STS 406/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:2855
Número de Recurso330/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada D.ª Teodora , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 591/10 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1247/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida Dª María Inés , que ha comparecido representada por el procurador D. Luis Argüelles González. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 11 de octubre de 2006 se presentó demanda (ampliada mediante escrito de 27 de noviembre de 2006) interpuesta por Dª María Inés contra Dª Teodora solicitando se dictara sentencia por la cual:

1º) Se declare que la demandada a través de los programas Aquí hay tomate y TNT, ha lesionado el honor de mi representada

2º) Se condene a la demandada por los daños y perjuicios morales sufridos a abonar a la demandante la cantidad de 200.000 euros

3º) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento

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SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, dando lugar a las actuaciones de juicio ordinario nº 1247/06, se emplazó a la demandada, quien compareció y contestó oponiéndose a la demanda interesando su íntegra desestimación.

TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 19 de octubre de 2009 con el siguiente fallo:

Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda deducida por el procurador de tribunales D. Luis de Argüelles González en nombre y representación de Dª María Inés contra Dª Teodora , en consecuencia: 1- Declaro que la demandada a través del programa Aquí hay Tomate y TNT ha lesionado el honor de la actora. 2- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 60000 euros por los daños y perjuicios morales sufridos. 3- Condeno a la demandada al pago de las costas

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CUARTO .- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó con el n.º 591/10 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 22 de diciembre de 2011 , con el siguiente fallo:

Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Dª Teodora contra la sentencia dictada de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 70 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1247/06, REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el único sentido de no hacerse imposición de las costas de la instancia.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada

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QUINTO .- Contra la citada sentencia la parte demandada-apelante, Dª Teodora interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso se formuló al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC con sujeción al régimen procesal establecido en la Ley 37/2011, y se articuló en un único motivo desarrollado a través de seis alegaciones de las cuales solo planteaban infracciones jurídicas las numeradas con los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto (pues la alegación primera se limitó a enumerar las infracciones luego desarrolladas en las demás y la alegación sexta se limitó a invocar un sentencia de esta Sala en apoyo del recurso). En la alegación segunda la parte recurrente consideraba infringidos el artículo 20.1.a) de la Constitución en relación con el derecho a la libertad de expresión y el artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. En la alegación tercera, la parte consideraba que se ha producido una infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. En la alegación cuarta se alegaba infracción del artículo 217 de la LEC , con respecto a la distribución de la carga de la prueba. En la alegación quinta se alegaba existencia de prescripción al amparo del artículo 1968.2º del Código Civil .

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido en parte por auto de 26 de junio de 2012, en cuanto a las infracciones denunciadas en las alegaciones segunda, tercera y quinta, y no fue admitido en cuanto a la alegación cuarta, a continuación de lo cual la recurrida formuló su oposición al recurso solicitando su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal presentó informe impugnando el recurso y pidiendo su íntegra desestimación por entender que la argumentación contenida en el escrito de casación no era suficiente para desvirtuar el juicio de ponderación efectuado por la sentencia recurrida .

SÉPTIMO .- Se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

  1. Dª María Inés interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra Dª Teodora solicitando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental a resultas de las manifestaciones efectuadas por la demandada en los programas Aquí hay tomate y TNT , y que se la condenara a indemnizar a la actora con la suma de 200000 euros. En apoyo de sus pretensiones adujo, en síntesis, que la demandante era una modelo profesional de reconocido prestigio, que había despertado la atención de la llamada «prensa rosa», en contra de su voluntad, por haber tenido una relación sentimental con el conocido cantante Mariano , y que aprovechando esa notoriedad pública se había desatado una campaña de descrédito hacia su persona en la que se enmarcaba la actuación de la Sra. Teodora , colaboradora de distintos programas emitidos en la cadena Telecinco, a quien le atribuía haber efectuado unas manifestaciones en el programa TNT, luego reproducidas en el programa Aquí hay tomate, llamándola «golfa del tres al cuarto», imputándole una supuesta adicción a las drogas y haber hecho caer al cantante en ese mundo. Pocos días después amplió su demanda con relación a unas nuevas declaraciones de la demandada en el programa A tu lado (de la misma cadena) en las que reiteró la acusación de haber conducido al cantante a «malos hábitos», y en las que calificó a la actora de «travesti» y «muerto televisivo».

  1. En su defensa la demandada, Dª Teodora , negó el carácter injurioso y ofensivo de las manifestaciones que se le atribuían así como que tales manifestaciones hubieran causado algún perjuicio o daño moral a la demandante, entendiendo, en síntesis, que en ningún momento acusó a la actora de inducir a su ex pareja a consumir drogas, que solo expresó su opinión, sin ánimo difamatorio, y que, por este motivo, las expresiones a las que se aludió en el escrito ampliatorio de la demanda ( «parece un travesti» y «muerto televisivo» ) quedaban amparadas por la libertad de expresión.

