STS, 20 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad ALCALOIDES ABELLÓ S.A. (hoy, TORREAL INMOBILIARIA S.A.), representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida del Letrado Don Andrés Carballo Rodríguez, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 961/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 10 de mayo de 1990 por el que se había estimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de León de 19 de septiembre de 1985, a su vez estimatorio de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la denegación del recurso de reposición planteado contra siete liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT (de las que sólo una, por importe de 29.303.127 pesetas, es, por razón de su cuantía, objeto de este recurso casacional), correspondientes a los períodos 1979 a 1983, las cinco primeras, y 1974 a 1983, las dos últimas, y giradas por el AYUNTAMIENTO DE LEÓN -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García y la dirección técnico jurídica del Letrado Sr. Martín Villa-; recurso de casación en el que también ha intervenido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de octubre de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 961/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Alcaloides Abelló, S.A.", hoy "Torreal Inmobiliaria, S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 1990 (Expdte. núm. RG. 7120-2-85, RS. 97-86), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida que, en consecuencia, procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad ALCALOIDES ABELLÓ S.A. (hoy, TORREAL INMOBILIARIA S.A.) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la aportación de varios inmuebles a Alcaloides Abelló S.A., el Ayuntamiento de León practicó, a dicha entidad, en junio y agosto de 1984, siete liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT (de las que sólo una, la de la cuota tributaria de 29.303.127 pesetas, es, por razón de la cuantía, objeto de este recurso casacional), correspondientes, cinco de ellas, al periodo impositivo 1979-1984 y, las otras dos, al período impositivo 1974-1984; las cuales, impugnadas en reposición, fueron confirmadas por el acuerdo municipal de 7 de septiembre de 1984.

Contra el citado acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa, alegando la constante depreciación de los terrenos de autos, sitos en el Polígono 61 del Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, por mor del tratamiento urbanístico que se les aplicó, y la consecuente inexistencia del hecho imponible del Impuesto, ya que, por tal motivo y según los dos dictámenes periciales (de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria y de un Arquitecto) y la certificación expedida por otro Arquitecto oportunamente aportados por la recurrente, se desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad del Indice de Tipos Unitarios aplicados a las exacciones y se acreditó, en su opinión, su no adecuación al valor corriente en venta de los terrenos.

El TEAP de León, en resolución de 19 de septiembre de 1985, estimó dicha reclamación, en razón a que, de una parte, el Indice y sus Reglas de Aplicación resultaban ilegales y, de otra, a que "debe aceptarse la prueba aportada por la reclamante, de cuyo examen se desprende que, en los terrenos objeto del Impuesto, no se produjo incremento de valor alguno, sino, antes al contrario, como consecuencia de la actuación urbanística municipal, una notoria disminución de su valor".

Interpuesto recurso de alzada contra la precedente resolución, el TEAC, en su acuerdo estimatorio de 10 de mayo de 1990, declaró que eran conformes a derecho el Indice de Tipos Unitarios y sus Reglas de Aplicación y que, en consecuencia, eran correctas las liquidaciones porque no había sido desvirtuada la presunción de legalidad del Indice y de sus Reglas por las pruebas aportadas por la recurrente.

Promovido el recurso contencioso administrativo número 961/1995 contra el citado acuerdo, se argumentó en la demanda que, (a), no se había producido incremento de valor en los terrenos y no existía el hecho imponible del Impuesto; (b), los informes periciales aportados eran suficientemente acreditativos de que los Tipos del Indice no respondían al valor real y corriente en venta de los terrenos (todo lo cual constituía, en esencia, un problema de valoración probatoria); y, (c), el TEAC incumplió lo ordenado en los artículos 97.2, 134.1.e) y 135 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981, al haber actuado en contravención con dichos preceptos y fundar su acuerdo en hechos contrarios a los alegados. Instando en el suplico que se anule el citado acuerdo del TEAC, se confirme la resolución del TEAP de León y, subsidiariamente, se anule aquel acuerdo y se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al del fallo, dándose cumplimiento por el TEAC al artículo 97.2, con la apertura de un período de prueba en el que pueda solicitarse por la recurrente la tasación pericial contradictoria de los terrenos.

