STS 515/2014, 24 de Junio de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2845
Número de Recurso2387/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución515/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 23 de septiembre de 2013.

Ha intervenido en calidad de parte recurrente Manuela , representada por el procurador sr. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz.

Ha intervenido en calidad de parte recurrida Desiderio , representado por el sr. Argimiro Vázquez Senin.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3414/2011, por delito de apropiación indebida, contra Desiderio , y abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 7ª dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:

    "...Probado y así se declara expresamente que Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino profesionalmente como abogado de su amigo Luciano en la segregación y venta de una finca propiedad de éste a Victorino en septiembre de 2001, para posteriormente ayudarle, desde dicha fecha hasta septiembre de 2007 en que Luciano falleció, en la gestión del patrimonio que obtuvo como consecuencia de dicha venta y de la recuperación de un préstamo que había concedido a Borja , sin que haya resultado acreditado que Desiderio haya dispuesto o se haya beneficiado económicamente de manera ilícita de una parte de ese patrimonio en perjuicio de Luciano o de su heredera Manuela ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Desiderio de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Manuela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones correspondientes para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Manuela , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 849 de la LECrim se alega infracción de ley del artículo 252 y del artículo 22.6 del Código Penal .

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error de hecho.

    Tercero.- Al amparo del artículo 851.1 inciso primero se entiende que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Cuarto.- Al amparo del artículo 851.1 inciso segundo alega que existe contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

    Quinto.- Al amparo del artículo 851.1 inciso segundo se denuncia contradicción entre los hechos declarados probados por la sentencia.

    Sexto.- Al amparo del artículo 851 número 2 de la LECrim se denuncia quebrantamiento de forma porque dice que la sentencia sólo recoge que los hechos alegados por la acusación no se han probado sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

    Séptimo.- Al amparo del número 3 del artículo 851 de la LECrim se denuncia quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre determinadas cuestiones de hecho a las que se refiere el motivo.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal, solicita la admisión del recurso, inadmitiendo sus motivos. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Lo denunciado, por la vía del art. 849, Lecrim , es infracción de los arts. 252 y 22, Cpenal . Ello, se dice, por "desconocerse el juicio teleológico seguido por la sala y la motivación e incardinación jurídica de los hechos y fundamentos de derecho en la sentencia". Y porque "se dan por ciertos hechos declarados probados en la sentencia hoy recurrida que [...] son constitutivos de un delito de apropiación indebida".

El motivo -no puede ser más claro el enunciado- es de infracción de ley. Así, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal. Por tanto, es de una total obviedad, se trata de ver si lo descrito en los mismos goza de aptitud bastante para integrar la previsión del art. 252 Cpenal , definidor del delito de apropiación indebida.

Pues bien, lo que allí figura es que el ahora recurrido intervino profesionalmente como abogado en la segregación y venta de una finca; en la gestión de lo obtenido por esta operación; en la recuperación de un préstamo. Y, todo esto -dice el tribunal- sin que resulte que hubiera dispuesto o se hubiese beneficiado ilícitamente a costa los sucesivos titulares de los bienes.

En consecuencia, salta a la vista, sin necesidad de un particular análisis, que la manera de actuar que resulta del modo de operar descrito carece por completo de encaje en un precepto legal cuya aplicación requiere algún acto ilegítimo de apropiación o distracción de bienes recibidos en determinadas condiciones. La sala de instancia dice, expresa y claramente, en los hechos que no concurrió ninguna de estas situaciones. Y, siendo así, el motivo tiene necesariamente que desestimarse.

Segundo . La alegación, con apoyo en el art. 849, Lecrim , es de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El planteamiento del motivo evidencia con total claridad la falta de adecuación a los requerimientos legales glosados en la jurisprudencia a la que acaba de aludirse. En efecto, pues lo que se hace no es confrontar algún enunciado de los hechos con otro eficazmente acreditado por escrito que lo contradijera, sino que se presenta una lista de innumerables documentos de la causa, en los que, al entender de la recurrente, tendría apoyo la pretensión que da contenido al motivo. Se trata, pues, de un modo de proceder que no tiene encaje en la previsión del art. 849, Lecrim .