  2. No resultan controvertidos y además, se han declarado probados, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

    -El día 14 de octubre de 2005 se emitió por la cadena de televisión Telecinco el programa TNT. Dicho programa trató el tema de los famosos y el mundo de la droga. Tras sucesivos rótulos en los que se avanzó a los espectadores lo que podían ver a continuación ( «Esta noche entraremos en sus fiestas...descubrirás el lado oscuro de la fama»; «drogas y famosos al descubierto» ) el presentador dio paso a una tertulia en la que participó como invitada la demandada D.ª Teodora . En una de sus intervenciones (minuto 31 del vídeo aportado como documento nº 2 de la demanda) se manifestó en los siguientes términos: «su ex novia empieza por B y esta chica se ganó cantidades increíbles de dinero a costa decir que el novio tenia adicción, cuando fue ella la que, al prestigioso cantante que todos conocemos, que también empieza por B, le hizo caer en el mundo de la droga [...] ha sido ella, que va de famosa del tres al cuarto y de top model de tres al cuarto, esta chiquilla le hizo caer a él en el mundo de la coca».

    -Días después, en el programa «Aquí hay tomate» de la misma cadena, emitido en la sobremesa del día 25 de octubre de 2005, tras una vozen off que aludió a la polémica que había generado la intervención de la Sra. Teodora en el programa TNT (« Teodora vuelve a estar en el centro de una nueva polémica. Tras su intervención en TNT sobre la adicción a las drogas de algunos de nuestros conocidos famosos dejó dos iniciales en el aire») se reprodujo el vídeo de la intervención a la que antes se hizo referencia. A continuación, la misma voz en off siguió afirmando: «sus comentarios han desatado la polémica: ¿quién está detrás de estas iniciales? Teodora vuelve a la carga este fin de semana en plena noche madrileña...da más detalles y se le escapa un nombre». En ese momento se reprodujo un momento de la entrevista realizada a Dª Teodora ese fin de semana - supuestamente, durante su estancia en una fiesta celebrada en una discoteca- en la que se expresó en los siguientes términos: « [...] la tal B ha hecho muchísimo daño, ha intentado hundir su carrera por ser una mujer despechada. Tú antes me preguntabas por el amor. Solo puedo decir que todo empieza y todo termina y en el amor mucho más y María Inés , ay! (con un gesto de taparse la boca con la mano) He dicho el nombre». Entonces, la voz en off, ya con la imagen en pantalla de Dª María Inés , y refiriéndose a esta como ex pareja del cantante Mariano , manifestó: «En ese momento María Inés , ex de Mariano , posaba para los fotógrafos en esa misma fiesta y da comienzo una situación un tanto surrealista», introduciéndose en pantalla otra parte de la entrevista a la Sra. Teodora declarando: «Ah, que hoy está aquí con nosotros, qué B de los dos, B cantante o B golfa del tres al cuarto». Por último, se introdujo un vídeo con una declaración de la Sra. María Inés durante esa misma fiesta anunciando acciones legales («querella») contra la Sra. Teodora si lo dicho por esta era cierto, observándose, gracias a un giro de cámara, que la Sra. Teodora estaba presente a escasos metros de la Sra. María Inés , pudiendo escuchársele decir las siguientes palabras: «hay que reírse de la vida, yo me río de la vida y me río de la gente que tiene otros vicios que no es el agua» (mientras dirigía su mirada a una botella de agua que sostenía en su mano derecha).

    -En el programa A tu lado de la misma cadena (emitido, según indicación manuscrita, el 16 de noviembre de 2006) durante una entrevista en el plató en la que se le preguntó sobre sus habituales polémicas con famosos, tras reproducirse los dos vídeos anteriormente señalados, la Sra. Teodora declaró lo siguiente: « Teodora ha despertado, sin duda, a un muerto televisivo» (minuto 5.24 del vídeo aportado con el escrito de ampliación de la demanda); «ella le había inducido (a Mariano ) a malos hábitos» (minuto 6.04), «pero si parece un travesti» (minuto 6.37).

  3. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) las expresiones proferidas de inducir al consumo de drogas al que fue en su día su compañero sentimental, así como las expresiones de golfa del tres al cuarto, modelo del tres al cuarto y famosa del tres al cuarto, son expresiones que solo buscan ofender, no informar y que vulneran el honor de la actora sin que puedan quedar amparadas por la libertad de expresión; b) procede fijar por daño moral una indemnización de 60000 euros dado que las declaraciones efectuadas se hicieron de pasada, sin que tuvieran un tratamiento informativo de relevancia y sin que conste el lucro que por las mismas ha obtenido la demandada.

