STS 524/2014, 16 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 22 de octubre de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, el acusado Ignacio y los responsables civiles subsidiarios Construcciones para la Avenida de la Jota SL, Construcción Jarandín SL y Construcciones Rústicas y Urbanas SA (CRUSA), representados por la procuradora Sra. Ruano Casanava y como recurridos Sabino , Celestina , Pedro Enrique e Nicolasa representados por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado 1910/02, por delito estafa contra Ignacio y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 22/12 sentencia en fecha 22 de octubre de 2013 con los siguientes hechos probados:

    "El 17-3-1994, Pedro Enrique y su entonces esposa Belen , firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM000 (según los planos iniciales), para edificar en Zaragoza, CAMINO000 del BARRIO000 número NUM001 , dentro del ámbito de la Unidad de Actuación en suelo urbano U-71-13, el nombre de "Urbanización la Infanta", con la mercantil Vigarden S.L, representada por los acusados Florentino y Nicanor , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    Suscribiéndose un anexo de mejoras el 11-7-1995 y continuación de contrato en fecha 21 de diciembre 1995. El precio final de la vivienda se acordó en 14.083.525 Ptas (84.643,69 €), de los cuales abonaron anticipadamente 4.874.363 Ptas (29.295,51 €). Previamente a la suscripción del contrato de compra-venta, los compradores habían suscrito contrato de la reserva de obra de la citada vivienda con la mercantil Kasfin S.L., representada por el acusado Nicanor .

    En fecha 22-9-1994, Sabino y su esposa Celestina , firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM002 (según los planos iniciales), a edificar en Zaragoza, CAMINO000 del BARRIO000 NUM001 dentro del ámbito de la Unidad de Actuación en suelo urbano U-71-13, bajo el nombre de " URBANIZACIÓN000 ", con la mercantil Vigarden S.L., representada por los antes citados; posteriormente se suscribió anexo de mejoras con fecha 19-10- 1995 y confirmación de contrato en fecha 16-12-1995. El precio final de la vivienda era de 16.794.865 Ptas (53.715,14euros). Previamente a la suscripción del contrato de compra-venta, los compradores había suscrito contrato de reserva de obras de la vivienda antedicha con la mercantil comercializadora Kasfin S.L., representada por el acusado Nicanor .

    Florentino y la también acusada Esther , en aquel momento eran esposos, y asimismo propietarios de todas las participaciones sociales de la sociedad Vigarden S.L. hasta el 30-1 0-1 996.

    El 5-9-1 996, los acusadas Florentino y Esther , propietarios de todas las participaciones de la sociedad de Vigarden S.L. formalizaron un contrato de opción de compra de todos sus participaciones a favor de Construcciones para la Avenida de la Jota, representada por los acusados Ignacio y Anibal . Pero sin embargo el 30-10-1996, quien compra las participaciones de Vigarden es la mercantil Construcciones Rústicas y Urbanas S.A. (Crusa), socio mayoritario en un 76% y con un 24% Argimiro (contra el que no se dirige la acusación, al habérsele considerado la prescripción respecto del mismo).

    La verdadera compradora es la mercantil Construcciones para la Avenida de la Jota, siendo Crusa una sociedad interpuesta, dado que es Construcciones para la Avenida de la Jota la que se compromete a satisfacer la práctica totalidad o parte sustancial del precio real de la operación y con la única finalidad de hacer suyos los terrenos edificaciones objeto de compra.

    En el contrato de compra de las participaciones sociales en sus cláusulas quinta y sexta, se exonera a los anteriores vendedores Sres. Florentino , Esther y Nicanor de cualquier responsabilidad, pues los compradores manifiestan conocer perfectamente la situación de las parcelas, y, por lo tanto, de su venta anticipada (documento 65).

    Existe interconexión entre las sociedades Crusa y Construcciones para la Avenida de la Jota (AIE); firmando el acusado Sr. Ignacio un contrato (documento 66) de reconocimiento de deuda a favor del vendedor Sr. Florentino por valor de 21.000.000 de pesetas, el mismo día del contrato del párrafo anterior, conociendo perfectamente el gravamen de las parcelas a favor de los primeros compradores (de los querellantes).

    Construcciones Rústicas y Urbanas S.A., actuando en su nombre su administrador Argimiro (contra quien no se dirige la acusación), procede a vender una parte principal del citado activo a Construcciones para la Avenida de la Jota (AIE), y un resto segregado, en febrero de 1997 a la mercantil de residencial de Río Aranda S.L. En ambas entidades compradoras el administrador único es el acusado Ignacio .