Pero es que, además, la sala de instancia, en los folios 20 a 25 de la sentencia, considera -con apoyo en pruebas, también de carácter personal, valoradas como de descargo- acreditada la existencia de una serie de actos de disposición con entrega de dinero por el ahora recurrido a Luciano , de lo que se seguiría que la documentación, aquí traída de la forma tan impropia que se ha dicho, resulta cuestionada en su posible eficacia convictiva, por lo que se desprende de esas aportaciones.

Así, tanto porque de la indiscriminada referencia a todos los documentos relacionados no se sigue, en modo alguno y con la concreción necesaria, la existencia de un posible error en lo afirmado en los hechos probados; como por la circunstancia de que, además, lo sustentado con base en los mismos dista de ser probatoriamente incuestionable, por la existencia de prueba de descargo perfectamente atendible, razonable y valorada por la sala de instancia, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . El reproche es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º, por falta de expresión clara y terminante en la sentencia de los hechos que se considera probados. Conforme a reiterada jurisprudencia, para que una denuncia formulada al amparo de esta previsión legal pueda tomarse en consideración, es preciso que el recurrente señale los pasajes de los hechos probados que resulten incomprensibles por falta de claridad, de modo que sea imposible formar criterio acerca de lo que expresan y de su significación jurídica (por todas, SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 1425/2005, de 5 de diciembre ).

Pues bien, la lectura de los de que aquí se trata no suscita ningún problema de comprensión, ya que en ellos se expresa de forma inteligible el papel desempeñado por Desiderio en relación con el patrimonio de Luciano ; y también, según la sala, que luego dota de fundamento a esta afirmación, que no cabe afirmar que el primero hubiera obrado de forma antijurídica ni en fraude de la confianza en el depositada. Es por lo que el motivo resulta inatendible.

Cuarto . Con apoyo en el art. 851, Lecrim , lo aducido es que existe manifiesta contradicción en los hechos probados.

El invocado por la recurrente es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala.

Pues bien, de la lectura del relato de hechos probados lo que resulta es que Desiderio realizó determinadas actuaciones de gestión patrimonial, a las que ya se ha aludido, y que sintéticamente se señalan, que, a juicio de la sala de instancia, no merecen tacha alguna de antijuridicidad. Cierto es que, como se apunta en el desarrollo del motivo, en aquel se habla de la existencia de una relación de amistad y, al mismo tiempo, de una relación profesional, y, también, de ayuda en la gestión del patrimonio de Luciano . Pero nada hay de contradictorio en que quien presta apoyo técnico, como abogado, sea también amigo, de modo que puede darse una superposición de tales condiciones en perfecta relación de compatibilidad. Y, por lo demás, tal es lo que se sigue de las consideraciones que la sala hace al respecto en su discurso sobre la prueba. En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Quinto . La alegación es también de quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim , asimismo por contradicción en los hechos. Pero lo cierto es que la supuestamente existente, a la que se refiere el motivo, no se daría en el interior de estos sino entre un pasaje del segundo de los fundamentos de derecho y un acta de manifestaciones de 31 de mayo de 2007. Por eso, la denuncia carece por completo de encaje en la aludida previsión legal, y la impugnación tiene que rechazarse.

Sexto . Al amparo del art. 851, Lecrim , se afirma que la sentencia expresa solo qué hechos no se han probado, sin hacer referencia a los que se consideran probados.

El relato de los hechos incluido en la sentencia es, ciertamente, sintético, puesto que en el se describe solo el perfil de la actividad que, según el tribunal, Desiderio habría desarrollado en su relación con Luciano y sobre el patrimonio de este. Y, al respecto, se hace una declaración en sentido afirmativo. Luego, es verdad, a ese aserto sigue otro, en el sentido de que no consta acreditado que en el comportamiento de Desiderio que ha sido objeto de examen se haya advertido algún rasgo de antijuridicidad penal.

Pues bien, así las cosas, no es cierto que el pronunciamiento de la sala sea solo de carácter negativo.