  4. Dicho fallo condenatorio fue confirmado casi íntegramente por la Audiencia Provincial, que solo se estimó el recurso de apelación de la demandada en el extremo relativo a las costas procesales. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) la cuestión sobre la posible prescripción de la acción ejercitada se rechaza porque no es apreciable de oficio y porque, al no haber sido planteada en primera instancia, se considera cuestión novedosa en apelación; b) las declaraciones efectuadas por la demandada son hechos acreditados (fundamento jurídico Segundo de la sentencia de primera instancia) y no impugnados, y son determinantes de una intromisión ilegítima en el honor de la Sra. María Inés por exceder del ámbito de la libertad de expresión, tanto aisladamente consideradas como en el contexto en que fueron proferidas (dentro del programa TNT dedicado al mundo de la droga y los famosos); c) la cuantía de la indemnización se considera adecuada y proporcional a la gravedad y gratuidad de las calificaciones vertidas sin que proceda su revisión al no apreciarse error notorio ni arbitrariedad en su fijación puesto que el juez a quo señaló los criterios tomados en consideración (en concreto, que las declaraciones se efectuaron «de pasada y sin que tuvieran un tratamiento informativo de relevancia» y la falta de constancia del beneficio obtenido por el causante de la lesión), a lo que cabe añadir que se emitieron en programas de ámbito nacional y la propia gravedad que implica acusar a la actora de abocar a su entonces novio a la drogadicción.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada-apelante, Dª Teodora , que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1° LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. La parte demandante y recurrida ha negado las infracciones denunciadas y se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación. Igualmente, el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

    Recurso de casación.

    Libertades de expresión e información y derecho al honor. Ponderación y doctrina jurisprudencial aplicable. Imposible planteamiento de cuestiones nuevas.

    SEGUNDO.- Enunciación de los motivos del recurso.

    Como se indicó, el presente recurso se articuló en un único motivo desarrollado a través de seis alegaciones de las cuales solo planteaban infracciones jurídicas las numeradas con los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, si bien la cuarta no ha superado la fase de admisión.

    La alegación segunda se introduce con la fórmula «por cuanto a la infracción del art. 20.1.a) de la Constitución Española , en relación con el Derecho a la Libertad de Expresión de la recurrente, Teodora y la infracción del artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor , la Intimidad y la Propia Imagen».

    En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la Constitución consagra la libertad de expresión, que este derecho fundamental ha sido vulnerado por las sentencias de primera y segunda instancia al no hacer un adecuado juicio de ponderación en atención a las circunstancias concurrentes, que dicho derecho comprende la crítica de la conducta de otra persona, aunque pueda molestar, que en este caso no se profirieron expresiones vejatorias ni se insultó a la demandante sino que solo se emitió una opinión o juicio de valor sobre ella, que al tratarse de un simple juicio de valor no puede examinarse la veracidad, que no se puede enjuiciar la conducta de la recurrente con el rigor con el que se mide a los periodistas porque ella no lo es, y que la expresión «travesti» fue utilizada para hacer ver que la actora tenía un aspecto masculino.

    La alegación tercera , se introduce con la fórmula «Por cuanto a la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor , la Intimidad y la Propia Imagen».

    Dicho motivo impugna la cuantía indemnizatoria por haberse fijado de forma ilógica y arbitraria, prescindiendo de las pautas legales y generando indefensión. En esta línea se aduce que no se han valorado las circunstancias del caso, limitándose la sentencia recurrida a reproducir la argumentación de la apelada, y que tampoco se ha valorado la gravedad de la lesión efectivamente producida, ni se ha atendido a la difusión y audiencia del medio en que se vertieron las manifestaciones ofensivas ni a su posible beneficio, al faltar en los autos datos objetivos sobre todos estos extremos.

    La alegación quinta se introduce con la fórmula: «Por cuanto a la existencia de prescripción al amparo del art. 1968.2º del Código Civil ».

    En su argumentación se alega sucintamente que la acción se ejercitó después de transcurrido un año desde que se emitieron las manifestaciones que se han considerado ofensivas, y que la prescripción es apreciable de oficio.

    En conclusión, habiéndose suscitado un conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, se combate en casación el fallo condenatorio de la instancia defendiéndose fundamentalmente la tesis de la ausencia de expresiones ofensivas y de la mera existencia de una crítica personal o meros juicios de valor sobre la persona de la demandante, que han de tener amparo en la libertad de expresión. Además se impugna la cuantía y se solicita que se declare prescrita la acción ejercitada. Una sistemática adecuada determina la conveniencia de examinar en primer lugar esta última cuestión.

