STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:8700
Número de Recurso5279/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4538/2004, formulado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Seis de Madrid, en autos núm. 399/2003, seguidos a instancia de Dª Maite contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª MARÍA GONZÁLEZ FUENTES en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Seis de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Maite, nacida el 30-11-1950, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2º) Con fecha 02-12-2002, solicitó subsidio de desempleo. Dictándose resolución por el INEM, el 20 de diciembre de 2002, denegando dicha solicitud por no haber permanecido inscrita como demandante de empleo ininterrumpidamente desde que finalizó el mes de espera hasta la fecha de la solicitud. Estimando en su fundamento de derecho, nº II que la suspensión como demandante de empleo, lo fue por tiempo superior a 12 meses, por lo que de acuerdo con la interpretación dada por la Jurisprudencia al art. 7,3,b) del RD 5625/85, de 2 de abril, no se cumple el requisito de permanencia del trabajador en situación de demandante de empleo. 3º) Contra la resolución denegatoria del INEM se formuló por la actora Reclamación previa, dentro del plazo establecido al efecto. Dictándose resolución por el INEM, el 5 de marzo de 2003, por la que se desestimaba dicha Reclamación Previa. 4º) Según consta en la certificación del INEM, de 2 de diciembre de 2002, la actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos: Desde 30/10/1987 hasta 31/01/1994. Causa de la baja: Baja por no renovación de la demanda. Desde 18/02/1994 hasta 18/01/1996. Causa de la baja: Baja por no renovación de la demanda,. Actualmente permanece inscrito/a en la oficina de: Madrid-Prosperidad desde el 14/02/2001 con una antigüedad acumulada de 1031 días."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Maite, contra el INEM, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a percibir el subsidio de desempleo, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración con cuantas consecuencias son inherentes a ello; absolviendo a la CAM de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2003, en virtud de demanda formulada por Dª Maite contra el recurrente y contra la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación sobre DESEMPLEO y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 2004, en el que se denuncia la infracción de los artículos 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y

7.3 .b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2000 (Rec. 553/2000 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo hayan verificado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que había permanecido inscrita como demandante de empleo del 30 de octubre de 1987 al 31 de enero de 1994 causando baja por no renovación de la demanda, del 18 de febrero de 1994 al 18 de enero de 1996, causando baja por no renovación de la demanda y desde el 14 de febrero de 2001 en adelante, solicitó el 2 de diciembre de 2002 subsidio de desempleo, petición que el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO desestimó por no haber permanecido inscrita como demandante de empleo ininterrumpidamente desde que finalizó el mes de espera hasta la fecha de la solicitud.

La sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda y razona, invocando a tal objeto la doctrina de esta Sala acerca del artículo 7.3.b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, en relación con el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, y concluye que la inscripción ininterrumpida, aunque sea requisito para mantener la percepción del subsidio, no es condicionante del acceso al subsidio.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de marzo de 2000 .

La sentencia referencial, dando cauce al motivo de suplicación en el que tan sólo se cita como norma infringida el artículo 7.3.b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, resuelve desestimar el recurso del actor razonando que, si bien la doctrina unificada ha admitido que el requisito de la inscripción ininterrumpida no se exige en la ley, sin embargo, la propia jurisprudencia condiciona su concesión a que la falta de inscripción no entraña la voluntad de no emplearse.

Concluye la sentencia de comparación que esa voluntad de no cumplirse ha quedado de manifiesto en la falta de inscripción durante más de cinco años.

En la sentencia recurrida no se analiza en solitario el artículo 7.3.b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, sino también el 215 de la Ley General de la Seguridad Social porque el recurso cita ambos preceptos, sin embargo no parece que este factor llega a romper la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la infracción de los artículos 215 de la Ley General de la Seguridad Social y 7.3 .b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril .

Con independencia de que el artículo 7.3.b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril haya sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/90 de 26 de abril, en cuanto afectaba a la jubilación en uno u otro sistema, es lo cierto que se ha desarrollado una copiosa jurisprudencia en torno al requisito de inscripción, configurando un marco flexible de interpretación del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social . Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 (Rec. núm. 4780/2002 ) recuerda que: "Tiene esta Sala establecida una doctrina interpretativa de los preceptos que se han denunciado como infringidos, y en concreto en relación con el requisito de la permanencia que recoge el art. 7.3 b) del Decreto de 1985 pero no el art. 215.1.3 LGSS, cuya doctrina viene expresada en las sentencias de esta Sala de 17 y 30 de abril de 2001 (Recursos nº 3086/98 y 1575/2000, respectivamente) en la primera de las cuales, con cita de otras anteriores se dice lo siguiente en relación con el problema aquí planteado: "1.- Por esta Sala se ha venido adoptando un criterio flexible en la interpretación del requisito cuestionado de permanencia en la inscripción como demandante de empleo a los efectos de acceso al disfrute del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años. Así, fundamentalmente en su STS/IV 8-VII-1998 (recurso 4903/1997 ), concretando la doctrina precedente, contenida, entre otras, en la STS/IV 27-II-1997 recurso 2526/1996 ), se declara, en interpretación del apartado b) del art. 7 nº 3 del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, - que previene que percibirán el subsidio por desempleo para mayores de 52 años "quienes hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubieran permanecido inscritos, como desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará interrumpida la inscripción cuando hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses" -, que "es necesario observar que tanto la antigua Ley 31/84 - art. 13-2, como el vigente art. 215.3 de la LGSS vinculan el derecho al subsidio para los mayores de 52 años con derecho a la pensión de jubilación, salvo la edad, con los supuestos precedentes en que se tiene derecho al subsidio de desempleo en los siguientes términos ... 'siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores ...' es decir según los términos de la Ley basta reunir las condiciones que dan lugar al derecho al subsidio, se haya o no disfrutado de él, mientras que el Reglamento sustituye esta expresión con los supuestos de los apartados a) y b) del nº 3 de su art. 7º y así esta vinculación queda establecida o bien porque se esta disfrutando del subsidio o se tiene derecho a él, supuestos del apartado a) o porque se ha agotado su percepción y se permanece inscrito como desempleado, apartado