    A partir de estas fechas empieza el citado acusado a vender a terceras personas las viviendas y parcelas entre otras las fincas números NUM000 y NUM002 , por las que los querellantes habían suscrito un contrato de reserva de las dos viviendas, ocultando los hechos a los terceros adquirentes. Figurando como vendedores Construcciones para la Avenida de la Jota, representada por los acusados señores Ignacio y el también acusado Indalecio .

    En concreto, la vivienda NUM000 comprada en su día a Vigarden fue transmitida por Construcciones para la Avenida de la Jota (AIE) a la mercantil Construcciones Jarandín. En escritura de fecha 19-11-1997, por Ignacio , que resultaba ser también administrador único; e igualmente en esas fechas se vendió como ya se ha indicado la vivienda NUM002 .

    Ninguno de los querellantes ha conseguido la vivienda ni percibido cantidad alguna de las entregadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Primero. Absolvemos libremente a los acusados Florentino , Nicanor , Esther , Anibal y Indalecio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de estafa por el que venían acusados con declaración de oficio de las cinco sextas parte de las costas procesales.

    Segundo. Condenamos al acusado Ignacio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 21-6 del código penal, a la pena de dos años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas incluidas las de la acusación particular.

    Como responsabilidad civil dicho acusado indemnizará a D. Pedro Enrique y a Dña. Nicolasa en la cantidad de 29.295,51 €; y a D. Sabino y Dña. Celestina en la cantidad de 53.715,14 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tales cantidades desde esta sentencia.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria para el abono de estas cantidades de Construcciones (sic) para la Avenida de la Jota Jarandín S.L. y Construcciones Rústicas y Urbanas SA Crusa).

    Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia del acusado que ha sido condenado esta resolución

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado Ignacio y de los responsables civiles subsidiarios Construcciones para la Avenida de la Jota SL, Construcción Jarandín SL y Construcciones Rústicas y Urbanas SA (CRUSA), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del art. 251.2 del CP , al entender que faltan varios de los requisitos esenciales para la comisión del delito de doble venta, art. 251.2 del CP . SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la aplicación indebida de los art. 131 y 132, en relación con los arts. 251.2 y 74 todos del Código Penal . TERCERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la aplicación indebida. Se ha infringido el art. 74 del CP , al entender la actuación como un delito continuado. CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.2 de la CE .

  5. - Instruidas las partes la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de los recurridos no ha presentado escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó, en sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 , a Ignacio , como responsable de un delito continuado de estafa, previsto en el inciso segundo del art. 251.2º del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Pedro Enrique y a Nicolasa en la cantidad de 29.295,51 €; y a Sabino y Celestina en la cantidad de 53.715,14 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tales cantidades desde la fecha de la sentencia.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria para el abono de estas sumas de las entidades Construcciones para la Avenida de la Jota Jarandín S.L. y Construcciones Rústicas y Urbanas SA Crusa.

De otra parte, absolvió a Florentino , Nicanor , Esther , Anibal y Indalecio del delito de estafa por el que venían acusados, con declaración de oficio de las cinco sextas parte de las costas procesales.

Los hechos objeto de la condena, expuestos resumidamente y solo a efectos de introducción, se centran en que el 17 de marzo de 1994, Pedro Enrique y su entonces esposa Belen , firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM000 (según los planos iniciales), para edificar en Zaragoza, en la " URBANIZACIÓN000 ", con la mercantil Vigarden S.L, representada por los acusados Florentino y Nicanor . El precio final de la vivienda se acordó en 14.083.525 ptas (84.643,69 €), de los cuales abonaron anticipadamente 4.874.363 ptas (29.295,51 €).

En fecha 22 de septiembre de 1994, Sabino y su esposa Celestina , firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM002 (según los planos iniciales), también en la referida urbanización de Zaragoza, con la misma entidad mercantil Vigarden S.L., representada por los antes citados. El precio final de la vivienda era de 16.794.865 ptas, de las que abonaron 8.937.447,2 ptas. (53.715,14 euros).

Después de varias operaciones de venta de las acciones de la entidad vendedora, Vigarden, S.L., la sociedad fue adquirida por la mercantil Construcciones para la Avenida de la Jota y por la mercantil de Residencial de Río Aranda S.L. De ambas entidades compradoras es administrador único el acusado Ignacio , quien conocía perfectamente el gravamen de las parcelas a favor de los primeros compradores (los cuatro querellantes).