    TERCERO. - Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación, y ahora en casación, y en todo caso, caducidad -que no prescripción- inexistente.

    Constante doctrina de esta Sala (SSTS de 06 de mayo de 2011, rec. nº 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, rec. nº 1244/2008 ; 13 de julio de 2011, rec. nº 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, rec. nº 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, rec. nº 1244/2008 , 10 de octubre de 2011, rec. nº 1331/2008 ; 8 de octubre de 2012, rec. nº 150/2010 ; 17 de noviembre de 2012, rec. nº 1335/2009 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1138/2011 ; 22 de abril de 2013, rec. nº 1946/2010 ; 11 de diciembre de 2013, rec. nº 1853/2011 y 30 de abril de 2014, rec. nº 2041/2006 , entre las más recientes) viene rechazando el planteamiento en casación de cuestiones nuevas, «entendiendo por tales tanto las no planteadas en los escritos rectores del pleito como las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho» ( STS de 11 de julio de 2007 ). Como razona la citada STS de 30 de abril de 2014, rec. nº 2041/2006 : «Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de apelación haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 28 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 3 de julio de 2006 ). Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 22 de mayo de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 ). Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte ( SSTS de 26 de marzo de 2001 , 5 de abril de 2001 , 18 de julio de 2001 , 30 de marzo de 2006 , 16 de marzo de 2007 , 27 de febrero de 2007 .

    En aplicación de esta doctrina, debe desestimarse el motivo formulado como alegación quinta en la medida que lo que se impugna en casación es la sentencia de apelación y que esta no tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión toda vez que (así lo declaró) el óbice referente a la supuesta prescripción de la acción ejercitada no fue objeto de debate en primera instancia, tratándose por tanto de una cuestión ya novedosa en apelación que, por esta misma razón, impide ahora su planteamiento, en casación.

    A mayor abundamiento, debe añadirse como argumento de refuerzo que se invoca por la recurrente como vulnerada una norma, el art. 1968.2 CC , que no resulta de aplicación al caso puesto que la acciones promovidas para la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen no están sujetas al plazo prescriptivo anual contemplado en aquel precepto sino que están sometidas a un plazo específico de caducidad expresamente señalado en la propia Ley Orgánica 1/82, en su artículo 9.5 ( SSTS de 29 de abril de 2009, rec. nº 325/2006 , 25 de febrero de 2013, rec. nº 1960/2010 y 29 de enero de 2014, rec. nº 2509/2011 , entre otras muchas), plazo que si bien resulta controlable de oficio (lo que supone un límite a la prohibición de plantear cuestiones nuevas, STS 31 de marzo de 2014, rec. nº 1020/2012 ), es evidente que no transcurrió en su totalidad en el caso examinado puesto que las primeras manifestaciones ofensivas tuvieron lugar en octubre de 2005 y la demanda se presentó en octubre del año siguiente.

    CUARTO.- Libertades de información y expresión y derecho al honor

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS, entre las más recientes, de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1485/2008 ; 31 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ; 10 de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 y 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 ) se puede resumir así:

    1. ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 , y SSTS de 26 de febrero de 2014, rec. n.º 29/2012 y 24 de marzo de 2014, rec. n.º 1751/2011 , entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

      Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4). Según la STC 216/2013 «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril . La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 ).

    2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , FJ 7). La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994 ; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997 ; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007 , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5).

    3. ) Todo conflicto entre tales derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella).

      La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013 y 9/2007 ) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    4. ) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

      1. que para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS de 6 de julio de 2009, rec. n.º 906/2006 ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

      2. que, a diferencia de la libertad de expresión, donde no rige (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013 ), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

      3. que ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

      En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión.

      En cualquier caso, puesto que el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en el caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio, el derecho de crítica sobre la actuación profesional no ampara la divulgación de opiniones apoyadas en expresiones ultrajantes, ofensivas, en todo caso innecesarias para ese fin, como las que aluden en los aspectos o rasgos físicos (entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ).

      QUINTO .- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

      La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal , lleva a la misma conclusión que la sentencia recurrida de que en el pertinente juicio de ponderación entre los derechos en conflicto se ha de otorgar prevalencia a la protección del derecho al honor de la demandante. En consecuencia, no se aprecia la vulneración denunciada en la alegación segunda del escrito de interposición, siendo razones para ello las siguientes:

    5. ) El juicio de ponderación exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos. Desde el punto de vista de las libertades ejercitadas por la demandada-recurrente, se ha de precisar que aunque en la instancia se centró el conflicto exclusivamente en el ámbito de la libertad de expresión, sin duda, por la importancia que tienen en el conjunto de las declaraciones de la Sra. Teodora los juicios de valor vertidos por esta sobre la persona de la demandante, no obstante, es posible deslindar entre esas opiniones una verdadera imputación de hechos (la insinuación de que la demandante consumía drogas y la acusación de que arrastro en su adicción a su ex pareja sentimental) que, por su gravedad, no ha de considerarse mero soporte de las expresiones críticas divulgadas sino que ha de ser merecedora de un trato separado desde la perspectiva de la libertad de información (lo que ha de tener consecuencias al analizar el requisito de la veracidad).