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo porque, (1), "la desviación procesal -del TEAP- de resolver sobre cuestión no sometida a su enjuiciamiento y la tergiversación en que incurrió al interpretar la normativa y mecánica del IMIVT, avalan la revocación a que procedió el TEAC de las consideraciones en que basó su decisión el TEAP acerca del Indice de Tipos Unitarios y de sus Reglas de Aplicación", cuando, a mayor abundamiento, la recurrente sólo se refiere a tal problema "para expresar que no tiene nada que añadir a los argumentos del TEAP, que da por reproducidos", no razonando sus propios motivos de impugnación y no efectuando la menor crítica sobre tal punto del acuerdo recurrido en alzada, que resulta así incuestionado y ajeno al debate; (2), la recurrente, vista la declarada insuficiencia de la prueba por ella aportada, debió solicitar de la Sala la apertura de un período de prueba y, como no lo hizo, no puede ahora alegar indefensión; (3), no se aprecia vicio de procedimiento alguno en el TEAC basado en los artículos 97.2, 134 y 135 del Reglamento de 1981, pues, amén de que no hay fase de prueba en el recurso de alzada salvo en los tasados casos previstos en tales normas, aquí no concurrentes, y que la iniciativa probatoria del Tribunal sólo procede si no tiene por ciertos los hechos alegados por la parte (y los mismos han permanecido inalterados en su conjunto a lo largo de todo el procedimiento), todo se reduce a concretar la significación que se da a la prueba aportada por la recurrente frente a la presunción iuris tantum de legalidad del Indice y de sus Reglas, por lo que no cabe acceder a la retroacción de las actuaciones ni a la apertura de un período de prueba para proponer la tasación pericial contradictoria (que pudo instarse en todo momento desde la notificación de las liquidaciones -y no se hizo- y que tampoco puede entenderse ahora pedida formalmente); y, (4), las pruebas aportadas por la recurrente no integran una prueba plena, idónea y convincente para desvirtuar la presunción de legalidad del Indice y sus Reglas, por ser insuficientes e irrelevantes, cuando, además, no llega a cuantificarse o a acotarse entre límites determinados el valor que, a consecuencia de la pretendida desvalorización de los terrenos, haya de dárse a los mismos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido expresamente al amparo de los ordinales 4 y 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA -según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992- (quedando, así, por tanto, sin justificación la causa de inadmisibilidad, de inconcreción numérica de los motivos casacionales, aducida por el Abogado del Estado) se funda en las siguientes causas de impugnación:

  1. Con base en el artículo 95.1.4 de la LJCA: Infracción del artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, LGT, y de la jurisprudencia que lo interpreta, esencialmente de lo declarado en las sentencias de 12 de junio, 10 de octubre y 10 de diciembre de 1990, 15 de febrero, 11 de marzo, 16 de septiembre y 23 y 29 de octubre de 1991 y 18 de noviembre de 1995, porque, (a), la prueba documental aportada por la recurrente ante el TEAP de León demuestra suficientemente que el valor de los terrenos ha disminuído entre los años 1974 y 1983 y no ha habido, en consecuencia, incremento de valor gravable, resultando inadecuados a la realidad los Tipos Unitarios del Indice aplicados; y, (b), si tal prueba no se estima suficiente, no puede negarse a la recurrente el otorgamiento, como medio prueba hábil en el recurso contencioso administrativo, de una tasación pericial contradictoria, pues la solicitud que de ella se hizo en el suplico de la demanda se produjo en la primera ocasión procedimental o procesal que se presentó, ya que con anterioridad era innecesaria, pues los informes y certificado aportados por la recurrente fueron aceptados como prueba apropiada por el TEAP de León y el Ayuntamiento de León no impugnó ante el TEAC la virtualidad de dichos documentos (lo que llevó a la recurrente a presumir que, si el TEAC no tenía por ciertos los hechos alegados, abriría de oficio un nuevo periodo de prueba, según lo indicado en los artículos 97, 134 y 135 del Reglamento de 1981).

  2. Subsidiariamente, con base en el artículo 95.1.3 de la LJCA: Quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento económico administrativo por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, de la que se ha derivado indefensión para la recurrente, porque el TEAC no ha tenido en cuenta lo previsto en los artículos 97.2, 134 y 135 del Reglamento de 1981, pues, tras el examen del expediente, y no teniendo por ciertos los hechos alegados por la recurrente, debió otorgarle el plazo de treinta días para la práctica de nuevas pruebas (de modo que ahora resulta necesario la concesión de la tasación pericial contradictoria).

