.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 32 LRJAP y PAC los interesados podrán actuar ante la Administración por medio de representante, lo que además es necesario para las personas jurídicas, debiendo acreditarse la representación, cuando, como es el caso, de solicitudes se trata, por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

En el caso de autos el solicitante dijo actuar en representación de la mercantil en virtud de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor el 16 de julio de 1999, sin acompanar copia de la misma, y sin que fuera requerido para ello.

Asimismo en su solicitud se remitió a la documentación presentada el 8 de julio de 2002 obrante en los expedientes referidos a los parques eólicos de Elgea-Urkilla, Oiz Ordunte, Ganekogorta, Mandoegi y Bidaia seguidos ante la propia Administración, en relación con tila documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica".

Lo cierto es que el art. 35-f) LRJAP y PAC reconoce el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante, lo que no dispensa a la Administración de llevar a cabo los necesarios actos de instrucción para comprobar la realidad de que la documentación se halla a su disposición, y para incorporar al expediente incoado con la nueva solicitud los documentos a fin de que los interesados puedan conocerlos, lo que no consta haya hecho la Administración, y pese a la alegación efectuada en la demanda, la Administración ni siquiera los ha aportado en sede jurisdiccional limitándose a afirmar que constan en otro expediente.

Considera la Sala que se trata de un defecto formal relevante que tiene trascendencia anulatoria, ya que causa indefensión a la recurrente que se ve privada de la posibilidad de examinar tales documentos a efectos de defender sus intereses en el procedimiento.

Procede en consecuencia estimar el motivo de impugnación.

[...] Alega además la recurrente que concurre una clara ausencia de imparcialidad en el órgano encargado de resolver, en la medida en que fue seleccionado un proyecto presentado por una empresa participada al 50 por el Ente Vasco de la Energía, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Industria, Comercio y Turismo encargado de resolver, y cuyo presidente lo era además del Consejo de Administración de la sociedad pública.

La Administración alega que la recurrente no cita las concretas infracciones jurídicas que el hecho entraña, y que en cualquier caso, el Ente Vasco de la Energía había autorizado el 11 de septiembre de 2007 la venta de su participación en Eólicas de Euskadi, S.A., lo que finalmente hizo según se deduce de la certificación del Registro Mercantil aportada por la actora, en referencia a la inscripción 26 que da cuenta de la venta por escritura de 15 de enero de 2008.

Es cierto que el 17 de septiembre de 2007 fecha de la resolución, el Ente Vasco de la Energía (EVE), ente público de derecho privado creado por la Ley vasca 9/1982, de 24 de noviembre y adscrito al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, ostentaba el 50% del capital social de Eólicas de Euskadi, S.A., del que no se desprendió efectivamente hasta el 15 de enero de 2008, pero de ello no se sigue infracción alguna del ordenamiento jurídico, en la medida en que se trata de un ente de derecho privado creado por Ley que interviene en el mercado para el cumplimiento de sus fines conforme a las reglas del derecho privado y en cuanto operador del mercando se halla sujeto como cualquier otro a la potestad de la Administración, y más concretamente a las que se residencian en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo en virtud de las competencias que al mismo se atribuyen por Decreto del Lehendakari, en orden a conceder la autorización administrativa necesaria para la instalación de parques eólicos. Es la propia decisión del legislador en la creación del ente y de encomienda de sus funciones la que establece la excepcionalidad del supuesto en sus relaciones con la Administración, en las que nunca podrá desconocerse la adscripción orgánica a la misma.

De ello no deriva que en el titular del órgano llamado a resolver concurra causa de abstención del art. 28 LRJAP y PAC, ya que la adscripción del EVE al mismo Departamento no revela interés personal.

Tampoco resulta infringido el art. 20 de la Ley 35/1995, de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas . Hemos de entender que el recurrente se refiere en realidad al art. 20-e) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el RDL 2/2000, de 16 de junio, que entró en vigor el 2 de junio de 2000 y derogó la anterior, en cuanto prohíbe contratar a las personas jurídicas cuyos administradores se hallen incursos en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo de incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, o de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y ello por la fundamental razón, de que la propia ley de creación del EVE como ente público de derecho privado y operador económico en el ámbito de la energía excluye la aplicación de tales preceptos que lo que pretenden es salvaguardar la imparcialidad del órgano llamado a resolver en relación con los operadores del mercado que aspiran a contratar con la Administración, y que en modo alguno pueden ser aplicables a un supuesto en que el propio legislador crea un ente público adscrito al departamento de Industria, Comercio y Turismo con la finalidad de operar en el mercado de la energía.

El motivo debe ser desestimado.

[...] Se alega seguidamente la disconformidad a derecho de la resolución recurrida por carecer de motivación, por una absoluta ausencia de valoración técnica de los proyectos, lo que a su entender infringe el art. 54 LRJAP y PAC.