Seguramente, la que recurre echa de menos un relato de hechos que desgrane minuciosamente cada una de las afirmaciones inculpatorias, examinando de la misma forma su soporte probatorio de cargo. Pero, aun contando con que los hechos pudieran haber discurrido en términos de mayor detalle, lo cierto es que la opción que se expresa en la sentencia es perfectamente correcta. En efecto, pues, por un lado, hay constancia sintética de lo probado: el papel desempeñado por Desiderio en el caso. Y, por otro, en los fundamentos de derecho, se hace, de un modo analítico, sin duda bastante, a lo largo de casi veinte folios, un tratamiento minucioso de los elementos probatorios de cargo y descargo, de los que se infiere la conclusión relativa a ese modo de operar.

En este punto, además, no hay duda, resulta advertible la existencia de una relación de enorme confianza de Luciano en Desiderio , que explicaría que la gestión por este del patrimonio del primero aparezca aquejada de una llamativa falta de documentación. Pero también es verdad que el modo de proceder tuvo el aval del propio interesado; que, a lo largo de años, se sirvió de los servicios de Desiderio como abogado, y de otros más propios de una suerte de curador de facto ; aun cuando Luciano no dejó de ejercer la capacidad de disposición de los propios fondos; frente a la que, al mismo tiempo quería precaverse, a lo que parece, por su propensión a gastar sin tino.

Se subraya en la sentencia, entre otras cosas, que Desiderio admite haber realizado transferencias a su cuenta por determinados importes, siempre de acuerdo con Luciano , y que, al fin, habría una cantidad pendiente de liquidación, 84.582 euros, según aquel, y 61.462,14 euros según el perito de la defensa, finalmente puestos a disposición de la querellante. También se considera razonable y bien fundada la afirmación de aquel sobre el devengo de una cantidad de 60.000 euros (más 9.600 de IVA) en concepto de honorarios, en vista de las múltiples gestiones realizadas. Y se señala que lo atribuido a Desiderio en las conclusiones definitivas fue la apropiación de 465.100,58 euros, cuando en el juicio se habló de 600.000 y en la querella de más de 800.000 euros, lo que pondría de manifiesto una patente inseguridad en la posición de la ahora recurrente.

El tribunal discurre también, con detalle, sobre el curso de la testifical, que no aportó datos precisos, aunque sí elementos de juicio que abundan en la llamativa atipicidad de la relación, profesional y de amistad, entre ambos implicados, que está en la raíz de la dificultad de precisar los estrictos términos de la proyección económica de la misma.

Al fin, aquel llega a una conclusión por demás razonable y razonablemente fundada: no encuentra base probatoria para tener a Desiderio por autor de los delitos que se le atribuyen; aunque tampoco excluye que la recurrente pueda tener razones plausibles para formular alguna reclamación en la vía civil.

Lo que late en todo el desarrollo del recurso, en una consideración global del mismo, es la pretensión de que este tribunal dé al cuadro probatorio resultante del juicio un tratamiento opuesto al que se expresa en la sentencia. Pero, aparte de que, como se ha explicado al tratar cada uno de los motivos, ninguno de estos podría prosperar, simplemente por su planteamiento; sucede también que, en todo caso, se daría la imposibilidad de llevar a cabo un reexamen de la prueba como el demandado. En efecto, ya que reiteradísima y bien conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional exige que la revisión en contra del reo de una sentencia absolutoria dictada con apoyo en pruebas de carácter personal, vaya precedida de una nueva práctica de la misma, con inmediación, por tanto, por la instancia revisora, algo que esta Sala Segunda nunca podría hacer, por falta de un marco legal al respecto.

En consecuencia y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Séptimo . Lo objetado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim , por no haberse resuelto, se dice, "sobre la posición jurídica y real del querellado, de conformidad con los actos relativos a determinar la condición de administrador de los bienes del marido de la querellada"; y sobre las disposiciones, transferencias y movimientos efectivos realizados a través de las cuentas de este último y las transferencias a la cuenta de Chamorro Abogados.

El motivo se solapa en su planteamiento con el anterior. Y resulta que, como se ha dicho, la sala de instancia sí se ha pronunciado sobre la posición jurídica del querellado en su relación con Luciano , fundando, además, su conclusión, en los términos a los que ya se ha hecho referencia.

Así, debe estarse a lo resuelto al respecto al tratar del motivo anterior.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manuela contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de septiembre de 2013 , por delito de apropiación indebida, contra Desiderio . Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instacia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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