TERCERO

No procede estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. En relación con el primero de los motivos impugnatorios reseñados, es evidente que, frente a la correcta argumentación jurídica de la sentencia recurrida, no se ha infringido el artículo 52.2 de la LGT, porque, con abstracción de que en el escrito de interposición del recurso se cuestionan normas no imperativas sino referentes a la valoración probatoria de los hechos, entre las que cabe comprender el citado artículo 52.2, con claro olvido de que, para tener acogida en el marco del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, el precepto legal que se considere vulnerado tiene que ser de observancia obligatoria en cuanto al fondo material cuestionado (siendo así, además, que no cabe revisar en la vía casacional la valoración que se ha haya hecho en la instancia del conjunto de las pruebas practicadas), es visto que, en este caso de autos, no cabe dar lugar a declarar que, como se instaba en el suplico de la demanda, procedía abrir en el recurso contencioso administrativo un período probatorio para llevar a efecto la "tasación pericial contradictoria" solicitada, pues, según se ha declarado en las sentencias de esta Sección y Sala de 4 de febrero y 17 de marzo de 1995, 19 de enero, 20 de marzo y 29 de noviembre de 1996, 18 de abril de 1997, 8 de octubre de 1998 y 3 de diciembre de 1999 (moduladoras de la doctrina sentada en las sentencias indicadas por la recurrente en su recurso), la Tasación pericial contradictoria sólo es factible en la vía administrativa de gestión y en la económico administrativa y no, en modo alguno, en el recurso contencioso administrativo, pues lo único que en éste ultimo resulta viable es tratar de desvirtuar lo en su caso constatado en dicha tasación pericial contradictoria mediante la proposición y práctica de una prueba pericial sujeta a los criterios y principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 610 y concordantes de la de 1881).

    A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la tasación pericial contradictoria, ya por interpretación del texto original del artículo 52.2 de la LGT, ya a tenor de la redacción vigente del mismo, sólo podrá promoverse por el sujeto pasivo dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

    Con independencia de todo lo anterior, resulta innegable la legalidad del Indice de Tipos Unitarios y de sus Reglas de Aplicación (pues, según el acuerdo del TEAC y la sentencia de instancia, los documentos aportados en su día por la recurrente no han gozado de la suficiente entidad y eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de veracidad y de adecuación a derecho de aquéllos) y de las liquidaciones giradas en función de los mismos, en tanto en cuanto, y en resumen, (a), existe la necesaria fijeza en la valoración de los terrenos en la Ordenanza, en sus Anexos, en el Indice y en sus Reglas de Aplicación; (b), el Indice y sus Tipos Unitarios se ajustan al principio de inalterabilidad y a lo establecido en el artículo 92.2.Primera del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, permitiendo el mantenimiento de la relación "aprovechamiento urbanístico/valor corriente en venta"; (c), la intervención, en el Ayuntamiento de León, del Gabinete de Urbanismo no le convierte en protagonista de las liquidaciones, pues no realiza la valoración de los terrenos ni fija la entidad de los Tipos Unitarios del Indice del Impuesto, sino que es un mero informante de datos sobre la clasificación de los terrenos al Negociado del Plus Valía; y, (d), la Regla de Aplicación del Indice "I" no conlleva un aumento o disminución del valor final superior al 20% autorizado por la Ordenanza Fiscal del Impuesto y por el artículo 92.2 del antes citado Real Decreto 3250/1986.

  2. En relación con el segundo de los motivos impugnatorios, no cabe sino declarar su improcedencia, primero, porque el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sólo hace referencia a las irregularidades invalidantes cometidas en el recurso contencioso administrativo de instancia y no, en modo alguno, a las realizadas, en su caso, en el procedimiento económico administrativo seguido, en esta caso, ante el TEAC; y, segundo, porque, de todos modos, no se ha producido indefensión alguna a la recurrente, quien, en todas las fases impugnatorias habidas, tuvo la posibilidad de aportar y/o proponer la prueba que estimase oportuna, sin poder responsabilizar, por tanto, a otros, sea el Ayuntamiento, sea el TEAC, o sea la Audiencia Nacional, del hecho de que no la haya aportado o propuesto (ya que tales Tribunal y Audiencia se han limitado a considerar que, con las pruebas aportadas en su momento por la interesada, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del Indice -en contra del criterio sustentado en su día por el TEAP de León-).

    Es, por tanto, incongruente, extemporánea e inviable la petición de que, en el recurso contencioso administrativo, se practicase la tasación pericial contradictoria instada.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALCALOIDES ABELLO S.A. (hoy, TORREAL INMOBILIARIA S.A.) contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 961/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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