La resolución recurrida fundamenta la elección del anteproyecto que se considera idóneo en los siguientes términos:

"Una vez analizadas las solicitudes presentadas por Desarrollos Eólicos Dima, S.L. y Eólicas de Euskadi, S.A., por la Dirección de Energía y Minas se estima que la presentada por la empresa Eólicas de Euskadi, S.A. es la que mejor acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 115/2002 como criterios de valoración, garantizándose, de este modo, una mayor rapidez en la ejecución del proyecto contribuyendo, por lo tanto, a la más pronta consecución de los objetivos energéticos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A tales efectos, se ha tenido en especial consideración la experiencia, la capacidad técnica y financiera de los solicitantes y la evidencia de buenas prácticas de ejecución y restauración del medio ambiente, extremo este último únicamente acreditado por Eólicas de Euskadi, S.A."

El deber legal de motivación que impone el art. 54 LRJAP y PAC exige de la Administración expresar los motivos por los que justificadamente se adopta la decisión administrativa, en términos suficientes y comprensibles para el interesado y para los tribunales encargados de controlar su legalidad. El incumplimiento de dicho deber legal, tiene un carácter formal y determina la disconformidad a derecho de la resolución y, lógicamente, la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración dicte una resolución fundada, y ello salvo los supuestos en que el propio recurrente introduzca el debate de fondo y tras la necesaria contradicción propia del proceso y la práctica de la prueba que sea pertinente a los efectos de dirimirla, por razones de economía y de tutela judicial efectiva se pida del órgano judicial un pronunciamiento sobre el fondo soslayando el defecto formal de falta de motivación, lo que en el presente caso no sucede.

La Sala considera que asiste plenamente la razón a la recurrente en su queja, puesto que .a. resolución carece de motivación y le causa indefensión, y ello por la razón de que la motivación que ofrece es manifiestamente insuficiente, ya que por sí misma no permite descubrir las razones reales que la determinan y no viene precedida de informes técnicos que pudieran complementar y hacer comprensibles las razones aducidas para adoptar la decisión.

La lectura de dicha resolución revela que el órgano administrativo que resuelve afirma que el proyecto seleccionado es el que mejor acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 6 del Decreto 115/2002 como criterios de valoración, y que ello garantiza la mayor rapidez en la ejecución del proyecto, lo que es una mera aserción apodíctica necesitada de una argumentación justificativa que la resolución no ofrece, ni siquiera mediante una argumentación in aliunde ya que tal y como alega la recurrente el expediente carece de cualquier informe técnico previo que sirva de soporte a la resolución recurrida.

La resolución añade que ha tenido en consideración la experiencia, la capacidad técnica y financiera de los solicitantes y la evidencia de buenas prácticas de ejecución y restauración del medio ambiente, extremo este último únicamente acreditado por Eólicas de Euskadi, S.A., pero se trata nuevamente de meras aserciones apodícticas carentes de una argumentación razonada que las haga comprensibles al interesado en orden a posibilitar su crítica y sometimiento a control jurisdiccional, y en el presente momento a la Sala.

Tras la lectura de la resolución se ignora por qué se hacen tales afirmaciones, por lo que es obligado concluir que la resolución carece de motivación e infringe el art. 54 LRJAP y PAC, lo que conduce a la estimación del recurso también por el presente motivo .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 35 , 54 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución .

En el desarrollo argumental del motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia ha estimado el recurso contencioso- administrativo por motivos meramente formales, retrotrayendo las actuaciones, a pesar de que su proyecto era superior.

Se cuestiona que se haya producido indefensión a la mercantil recurrente en la instancia, pues constaba debidamente acreditada la representación de Eólicas de Euskadi, S.A. y pudo acceder a los expedientes en los que se encontraban las escrituras de representación.

Al respecto, se argumenta que se ha vulnerado el derecho de Eólicas de Euskadi, S.A., para garantizar a la mercantil Desarrollos Eólicos Dima, S.A. un derecho del que no ha hecho uso.

Se cuestiona, asimismo, la interpretación de la Sala de instancia del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la Sala de instancia, a pesar de reconocer que su proyecto era mejor, anula la resolución impugnada por falta de motivación, lo que no alteraría el sentido de la resolución, ya que la mercantil DIMA carece de experiencia en la instalación de parques eólicos, lo que le obligaba a examinar los proyectos y resolver el fondo declarando la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en el extremo que denuncia la infracción del artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada de esta disposición legal, que reconoce como derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, no presentar documentos que ya se encuentran en poder de la Administración actuante, al sostener que procedía la retroacción del procedimiento administrativo a los efectos de que se subsanen los defectos procedimentales advertidos, relativos a la falta de acreditación de la representación de la persona compareciente en el expediente en nombre de Eólicas de Euskadi, S.A., y a no acompañar la documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de la mencionada empresa.