      En efecto, tal y como resulta de los hechos probados, se enjuician principalmente unas declaraciones de la Sra. Teodora realizadas durante una intervención como tertuliana en el programa TNT en el que se debatió el tema de los famosos y el mundo de la droga. De sus palabras en este primer programa se desprende que un cantante famoso habría sido inducido por su ex novia, una modelo también famosa, a caer en la drogadicción (en el consumo de cocaína, en concreto). En ningún momento se dieron nombres por la Sra. Teodora , que solo identificó a los protagonistas a través de la inicial de sus nombres, la letra B en ambos casos, si bien añadió los calificativos de «famosa del tres al cuarto» y de «top model de tres al cuarto» al referirse a la mujer. Fue días después, en el programa Aquí hay tomate emitido por la misma cadena, cuando la Sra. Teodora deslizó, dando la apariencia de hacerlo en un descuido, el nombre de María Inés . Y las posibles dudas que hasta entonces pudiera tener el televidente medio acerca de la identidad de la pareja y en concreto, sobre el miembro femenino a quien venía haciendo referencia la Sra. Teodora , fue disipada por el propio programa proyectando la imagen de la demandante y reproduciendo la entrevista en la que se la interrogó sobre la acusación de la Sra. Teodora , quien, por si fuera poco, se encontraba presente en la misma fiesta, físicamente a escasos metros de la Sra. María Inés , interviniendo entre risas y comentando que ella se reía de la gente que tenía otros vicios distintos del agua. Finalmente, Dª Teodora fue entrevistada en el programa A tu lado, donde contestó abiertamente a preguntas sobre sus declaraciones anteriores, en las que, lejos de retractarse, volvió a acusar a la demandante de llevar a su ex novio a la drogadicción.

      De todo ello se desprende que la lesión en el honor de la demandante no resulta únicamente de los calificativos vertidos (famosa del tres al cuarto, top model del tres al cuarto, golfa del tres al cuarto, travesti o muerto televisivo), esto es, de meros pensamientos, ideas, juicios de valor, consideraciones y opiniones personales, sino de la clara imputación a la demandante de unos hechos objetivos y como tales, susceptibles de ser contrastados, como son la, sugerida, adicción de la Sra. María Inés y la acusación de haber ejercido su influencia en su ex pareja a la hora de que este también se convirtiera en adicto a las drogas, en particular a la cocaína. Por tanto, coexisten elementos informativos y de opinión que, como aconseja la jurisprudencia, han de merecer un tratamiento separado sin que resulte en este caso de aplicación la doctrina contenida en la reciente STC 216/2013 , que recuerda que la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido, toda vez que en este caso los hechos o conductas sobre las que se informa no presentan ese papel subordinado, de simple apoyo a la opinión crítica manifestada, sino que, por el contrario, su importancia fue tal que sobre dicha imputación se construyó toda la polémica (y así lo prueba el que en todos los programas posteriores a su intervención en TNT se le preguntara a la demandada por esa acusación).

    6. ) Situado pues el conflicto en el ámbito de las libertades de información y expresión frente al derecho al honor, ya se ha dicho que la prevalencia en abstracto de aquellas solo puede revertirse en el caso concreto mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.

      De esta forma, partiendo de que la prevalencia de las libertades de expresión e información presupone que la información, la opinión o la crítica se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública y de que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, además de la necesaria veracidad que ha de concurrir solo en cuanto a los hechos sobre los que se informa, el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

      1. En el plano del interés público, resulta, de una parte, que las manifestaciones de la demandada hicieron referencia a dos personas de reconocida relevancia pública por tratarse de la pareja formada por un conocido cantante, Mariano , de incuestionable popularidad a raíz de su participación en un programa televisivo de gran seguimiento mediático como Operación Triunfo, y a quien en el momento de las declaraciones era su ex novia, la Sra. María Inés , personaje cuya notoriedad social tampoco podía ponerse en duda, por su anterior relación sentimental y por la repercusión pública que obtuvo su faceta profesional como modelo a partir de conocerse esa relación, siendo también por aquella época protagonista de noticias e informaciones en diversos medios de comunicación dedicados a la crónica social. Y que el interés público, en apariencia, también resulta de la materia, por cuanto las referencias a la demandante y a su ex novio pueden considerarse vinculadas con un tema de tanto impacto social como el consumo de drogas y su presencia en todos los sectores de la sociedad, inclusive el de personas famosas, cuya forma de vida y comportamiento es un potencial referente para gran parte de la juventud. No resulta óbice para apreciar el interés general que las manifestaciones se hicieran en programas, particularmente dos de ellos como Aquí hay tomate y A tu lado, pertenecientes al género de la crónica social o de la prensa rosa pues ya se ha dicho que constituye doctrina constante de esta Sala que la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-.

        Ahora bien, lo dicho anteriormente es compatible con que en este caso deba dispensarse una baja protección a la información y opinión divulgadas frente al mayor peso relativo del derecho al honor. Sin anticipar aquí la valoración sobre si estaba o no justificado revelar datos íntimos como la supuesta adicción de ambos miembros de la pareja, y con menor motivo sin haberse contrastado su veracidad, lo cierto es la prevalencia de la libertad de expresión e información en este caso es débil frente al derecho al honor. Ello es así puesto que las manifestaciones de la Sra. Teodora no puede entenderse que tuvieran interés público más allá de la satisfacción de la curiosidad morbosa, pues, atendiendo a la forma en que se transmitieron, reveladora de una especial inquina hacia la demandante a quien se busca culpabilizar frente al otro miembro de la pareja, no parece que su interés se correspondiese verdaderamente con el interés público o general propio de la denuncia social, de la reprobación pública de un comportamiento que se afirmaba extendido en personas que pueden servir de referente a los más jóvenes. Por el contrario, sus manifestaciones, personificadas innecesariamente en dos personas famosas, a una de las cuales se le hace única responsable de los malos hábitos de salud de ambos, buscaban solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia.

      2. Como se ha dicho, el elemento de la veracidad ha de ser ponderado cuando se trata de información. En este sentido, la veracidad exigible no es más que el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

        En este caso, se imputa veladamente a la demandante una supuesta adicción a las drogas, en concreto, a la cocaína, y se le acusa abiertamente de arrastrar al consumo a su ex novio. Ambas imputaciones carecen de sustento pues no se aporta ningún dato objetivo en el que se apoyen. En definitiva, no pasan de meros rumores sin fundamento, que se vierten públicamente en un programa en el que se estaba tratando precisamente el tema de la droga en los famosos, lo que exigía, por la gravedad de la conducta y la transcendencia que podía tener para los implicados desde el punto de vista personal y sobre todo, profesional, un extraordinario rigor informativo, un celo absoluto en la constatación de esa información mediante fuentes fiables, objetivas, verosímiles, lo que no se ha observado. No resulta obstáculo para apreciar la falta de veracidad de la información el hecho de que en la intervención de la Sra. Teodora en el programa TNT se limitara a identificar a los implicados, mujer y varón, con la inicial de su nombre y primer apellido respectivamente, pues, de una parte, la afirmación se acompañó de otros datos sobre la profesión de la mujer, que podían poner al espectador sobre la pista, y de otra, y fundamentalmente, porque en sus posteriores apariciones en los programas de la misma cadena, ya sabiendo el cariz que habían tomado sus palabras y la polémica surgida a raíz de las mismas, en lugar de esforzarse por ocultar la identidad de los implicados no hizo otra cosa que dar rienda suelta a que se conociera perfectamente de quienes se trataba, primero, en el programa Aquí hay tomate, pronunciando el nombre propio de la demandante e insistiendo en la misma acusación -por más que lo hiciera en tono irónico o burlón- y, en la entrevista en A tu lado, respondiendo ya abiertamente a las preguntas que le hicieron sobre el tema.

      3. Por último, en el juicio de ponderación se debe analizar la proporcionalidad de las expresiones utilizadas pues ya se ha dicho que en ningún caso la opinión o la información ha de manifestarse o comunicarse empleando insultos, expresiones o frases vejatorias, inequívocamente ofensivas, e innecesarias para la noticia u opinión crítica sobre la que se informa o que se expresa.

        Esta Sala, compartiendo la valoración del fiscal y de la sentencia recurrida considera que el carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario de las imputaciones y expresiones utilizadas lleva a considerar de mayor relevancia el derecho al honor sobre las libertades de expresión e información.

        La doctrina ha considerado ofensivas imputaciones, o incluso opiniones críticas sobre la conducta de una persona en relación con el tema de la drogadicción. Así, por ejemplo, la STS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 1181/2010 consideró que si bien una persona tiene derecho a usar su libertad de expresión para posicionarse contra la drogadicción, la personificación de esa crítica en la conducta de una persona puede, por innecesaria, exceder del ámbito constitucionalmente protegido de aquella. También la STS de 9 de julio de 2012, rec. n.º 2068/2010 , apreció intromisión ilegítima en el honor por divulgarse una información, además inveraz (como es el caso) sobre la drogadicción de una persona, entendiendo que proporcionar datos sobre que una persona posee hábitos patológicos de intoxicarse con ciertas sustancias se puede considerar denigrante socialmente hablando por los perjuicios que socialmente puede acarrear su divulgación. En suma, insinuar que una persona es adicta y acusarla abiertamente de inducir a su pareja a caer en la drogadicción es una imputación objetivamente ofensiva para la dignidad, con potencialidad para ser considerada una intromisión ilegítima en el honor (también en la intimidad -aunque este derecho no ha sido alegado por la actora-, en este caso, incluso aunque fuera veraz la imputación, pues como se afirma la STS de 12 de septiembre de 2011, rec. n.º 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. n.º 1539/2008, la veracidad no juega en el ámbito de la intimidad más que para agravar la intromisión en el caso de que la información ofrecida resulte inveraz, como ha ocurrido).

        También la jurisprudencia se ha pronunciado en múltiples ocasiones, de una parte, para aclarar que ni siquiera el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 y 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ) y de otra, para insistir en que son innecesarias y resultan ajenas al ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión las palabras, frases o expresiones que, desligándose de la actividad profesional susceptible de ser objeto de crítica, incluso desabrida, hiriente o que pueda molestar, se inclinan por criticar el aspecto físico de la persona ( SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 , entre muchas más). Además, por más que la ponderación jurídica aconseje en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, ni siquiera atendiendo a este contexto encuentra cobertura en la libertad de expresión la batería de calificativos proferidos por la demandada, que, en algún caso, aisladamente considerados, pero sobre todo, en su conjunto, revelan un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio, y gratuito que agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentan contra su buena fama.

        Se ha considerado probado que la Sra. Teodora , primero mediante insinuaciones, juegos de palabras ( «me río de la gente que tiene otros vicios que no es el agua» ) , y después abiertamente (programa A tu lado) vinculó a la demandante con malos hábitos compatibles con el consumo de drogas y la acuso de inducir a su ex novio al consumo de drogas (cocaína más concretamente). Igualmente ha quedado probado que la demandada se refirió a la demandante en su primera intervención como «famosa del tres al cuarto» y «top model de tres al cuarto», que en su entrevista fuera de plató que se emitió en Aquí hay tomate la llamó «mujer despechada» y «golfa del tres al cuarto», y que finalmente, en A tu lado, se refirió a la Sra. María Inés diciendo de ella que «parecía un travesti» y que era un «muerto televisivo». La imputación en sí misma, como se ha dicho por la doctrina, tiene una carga denigratoria, ofensiva, pues si precisamente en el programa TNT se debatía sobre los problemas de la drogadicción en los famosos, es evidente que cualquier personificación de esa crítica que no estuviera apoyada en datos objetivos suponía, en cuanto a rumor infundado, una clara ofensa susceptible de dañar la reputación personal y profesional de los afectados. Por otra parte, en cuanto a las palabras proferidas, se trató de expresiones gratuitas, carentes de vinculación con la información que se pretendía comunicar y que también resultaban innecesarias para exponer la opinión crítica sobre la conducta o el comportamiento de la demandante en su relación sentimental con su ex novio pues para emitir una opinión reprobándole haber sido una mujer despechada o haber arrastrado a su ex pareja a hábitos nada saludables (lo que ya se ha dicho que no pasó de ser un rumor o insidia sin fundamento) no era preciso usar expresiones como «golfa del tres al cuarto» ni denigrar su reputación profesional con expresiones que la tildaban de tener escasa categoría o que, directamente, suponen un ataque a su apariencia física (por ejemplo, al llamar «travesti» a una modelo profesional). En el momento en que se profirieron no existe constancia de que existiera polémica entre las partes que justificara cierto exceso en la respuesta; por el contrario y como se desprende de su intervención en el último programa, parece ser que lo habitual en la demandada era proferir este tipo de comentarios e insinuaciones generando polémica o alimentándola fin de justificar su aparición posterior en los medios de comunicación para hablar de ella. Ni siquiera la permisividad social con el género satírico o burlón borra o elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor en casos como el enjuiciado en los que se usan sin necesidad y hasta con reiteración expresiones zafias y groseras (principalmente este es el caso de la expresión «golfa del tres al cuarto» ), que van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad profesional ajena, y que no solo denotan el mal gusto de quien las emplea, sino que sin duda constituyen una ofensa innecesaria para la persona a la que se dirigen.

        SEXTO. - Cuantía de la indemnización.

        En la alegación tercera la parte recurrente impugna la cuantía indemnizatoria.

        Dispone el artículo 9.3 LO 1/82, de 5 de mayo , que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

        Según jurisprudencia constante de esta Sala, de la que son recientes ejemplos las SSTS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010 y 23 de enero de 2014, rec. nº 1986/2011 (y las que en ellas se citan) la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía].

        En el presente caso no concurren las excepcionales circunstancias que, de concurrir, permitirían la revisión por esta Sala de la suma concedida. La Audiencia Provincial consideró que la cuantía de la indemnización concedida en primera instancia era adecuada y proporcional a la gravedad y gratuidad de las calificaciones vertidas y por ello ratificó la argumentación contenida en la sentencia apelada en cuanto a que las manifestaciones se efectuaron «de pasada y sin que tuvieran un tratamiento informativo de relevancia» ) y sobre la falta de constancia del beneficio obtenido por el causante de la lesión, además de que se emitieron en programas de ámbito nacional y de la gravedad implícita en la conducta misma de acusar a la actora de abocar a su entonces novio a la drogadicción. Sin embargo la parte recurrente aduce arbitrariedad por considerar, sin mayor precisión, que se han omitido las circunstancias del caso, que no se ha atendido a la gravedad de la lesión sufrida y que tampoco ha existido prueba de la difusión, audiencia del medio y su posible beneficio.

        Los argumentos de la recurrente son meras apreciaciones subjetivas, carentes manifiestamente de fundamento, y por tanto, sin suficiente consistencia para apreciar transgresión de las bases legales o la ilogicidad o arbitrariedad que denuncia. La sentencia recurrida no se apartó de esos parámetros legales de cuantificación que aluden a la gravedad de la lesión y a las circunstancias del caso puesto que si confirmó la decisión de reducir la indemnización a menos de la mitad de lo reclamado (60000 euros frente a los 200000 solicitados en la demanda) fue precisamente en atención a esas circunstancias, que la recurrente, sin decir cuales, se limita a decir que no se han tenido en cuenta, pero que en realidad son plenamente demostrativas de la inexistencia de polémica, de la reiteración de la demandada en su conducta (hasta en tres programas distintos de la misma cadena en un corto espacio de tiempo), de la gravedad intrínseca de tan grave acusación, pero también demostrativas, en el sentido contrario, de lo que la sentencia consideró un tratamiento informativo de poca relevancia, valoración que esta Sala considera razonable dado el corto espacio de tiempo que ocuparon en pantalla, diluyéndose su importancia entre otras muchas manifestaciones de la propia Sra. Teodora , referidas a otros famosos (programa A tu lado) y entre el resto de las declaraciones e informaciones tratadas abordadas en los otros programas (el programa TNT, además de dedicar gran parte del debate al tema de la droga y los famosos también trató otro segundo tema central, y en el debate sobre el primero intervinieron varios tertulianos, ocupando las polémicas declaraciones de la Sra. Teodora unos pocos segundos). En cuanto a la gravedad de la lesión, es suficiente la motivación que contiene la sentencia sobre la importancia que tiene, per se, una imputación tan grave como acusar a alguien de ser adicto a las drogas y, sobre todo, de influir en su pareja hasta el punto de hacerle caer en su misma adicción (con mayor razón, cuando se acompaña esa imputación, por sí misma ofensiva, de expresiones inequívocamente vejatorias como las que se han declarado probadas, completamente innecesarias y desligadas del fin informativo o crítico pretendido) así como la argumentación sobre la difusión, pues no puede negarse que los tres programas en los que se recogieron las manifestaciones de la Sra. Teodora fueron programas de una considerable audiencia, algunos de ellos, emitidos en horario de sobremesa, de amplio seguimiento. Finalmente, la ausencia de datos sobre el concreto perjuicio, contrariamente a lo que se pretende, no puede suponer que la sentencia haya sido arbitraria o ilógica en la determinación del quantum, pues la propia norma lo contempla como un elemento más de ponderación, pero no el único ni tan siquiera el más relevante. En este sentido se ha pronunciado recientemente la STS de 8 de enero de 2014, rec. nº 2078/2011 «si bien, para valorar y concretar el daño moral puede tomarse en consideración el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma, ese parámetro no tiene por qué ser utilizado de manera específica y aislada, como pretende el recurrente, sino que cabe una apreciación conjunta del mismo con todos los contemplados en el artículo 9, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982 , como se hizo en la sentencia recurrida».

        SÉPTIMO .- Desestimación del recurso y costas.

        La desestimación de los motivos formulados comporta la desestimación del recurso de casación, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , así como la pérdida del depósito constituido.

        Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

        Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora contra la sentencia dictada, 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 591/10 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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