A partir de febrero de 1997 empieza el citado acusado a vender a terceras personas las viviendas y parcelas, entre otras las fincas números NUM000 y NUM002 , por las que los querellantes habían suscrito un contrato de reserva de las dos viviendas, ocultando los hechos a los terceros adquirentes. En la venta de estas dos parcelas, formalizada la primera en escritura de fecha de 19-11-1997 y la segunda también por esas fechas, figura como vendedora Construcciones para la Avenida de la Jota, representada por los acusados Ignacio y Indalecio .

Ninguno de los querellantes ha conseguido la vivienda ni percibido cantidad alguna de las entregadas.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del condenado y de las entidades Construcciones para la Avenida de la Jota, S.L., Construcciones Jarandín, S.L., y Construcciones Rústicas y Urbanas S.A., formulando un total de cuatro motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia la defensa del acusado, Ignacio , con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 251.2º del C. Penal , por entender que faltan varios requisitos relativos al delito de estafa por doble venta que tipifica ese precepto.

Señala la parte recurrente que el acusado no participó en la primera venta, el NUM002 de marzo de 1994, esto es, de la parcela NUM000 , y tampoco intervino en la venta de la segunda parcela, la nº NUM002 , ya que ambas operaciones, tal como se dice en la propia sentencia, fueron realizadas por los representantes de la entidad Vigarden S.L.

Argumenta también la defensa que en lo que atañe a la compraventa de 30 de octubre de 1996 es la entidad CRUSA la que compra las participaciones de Vigarden, de la que es Argimiro el administrador único, limitándose el acusado a avalar una operación de pago.

Y, por último, se refiere la parte recurrente a la compraventa de 14 de febrero de 2007, con respecto a la que alega que el acusado participó vendiendo una vivienda con el nº 68, diferente por tanto de las fincas NUM002 y NUM000 adquiridas por los querellantes. Esta falta de coincidencia de las fincas vendidas en el año 1994 con las del año 1997 impediría constatar el perjuicio de aquellos. Considera el acusado que quien podría dar razón de estos hechos sería Argimiro , contra el que se archivó la causa.

Aduce también la defensa que las parcelas de los querellantes no han sido identificadas con las que se vendieron posteriormente, por lo no se habría constatado el objeto del delito ni la autoría del acusado.

  1. El Ministerio Fiscal, en el escrito de alegaciones mediante el que, por una parte, se opone al recurso de la defensa y, por otra, formula un recurso adhesivo en el que postula la subsunción alternativa de los hechos en el tipo penal del inciso primero del art. 251.2º del C. Penal , subraya que el primer motivo del recurso del acusado se encauza por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., lo que significa que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida deben permanecer incólumes. Constituye, pues, una incongruencia que pretenda a través de esa vía alterar el "factum" de la sentencia alegando que las fincas que en su día compraron los querellantes no coinciden con las que se vendieron a un tercero en el año 1997.

    Pues bien, al margen de lo anterior, es importante resaltar que la defensa del acusado no formuló objeción alguna en su escrito de calificación definitiva a la certeza del hecho de que las parcelas vendidas a los querellantes hubieran sido a su vez enajenadas a terceras personas. Es más, en todo su informe de la vista del juicio oral en ningún momento puso en discusión que las parcelas adquiridas por las víctimas hubieran ido a parar a terceros compradores. Toda su argumentación se centró en afirmar que el dinero que se obtuvo por la venta se destinó a realizar las obras necesarias de la urbanización y de las viviendas y a enfatizar el hecho de que los querellantes estuvieran varios años sin reclamar la entrega de la parcela, dando así a entender que solo tenían interés en resolver el contrato y recuperar el dinero.

    Por consiguiente, carece de todo fundamento y razón que ahora la defensa del acusado pretenda, aprovechando la circunstancia de que en los planos y en la ejecución de las obras haya habido algún cambio de numeración en las parcelas vendidas en su día a los querellantes, para operar exnovo con ese dato y conseguir así artificiosamente negar el hecho sustancial de que los compradores se quedaron sin el dinero anticipado para la compra de los inmuebles y también sin que se les entregara vivienda alguna, hechos que resultan incuestionables y que no pueden quedar excluidos por la circunstancia anecdótica de que en el discurrir de la materialización de las obras y de la ejecución del proyecto de la urbanización algunas parcelas hubieran cambiado de número.

    En el "factum" de la sentencia recurrida ya se hace constar que las parcelas vendidas a los querellantes tenían unos números determinados "según los planos iniciales", dejando así constancia de que el hecho de que a las parcelas se las hubiera cambiado de número en el curso de la elaboración de los proyectos y de la planificación final, no pone en cuestión en modo alguno su adquisición por los querellantes, el pago de parte del precio y la pérdida final de este así como la falta de entrega de las viviendas adquiridas.

  2. Por lo demás, una vez que los hechos declarados probados permanecen intangibles, tampoco en lo que atañe a la supuesta infracción de ley puede acogerse la impugnación relativa a que la conducta del acusado se subsuma en la modalidad de estafa impropia por haber vendido a terceros las parcelas y viviendas de los querellantes a sabiendas de que estos las habían adquirido previamente en documento privado.

    La parte recurrente cuestiona la aplicación del tipo penal de la estafa por doble venta previsto en el segundo inciso del art. 251.2º del C. Penal argumentando que el recurrente no intervino en la primera venta, efectuada por los representantes de la entidad Vigarden, S.L. Esa falta de intervención en la primera venta considera la defensa que impide aplicarle el referido precepto del C. Penal.

    Frente a ello ha de replicarse que la estafa impropia por doble venta no requiere que la primera venta sea ya fraudulenta, toda vez que esta Sala tiene declarado que no se precisa para que concurra el tipo penal que intervenga ya un engaño previo en la primera enajenación, de modo que la venta inicial no tiene por qué haber sido fraudulenta.

    A este respecto, se establece en la sentencia 209/2012, de 23 marzo ,

    que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Que se cause perjuicio a otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . Y 4º) que el acusado haya actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ( SSTS 819/2009, de 15 de julio , y 780/2010, de 16 septiembre ).

    E incide la referida sentencia 209/2012 en que no puede exigirse en los supuestos de estafa impropia del art 251 una aplicación rígida de los elementos de la estafa común, lo que no resulta posible en todos los casos al tratarse de preceptos autónomos. Y ni siquiera es necesario -añade posteriormente- para la apreciación del delito de doble venta que la voluntad o el propósito de realizar la segunda venta precedan en el tiempo a la ejecución de la primera. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada una primera venta, se venda nuevamente la cosa a otro antes de la definitiva transmisión. En cuanto a la relación de causalidad, en estos delitos no es preciso que el engaño determine un acto de disposición, aunque el perjuicio debe derivarse de la acción constitutiva de la segunda venta.

    Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia 362/2010, de 28 de abril , en la que se afirma que en la figura delictiva de la estafa impropia del art. 251.2º del C. Penal no se precisa engaño, sino que este se sustituye por la circunstancia de que después de enajenar la cosa en una primera ocasión y con conocimiento de la obligación de no disponer de lo ya vendido, se lleva a cabo una segunda venta en perjuicio del primitivo adquirente en connivencia o no con el segundo. Esa es la única maniobra que puede calificarse de fraudulenta, y en la que la conciencia del autor solo debe abarcar al hecho de haber existido una primera venta y que vigente la prohibición de disponer verificó una segunda enajenación en perjuicio del primer adquirente.

    Así las cosas, una vez que el núcleo de la acción delictiva se centra en la ejecución de la segunda venta a sabiendas de que ya existe una primera enajenación del bien, no resulta imprescindible ni que concurra un engaño previo en el primer episodio de conducta ni tampoco que el autor de la segunda venta haya intervenido en la primera, siendo suficiente con que conozca su existencia y, a sabiendas de ello, realice la segunda enajenación.

    Así lo sostiene y fundamenta la sentencia de esta Sala 792/2004, de 28 de junio , al establecer la tipicidad de la conducta de un apoderado que no había intervenido en la primera venta, pero sí tenía conocimiento de que su principal la había ejecutado. Dice esta Sala en la referida resolución que la tipicidad de la conducta del recurrente es incuestionable, pues, actuando como apoderado del otro acusado, tal como se expone en el hecho probado, vendió a un tercero el piso que previamente su mandante había vendido a la perjudicada. El tipo objetivo no ofrece la menor dificultad, toda vez que se ha comprobado una doble venta sin el consentimiento de la titular. El dolo, es decir, el conocimiento de la realización del tipo objetivo y, por lo tanto, su voluntad de realización tampoco ofrecen dudas. Su conocimiento de la venta anterior surge con total claridad del hecho de haber estado presente en el momento en el que se suscribió la correspondiente escritura. Por lo tanto, remarca la sentencia, no se trata de si la mera presencia es suficiente para configurar la coautoría, sino de que esa presencia le permitió conocer la enajenación del inmueble que la firma que representaba había realizado antes de la segunda venta.

    Precisa la misma sentencia 792/2004 que para ser autor es suficiente con "realizar personalmente la acción típica, es decir, la segunda venta", siendo necesario, eso sí, ser conocedor de la primera. Y añade que la posibilidad de considerar este comportamiento como mera complicidad es por, lo tanto, inexistente, dado que ha sido el ejecutor de la acción típica y no un mero colaborador innecesario para que otro la realice.

    De todas formas, y en el supuesto hipotético -que aquí no se sigue- de que se considerase que el sujeto que vende a sabiendas el bien inmueble por segunda vez tiene que haber intervenido también en la primera venta, que es lo que sostiene también el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, los hechos serían en todo caso subsumibles en el inciso primero del art. 251.2 del C. Penal . Esto es, en la misma norma aplicada en la instancia, pero en su primer inciso, pues el acusado estaría vendiendo los bienes inmuebles "ocultando cualquier carga" sobre los mismos.

    En este caso la obligación personal de entregar los bienes inmuebles a las personas que los habían adquirido ya en documento privado y abonado una parte importante del precio, supone la existencia de una carga que el acusado tiene que poner en conocimiento del comprador, resultando indiferente que la segunda venta perjudique al nuevo adquirente o al primero.

    La jurisprudencia de esta Sala ha admitido en algunos supuestos la posibilidad de considerar como carga la prohibición de enajenar ( SSTS 215/2004, de 23-2 ; y 1094/2006, de 20-10 ). Por lo cual, y aunque, tal como se ha argumentado en su momento, se considera que la vía de condena del segundo inciso del art. 251.2º del C. Penal es la correcta, siempre cabría acudir al primer inciso en el caso de que se interpretara el segundo en los términos restrictivos en que lo hace el Ministerio Fiscal. Pues en tal caso, la reserva de las viviendas mediante un contrato de compraventa en documento privado llevaba implícita la prohibición de enajenarlas a un tercero.

    Tal hipotética modificación de la calificación jurídica, dado el mantenimiento de los mismos hechos y la homogeneidad de las dos normas aplicables, que se ubican en el mismo apartado del art. 251.2º del C. Penal , no supondría vulneración alguna del principio acusatorio ni del derecho de defensa, tal como ha sido expuesto por la jurisprudencia de esta Sala en supuestos similares al presente (STS 797/2011, de 7-7 ).

    A este respecto, tampoco puede obviarse que el Ministerio Fiscal ha formulado recurso adhesivo de casación en el que sostuvo esa segunda tesis -la del primer inciso del art. 251.2º del C. Penal - para el supuesto de que no se acogiera la primera.

    En virtud de todo lo que antecede, el motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo , y por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 131 y 132 del C. Penal , en relación con los arts. 251.2 º y 74 del mismo texto legal .

Argumenta la defensa para sostener la aplicación de la prescripción del delito que, siendo el plazo de prescriptivo aplicable el de 5 años, habida cuenta que la pena atribuible comprende desde uno a cuatro años de prisión, el delito ya se hallaba prescrito cuando la querella entró en el Juzgado Decano el 27 de marzo de 2002, pues el acusado había realizado el último hecho delictivo el 27 de marzo de 2002. Y a la misma conclusión habría de llegarse, y con más razón -señala el recurrente-, en el caso de que se considerara interrumpido el plazo de prescripción cuando se dictó el auto de admisión a trámite de la querella: el 15 de mayo de 2002.

La parte impugnante, a pesar de que utiliza el cauce procesal de la infracción de ley previsto en el art. 849.1º de la LECr ., no respeta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Pues en esta se declara probado que las viviendas adquiridas por los querellantes fueron vendidas a un tercero en noviembre del año 1997, lo que quiere decir que no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, ya se compute este a partir de febrero del año 2002 o incluso en el mes de mayo siguiente, que también cita la defensa como fecha de interrupción de la prescripción.

En consecuencia, una vez que se ha declarado probado que el delito continuado se consumó en unas fechas que no permiten que haya transcurrido el plazo de cinco años cuando la querella se admitió a trámite, solo cabe concluir que el motivo resulta inviable.

TERCERO

También por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr . formula la defensa un tercer motivo mediante el que invoca la infracción del art. 74 del C. Penal , al estimar que no se dan los supuestos del delito continuado.

Alega la parte recurrente, de forma excesivamente sintética y al mismo tiempo confusa, que no puede concurrir un delito continuado porque solo concurre una escritura pública y solo habría realizado además una única conducta de engaño, ya que el acusado ni siquiera intervino en la primera operación de venta de los inmuebles, momento en que los inmuebles pertenecían a la entidad Vigarden S.L., con la que no tenía nada que ver el acusado.

El argumento impugnativo parte de un error de base: que concurre el delito continuado por realizarse dos operaciones de venta, la primera en documento privado y la segunda en escritura pública, y como el acusado solo intervino en la segunda no se daría el presupuesto fáctico de la conducta continuada.

Decimos que el argumento se desarrolla erróneamente porque la continuidad delictiva no se produce por el hecho de que el acusado haya intervenido personalmente en la primera venta en documento privado y en la segunda en documento público, sino que la continuidad delictiva se fundamenta en que el acusado intervino en las dos operaciones de venta mediante las que se vendieron las parcelas correspondientes a los dos querellantes. De modo que hubo dos operaciones de venta en escritura pública, mediante las cuales se perjudicó, respectivamente, a cada uno de los matrimonios que comparecieron en la causa como acusación particular.

Así las cosas, no cabe duda de que concurrieron con respecto al acusado los presupuestos fácticos del delito continuado: dos acciones fraudulentas consistentes en la enajenación de los dos bienes inmuebles; ejecutadas ambas por el acusado y con diferentes perjudicados; la infracción del mismo precepto penal; una unidad espacio-temporal que permite hablar de una acción continuada; y el dolo de conjunto propio de la continuidad delictiva, ya sea porque el acusado cumplió con el plan preconcebido de obtener dinero a costa del patrimonio de los querellantes que ya habían abonado parte del precio correspondiente a la adquisición de los bienes inmuebles, ya porque aprovechó la misma ocasión ( art. 74 del C. Penal ).

En consecuencia, el motivo resulta inatendible.

CUARTO

El recurrente dedica el cuarto motivo a denunciar, bajo la cobertura de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , en relación también con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Merced al cauce procesal que proporcionan los referidos derechos fundamentales retoma la defensa la cuestión probatoria que ya suscitó en el motivo primero, pues vuelve a objetar que no consta fehacientemente la nueva venta de las parcelas NUM000 y NUM002 que le habían sido enajenadas en su día en documento privado a los querellantes.

Procede, pues, dar por reproducido todo lo que ya se dijo en el fundamento primero de esta sentencia en relación con el planteamiento exnovo de todo lo relativo a la identificación de las parcelas revendidas, reiterando el hecho nuclear de que los querellantes se han quedado sin el dinero abonado por su compra en documento privado y sin la entrega de las parcelas, que han pasado a disposición de terceros en virtud de una nueva enajenación que ha perjudicado directamente a quienes han ejercitado la acusación particular.

A mayores, debe también subrayarse que figura en la causa una certificación registral aportada por la parte querellante (folios 202 y ss.) en la que consta la venta de la parcela NUM000 , en escritura pública de fecha 19 de noviembre de 1997, por parte del acusado, que intervino en representación de Construcciones Jarandín, S.A., a favor de los cónyuges Rodolfo y Gloria .

Esa operación de venta de la referida parcela, que aparece recogida en el "factum" de la sentencia recurrida, no ha sido específicamente cuestionada en la vista oral del juicio, y tampoco se vierten en el escrito de recurso argumentos consistentes que desvirtúen el contenido de la prueba documental relativa a esa venta del bien inmueble, a pesar de ser el acusado la persona que explotó la urbanización e intervino en los contratos de compraventa como administrador de las diferentes sociedades. En virtud de lo cual, tenía que disponer de la documentación concerniente a la primitiva venta efectuada a los querellantes y a las posteriores mediante las que estos dejaron de ser titulares de las parcelas, al mismo tiempo que se vieron privados del dinero que ya habían entregado a cuenta.

Por consiguiente, se desestima este último motivo y con él la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ignacio y de las entidades Construcciones para la Avenida de la Jota, S.L., Construcciones Jarandín, S.L., y Construcciones Rústicas y Urbanas S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 22 de octubre de 2013 , dictada en la causa seguida por delito continuado de estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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