En efecto, aunque consideramos que la Administración debió incorporar de oficio en el expediente administrativo tramitado con el objeto de seleccionar el Anteproyecto idóneo para la ejecución del Parque Eólico de Jata, la documentación que acredite la representación conferida por la mercantil Eólicas de Euskadi, S.A. a Amador , que presentó la solicitud para el otorgamiento de la autorización para la instalación del referido Parque eólico, así como la documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica, que había sido presentada en los expedientes relativos a los Parques Eólicos de Elgea- Urkilla, Oiz, Ordunte, Ganakogorta, Mandoegi uy Badaia, o requerir su subsanación, por tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 115/2002, de 28 de mayo , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de garantizar la transparencia y regularidad del procedimiento, no apreciamos, sin embargo, que dichas omisiones procedimentales tengan la eficacia invalidante que comporte la anulación de la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 17 de septiembre de 2007, por la que se resuelve seleccionar como proyecto idóneo para la instalación de un parque eólico en el emplazamiento de Jata el Anteproyecto de la empresa Eólicas de Euskadi, S.A., en cuanto que apreciamos que, en el supuesto enjuiciado, no se ha causado indefensión a la empresa Desarrollos Eólicos Dima, S.A., que ha podido defender plenamente sus derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, por lo que estimamos que no era procedente que la Sala de instancia ordenara la retroacción de las actuaciones procedimentales al momento anterior a dictar resolución, a los efectos de que se subsanasen dichos vicios procedimentales.

En este sentido, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (RC 2847/2011 ), sostuvimos que el alcance de la garantía procedimental prevista en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto de no estar obligado a presentar documentos «que ya se encuentren en poder de la Administración actuante», debe interpretarse en el sentido de que se refiere a aquellos documentos que no puedan ser desconocidos por la Administración, al deber guiarse su actuación por los principios de certeza y seguridad jurídica.

El extremo del motivo de casación, en que la defensa letrada de la mercantil recurrente imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación inadecuada o exorbitante del deber de motivación de los actos administrativos exigido en la citada disposición legal, al considerar que la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 17 de septiembre de 2007, adolece manifiestamente de falta de motivación, en cuanto no ofrece razones justificativas que permitan descubrir cual era el fundamento real de la decisión de seleccionar el Anteproyecto del parque eólico de Jata presentado por Eólicas de Euskadi, S.A.como más idóneo.

En efecto, consideramos que la decisión de la Sala de instancia de declarar disconforme a Derecho la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 17 de septiembre de 2007, por carecer de motivación, resulta conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de enero de 2011 (RCA 211/2010 ) y de 31 de mayo de 2012 (RCA 397/2010 ), en que sostuvimos que el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

Al respecto, cabe consignar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto del Gobierno Vasco 115/2002, de 28 de mayo , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Director General de Energía y Minas, que resuelve el procedimiento de selección de anteproyectos de parques eólicos, estaba obligado a valorar, previos los informes que considere pertinentes, los criterios de valoración previstos en dicha norma reglamentaria, relativos a poseer capacidad técnica y financiera suficiente para la ejecución material de las instalaciones, asegurar técnicamente una adecuada relación entre la producción energética y la afección ambiental, adaptarse mejor a la planificación energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presentar mejores ventajas socioeconómicas para la Comunidad Autónoma en su conjunto, mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa de inversión, y prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes, lo que evidencia el acierto de la Sala de instancia en estimar la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al sólo contemplarse en la resolución impugnada en el proceso de instancia una sucinta referencia -sin soporte técnico alguno- a que el anteproyecto presentado por Eólicas de Euskadi, S.A. es el que mejor acredita el cumplimiento de los referidos requisitos por garantizar «una mayor rapidez en la ejecución del proyecto», «contribuyendo a la más pronta consecución de los objetivos energéticos de la Comunidad Autónoma del País Vasco», que se revela claramente insuficiente para cumplir el deber de las Administraciones Públicas de motivar los actos administrativos.

Por ello, resulta procedente ordenar la retroacción del procedimiento de selección de anteproyectos para la autorización del parque eólico de Jata, al momento anterior a dictarse resolución, para que se proceda a realizar una valoración técnica de las solicitudes presentadas, que permita a la Dirección de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo «terminar el procedimiento mediante resolución motivada», tal como exige el artículo 6 del Decreto del Gobierno Vasco 115/2002, de 28 de mayo , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que exteriorice cuáles son las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la decisión adoptada, con pleno respeto a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que delimitan el actuar administrativo.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EÓLICAS DE EUSKADI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1066/2008 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por DESARROLLOS EÓLICOS DIMA, S.A. contra la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 17 de septiembre de 2007, por la que se resuelve seleccionar como proyecto idóneo para la instalación de un parque eólico en el emplazamiento de Jata el Anteproyecto de la empresa Eólicas de Euskadi, S.A., que anulamos por no ser conforme a Derecho, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo en los términos fundamentados.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EÓLICAS DE EUSKADI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1066/2008 , que casamos.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por DESARROLLOS EÓLICOS DIMA, S.A. contra la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 17 de septiembre de 2007, por la que se resuelve seleccionar como proyecto idóneo para la instalación de un parque eólico en el emplazamiento de Jata el Anteproyecto de la empresa Eólicas de Euskadi, S.A., que anulamos por no ser conforme a Derecho, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmdo.

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