STS, 14 de Febrero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:826
Número de Recurso1612/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto, representado y defendido por el Letrado Sr. Villavieja Escribano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 741/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 432/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 432/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2.003, a virtud de demanda formulada por el demandante contra el Instituto recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en su día por Humberto y, debemos absolver y absolvemos al INEM de la pretensión en su contra ejercitada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Humberto, nacido el 30-9-44, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presentó el 24-7-02 solicitud de subsidio de desempleo, por ser mayor de 52 años, que le fue denegada por resolución del INEM, de fecha 9-9-02 por el siguiente motivo "no apareció V.d. inscrito como demandante de empleo ininterrumpidamente, desde el agotamiento del subsidio de desempleo, hasta la fecha de la solicitud", refiriendo que la suspensión de su inscripción como demandante de empleo lo fue por un tiempo superior a 12 meses. ----2º.- Presentada reclamación previa por el demandante contra la resolución denegatoria, referida en el precedente hecho probado, el INEM dictó resolución el 10-1-03, dejando sin efecto la resolución -referida en el precedente hecho probado- de 9-9-02, por error material, y denegando el subsidio de desempleo solicitado por el siguiente motivo: "Tiene v.d. pendiente de agotar la prestación por desempleo de nivel contributivo", sin perjuicio del derecho que le pueda corresponder, al instar la solicitud relativa a la prestación contributiva pendiente de agotar. ----3º.- El demandante, que tiene como periodos de alta en Seguridad Social 29 años, 1 mes y 5 días, tras el periodo de 2-1-73 a 26-10-90, en unas de las empresas en que trabajó, se le concedió prestación de desempleo del 27-10-90 al 26-10-92 (figurando 1 día de alta en Televisión Española, S.A. del 25-4-91 al 25-4-91) y, últimamente consta de alta en Cencle, S.A. del 27-9-01 al 8-10-01. ----4º.- El demandante consta inscrito como demandante de empleo desde el 24-10-01. ----5º.- Presentada reclamación previa por el demandante, contra la segunda resolución del INEM, denegatoria del subsidio solicitado por el actor, le fue desestimada por resolución de 10-3-03, habiendo sido presentada la demanda -origen de estas actuaciones- el 30-4-03 contra el INEM y el INSS, habiéndose desistido del INSS en el acto de juicio".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Humberto contra el demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho del demandante al subsidio de desempleo de mayores de 52 años, solicitado el 24-7-02, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle el indicado subsidio con los efectos, duración y cuantía reglamentarios".

TERCERO

El Letrado Sr. Villavieja Escribano, en representacion de D. Humberto, mediante escrito de 29 de abril de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 7.3.b) del Reglamento 625/1985, de 2 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión del actor de que se le reconozca el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años solicitado en julio de 2002, fundando esta decisión en que el demandante ha permanecido sin inscribirse como demandante de empleo en la oficina correspondiente durante un prolongado periodo de tiempo que abarca desde el 26 de octubre de 1992 (fecha de agotamiento de la prestación de desempleo) hasta el 24 de octubre de 2001 (fecha de inscripción como demandante de empleo), con un breve lapso de actividad laboral de 27 de septiembre a 8 de octubre de 2001, lo que evidencia una voluntad de no emplearse. En la sentencia de contraste la solicitud se produce en agosto de 1999 y el solicitante estuvo sin inscribirse en la oficina de empleo desde enero de 1987 hasta mayo de 1998, pero la prestación se reconoce por entender que lo único relevante en relación con la inscripción como demandante de empleo para causar derecho a la prestación reclamada es que dicha inscripción se haya producido durante el mes anterior a la solicitud.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya objeto de atención por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 27 de febrero de 1997, 8 de julio de 1998, 17 y 30 de abril de 2001 y 11 de noviembre de 2003. Estas sentencias ponen de relieve la divergencia existente entre el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social que, en orden a la inscripción como demandante de empleo, sólo exige que tal inscripción se mantenga durante un mes sin rechazar una oferta de empleo adecuada, y el artículo 7.3.b) del Real Decreto 625/1985, a tenor del cual tal inscripción ha de mantenerse de forma ininterrumpida desde la situación legal de desempleo. Ante esta divergencia habría que rechazar la aplicación de la norma reglamentaria por vulnerar el principio de jerarquía normativa conforme a lo que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que pudiera darse a esa regla una interpretación conforme con la ley, lo que sólo es posible si se entiende que "el requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo ..., siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse".

TERCERO

La aplicación del criterio interpretativo expuesto conduce en el presente caso a la estimación del recurso, pues el solicitante del subsidio ha acreditado su voluntad de trabajo, primero trabajando en un corto periodo, de septiembre de 2001 a octubre de ese año, y luego permaneciendo como demandante de empleo desde octubre de 2001 a julio de 2002, es decir durante "un tiempo suficiente para dar ocasión a que se le ofreciera un nuevo trabajo". En este sentido la sentencia de 11 de noviembre de 2003 señala que, desde una interpretación finalista del artículo 215.1.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social, hay que entender que dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del artículo 215.1.1.1 de la misma Ley. De ahí que las situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajen directamente en las previsiones expresas del legislador. Por ello, esta Sala, atendiendo a la finalidad del precepto, ha distinguido entre los solicitantes que durante un gran período de tiempo se apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo, porque la inscripción con sólo un mes de antelación no es suficiente para acreditar su voluntad de trabajar, de aquellos otros solicitantes que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado su interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que éstos sí que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar.

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y el debate en suplicación ha de resolverse desestimando el recurso del Instituto Nacional de Empleo y confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 741/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 432/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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