b). Basta esta observación para comprobar que el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo, se introduce en el Reglamento y que su finalidad es garantizar que el solicitante continua cumpliendo las condiciones que lo incluyen en alguno de los supuestos que dan lugar a percibir el subsidio de desempleo, pero que en manera alguna puede ser interpretado como requisito constitutivo del subsidio otorgado a los mayores de 52 años".

  1. - A la vista de los referidos antecedentes jurisprudenciales y del examen de la normativa aplicable, cabe deducir que el art. 215.1.1 LGSS, entre las condiciones generales para el acceso al disfrute del subsidio por desempleo, sólo exige el que el parado figure inscrito como demandante de empleo "durante el plazo de un mes", pero que el art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, norma que conserva vigencia con carácter reglamentario, parece requerir que los trabajadores solicitantes de los diversos subsidios "hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo" y que al adicionar una causa en la que no se considerará interrumpida la inscripción ("no se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses") posibilitaría la interpretación de que la referida inscripción como demandante de empleo debía ser ininterrumpida, salvo de concurrir la referida excepción, desde la fecha de la situación legal de desempleo hasta el día de la solicitud del correspondiente subsidio.

  2. - La contradicción entre la norma legal y la reglamentaria es evidente, por lo que las interpretaciones que conduzcan a la estricta exigencia de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo durante el período indicado y a configurar tal requisito no exigido en la norma legal como constitutivo del subsidio, son rechazables por vulnerar el principio de jerarquía normativa y obligarían a inaplicar la norma reglamentaria como vulneradora del referido principio, por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - La inaplicación de la norma reglamentaria solo se puede evitar de efectuarse una interpretación de esta última que la ajuste estrictamente al texto legal, lo que únicamente es factible de realizarla en forma análoga a la que se viene aplicando jurisprudencialmente en la interpretación del requisito de alta o situación asimilada exigido para el acceso a determinadas prestaciones, es decir tal requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse."

TERCERO

La aplicación del criterio interpretativo expuesto obliga en el presente caso a la desestimación del recurso, pues el solicitante del subsidio ha acreditado como se constata en la relación de hechos probados y ya se ha indicado con anterioridad, la subsistencia de su voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, pues ha figurado inscrito como demandante de empleo en períodos trascendentes de su vida y en concreto en un período de un año y diez meses anterior a la fecha de solicitud de la prestación denegada sin que las interrupciones habidas tengan entidad para desvirtuar el derecho reclamado.

CUARTO

Como adición a los argumentos anteriores, desde una interpretación finalista del art. 215.1.1.3 LGSS lo que se puede decir es que dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del art. 215.1.1.1 de la misma Ley, y que, por lo tanto estas situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajan directamente en las previsiones expresas del legislador. Por ello esta Sala atendiendo a la finalidad del precepto ha distinguido entre aquellos solicitantes que durante un gran periodo ser apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo porque ello no es suficiente para acreditar su voluntad de trabajar, de aquellos otros que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado su interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que estos si que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar.

QUINTO

De los argumentos anteriores se desprende que la sentencia recurrida se acomoda a la buena doctrina unificada de la Sala, por lo que, procediendo en consecuencia, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, se acuerda la desestimación del recurso, sin que proceda condena alguna en costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con las previsiones del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4538/2004, formulado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Seis de Madrid, en autos núm. 399/2003, seguidos a instancia de Dª Maite contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Canarias 238/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...del trabajador como demandante de empleo, expresándose en estos términos: > En la misma linea, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006, rec. 52079/2004, explicaba lo no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubieran permanecido inscritos, c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 13/2008, 21 de Enero de 2008
    • España
    • 21 Enero 2008
    ...de Procedimiento Laboral y en relación a los artículos 9.3, 24 y 14 de la Constitución Española, y por último de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2006, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2003, además de otras muchas, postulando se declare la estimaci......
  • STSJ Cantabria 404/2014, 2 de Junio de 2014
    • España
    • 2 Junio 2014
    ...con una cierta flexibilidad, pues no se trata de un hecho constitutivo de la prestación. Así lo han establecido las SSTS de 3-5-2005 y 16-11-2006, que consideran que la falta de renovación de la demanda de empleo, cuando ha quedado acreditada la realidad de la permanencia en la situación, n......
  • STSJ Cataluña 1482/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...17 y 30 de abril de 2001, 11 de noviembre de 2003, 14 de febrero de 2005 y 13 de abril de 2006 se manifiestan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 y 20 de junio de 2007 en favor de "un criterio flexible en la interpretación del requisito cuestionado de permanencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR