STS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "PLODER UICESA, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en fecha 14-diciembre-2012 (rollo 1482/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida empresa recurrente contra la sentencia de fecha 5- octubre-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid (autos 843/2010 y 844/2010 acumulado), en procedimiento seguido a instancia de Don Cipriano y Don Felicisimo contra la citada empresa recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Cipriano y Don Felicisimo , representados y defendidos por el Letrado Don Sotero Organero Velez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1482/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 843/2010 y 844/2010 acumulado, seguidos a instancia de Don Cipriano y Don Felicisimo contra la empresa "Ploder Uicesa, S.A." y el Fondo de Garantía Salarial sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ploder Uicesa SA, frente a la sentencia de 5 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid , dictada en los autos 843/2010 y acumulados, seguidos a instancia de don Cipriano y don Felicisimo contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora Sr. Cipriano viene prestando sus servicios como titulado superior, para la parte demandada desde 04-09-2.002, y percibiendo un salario mensual de 4.673 euros. El Sr. Felicisimo presta servicios para la demandada como titulado superior desde el 02.02.04 percibiendo un salario de 4.900 euros. En el contrato del Sr. Felicisimo figura como retribución la de 26.631,00 euros brutos anuales, (en fecha 03.01.06) que se distribuyen en los conceptos de: salario de convenio, mas salario de calificación personal, mas 9.000 euros brutos anuales en concepto de ayuda a vivienda. En el contrato del Sr. Cipriano , figura que la retribución será 'según convenio'. Segundo.- El demandante Sr. Cipriano reclama la cantidad de 8.000 euros del año 2008 y 8.000 euros del año 2.009 en concepto de 'gratificación'. El Sr. Felicisimo reclama la cantidad de 4.500 euros por el mismo concepto que su compañero referido al año 2008 y la cantidad de 5.000 euros por el mismo concepto, referido al año 2.009. Tercero.- Los demandantes han cesado en la empresa ya que en fecha 19.02.2010 la Dirección General de Trabajo, aprobó un ERE que previamente habían pactado la representación de empresa y trabajadores, por la que se autorizaba a la empresa a extinguir los contratos de 254 trabajadores. La extinción fue comunicada el 29.03.2010, al Sr. Cipriano , siendo la fecha en la cual se llevaba a cabo la misma la de 08.04.2010. La causa legal de extinción del contrato, de conformidad con el artículo 51 del ET , es la aprobación del ERE n° NUM000 , al concurrir las causas económicas y productivas que en tal expediente constan y que dieron lugar al acta final del acuerdo. Por las mismas causas se extinguió la relación laboral del Sr. Felicisimo en fecha 08.04.2010, la cantidad de indemnización pactada para este ultimo en el ERE era de 26.988,00 euros, cantidad con la que el demandante mostró su disconformidad. Cuarto.- El 30.06.08 el Sr. Felicisimo recibió la cantidad de 5.000 euros en concepto de 'gratificación no consolidable 2007', por el periodo de liquidación 01.01.07 a 31.12.07. el 30.04.07 le fue pagada la cantidad de 4.500 euros en concepto de 'gratificación' por el periodo 01.01.2006 a 31.12.06, el 30.04.06 se le abono por el mismo concepto la cantidad de 3.000 euros y el 30.04.05 se le abono por el citado concepto la cantidad de 2.000 euros por el periodo de liquidación 02.02.04 a 31.12.04. El Sr. Felicisimo desempeñaba funciones como ingeniero aeronáutico, y realizaba estudios de obras para clientes como AENA, era jefe de producción. Quinto.- El Sr. Cipriano recibió en concepto de gratificación la cantidad de 8.000 euros, el 30.06.08 por el periodo de liquidación 01.01.07 a 31.12.07. Por el mismo concepto recibió el 30.04.07 la cantidad de 7.000 euros por el periodo 01.01.06 a 31.12.06, la cantidad de 6.000 euros el 30.04.06, por el periodo 01.01.05 a 31.12.05, la cantidad de 4.500 euros en el periodo 01.01.04 a 31.12.04 que fue abonado el 30.04.05. Sexto.- La mercantil Ploder Uicesa SA fue declarada en situación de concurso voluntario ordinario el 1 de marzo de 2010, por auto del Juzgado de lo mercantil n° 9 de Madrid (Concurso ordinario 117/2010) Por sentencia de fecha 30.05.11 del Juzgado de lo mercantil n° 9 de Madrid, se declaro conclusa la fase común del concurso. Séptimo.- En las cuentas anuales de la empresa, constan los siguientes datos contables: -En el año 2007, el importe neto de la cifra de negocios: 697.363.335,82 euros, beneficios antes de impuestos: 14.035.840,92 euros.- En el año 2008: el importe neto de la cifra de negocios: 504.102.300 euros, beneficios antes de impuestos: 13.544,80 euros. - En el año 2009: el importe neto de la cifra de negocio. 252.972.000 euros, pérdidas antes de impuestos. -211.459.800 euros. Octavo.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito del Convenio General del sector de la construcción. Noveno.- Se ha agotado la vía administrativa, presentando papeleta ante el SMAC el Sr. Cipriano el 05.02.2010, sin que la misma se haya celebrado ni vaya a celebrarse según certificación de fecha 03.03.2010. El Sr. Felicisimo presentó papeleta ante el SMAC el 15.02.2010, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse, según certificación de fecha 08.03.2010 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cipriano y D. Felicisimo contra Ploder Uicesa SA y FOGASA, debo condenar a la empresa demandada a abonar al Sr. Cipriano la cantidad de 8.000 euros y al Sr. Felicisimo la cantidad de 4.500 euros ".

TERCERO

Por el Letrado Don Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa "Ploder Uicesa, S.A.", formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26-marzo-2012 (rollo 2765/2011 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por vulneración del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 1114 del Código Civil (CC ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de octubre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Cipriano y Don Felicisimo , representados y defendidos por el Letrado Don Sotero Organero Velez para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los trabajadores tienen o no derecho a percibir en los dos años reclamados el importe de la gratificación no contemplada en convenio colectivo que otros años habían percibido, lo que es negado por la empleadora alegando su situación económica negativa en los concretos años reclamados.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida ( STSJ/Madrid 14-diciembre-2012 -rollo 1482/2012 ) confirma la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 19 de fecha 5-octubre-2011 -autos 843/2010 y acumulado) estimatoria en parte de la demanda, dando lugar a las cantidades reclamadas correspondientes al año 2008 y no a las relativas al año 2009, por entender, conforme a las alegaciones de la empresa, que tal retribución dependía de la buena evolución en general de la empresa y del propio mercado y, conforme a ello, únicamente en el ejercicio 2009 se registraron pérdidas y la empresa había tenido que acudir a un ERE extintivo en el año 2010 y fue declarada en concurso de acreedores en dicho año (datos que figuran en los hechos probados). La referida sentencia de suplicación argumenta, para desestimar el recurso empresarial, -- en el que se afirmaba que " la gratificación ... era una retribución graciable que no figuraba recogida en los contratos de los trabajadores y que se abonaba a los trabajadores en función de la marcha de la empresa, y que como los resultados han sido negativos en los ejercicios 2008 y 2009, existiendo una reducción en la cifra de negocio y la producción la decisión de la empresa de no abonar esa retribución estaría justificada no sólo respecto al año 2009, sino también en lo que se refiere al ejercicio 2008 " --, que " la recurrente admite que esa gratificación estaba supeditada a la buena marcha de la empresa, es decir, su abono está supeditado al cumplimiento de una condición, tratándose en el caso de autos de condiciones no rigurosamente potestativas, es decir, subordinadas, plena y únicamente, al arbitrio del obligado a ello - art. 1.115 Código Civil -, sino simplemente potestativas, es decir, supeditadas a criterios objetivos, como la buena evolución en general de la empresa y del propio mercado y aunque no puede entenderse que la marcha en el año 2009 fuera tan buena como en el año 2008 existieron beneficios por lo que esta Sala no considera que fuera negativa la situación de la empresa como aduce la recurrente y no se ha practicado prueba pericial que permita afirmar como hace la empresa que los resultados positivos no fueran reales, lo que lleva consigo que se deba concluir que es correcta la solución a la que se llega en la sentencia de instancia que concede la gratificación en el año 2008 y rechaza la petición correspondiente al ejercicio 2009 al haber sufrió pérdidas la empresa y consecuentemente, debe desestimarse el recurso y se confirma la sentencia de instancia ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid 26-marzo-2012 -rollo 2765/2011 ), resuelve, desestimándolo, el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en que reclamaban frente a la propia empresa las gratificaciones de los años 2008 y 2009. Coinciden en las sentencias comparadas los datos fácticos de existencia de un ERE en el año 2010, concurso voluntario de acreedores en dicho año y resultados económicos empresariales en el periodo 2007 a 2009, pero sin que en ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida ni la de contraste existan datos fácticos sobre la causa o circunstancias para el devengo de las gratificaciones anuales abonadas en otros años anteriores y no abonadas y reclamadas en los años 2008 y 2009 que posibilitaran ulteriormente determinar la naturaleza jurídica de la decisión o pacto que justificaría la referida retribución o gratificación. En dicha sentencia de contraste se rebaten los argumentos de los trabajadores sobre la existencia de pacto o contrato por el que la empresa se hubiere obligado al abono de la retribución variable o sobre la existencia de condición mas beneficiosa, pero sin que se entre a valorar, no constando planteado en el recurso, si las circunstancias económicas empresariales correspondientes año 2008 justificaban o no el no abono empresarial de las cantidades reclamadas ni si tal dato era o no un elemento esencial al efecto del abono de las gratificaciones. En efecto, se razona, en lo esencial, en la sentencia de contraste que «... se considera que no resultan de aplicación al presente caso, los arts. 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil , pues todos ellos, se refieren a la validez e interpretación de las cláusulas de los contratos, y precisamente, lo que sucede en el Procedimiento, es que no existe "en contrato, ni fuera de él un pacto de retribución variable, ni objetivos" ... En efecto, ninguno de los demandantes negoció, ni suscribió con la empresa, pacto o contrato alguno, por el que la empresa se obligase a abonar una retribución variable. Sin embargo, sí existían otros trabajadores de la empresa que tenían dicho pacto incorporado en el contrato de trabajo, conforme consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, con valor de hecho probado »; que « No nos encontramos ... ante un pacto de objetivos, en el que la empresa no haya fijado los mismos, o exista una redacción oscura del pacto imputable a la misma. Por ello ... no puede aplicarse ni los preceptos del Código Civil denunciados, ni la doctrina y Jurisprudencia citada en el Recurso »; que « Sin embargo, los actores percibieron anualmente, distintas cantidades por el concepto de "gratificación", y pretenden que dichas percepciones, al ser reiteradas en el tiempo, constituyen una condición más beneficiosa, lo cual no es cierto, pues no se cumplen las condiciones exigidas legal y doctrinalmente para tal consideración »; que « En el supuesto que nos ocupa hay que concluir, de conformidad con la sentencia de instancia: "en el presente caso, las partes no suscribieron ningún pacto de incentivos, ni la gratificación estaba fijada en contrato ni en convenio colectivo »; concluyendo que « de la resultancia fáctica no puede concluirse que la cuestionada gratificación constituyera una condición más beneficiosa, al no seguir un patrón homogéneo, decidirse anualmente y expresamente en virtud del importe destinado globalmente, no incorporándose, en definitiva, al nexo contractual en virtud de una voluntad empresarial de reconocimiento de derecho, que vistos los actos posteriores no existía, entendiendo que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia ».

  3. - De lo expuesto, y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, tanto más cuanto la valoración de la prueba, -- en este caso determinar si en el año 2008 concurrían o no las circunstancias económicas para el cuestionado abono de la gratificación --, no puede ser objeto del recurso de unificación de doctrina, como declara reiterada jurisprudencia de esta Sala, afirmando que « es doctrina reiterada que el un recurso de casación para la unificación de doctrina dada su especial naturaleza "no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (ss. de 9-7-91 (rcud. 148/91), 12-11-91 (rcud. 866/91), 9-2-93 (rcud. 1496/92), 14-3-00 (rcud. 2148/99), 9-10-00 (rcud. 1169/00), 26-6-01 (rcud. 1886/00) y 21-3-02 ( rcud. 2456/01), entre otras muchas) » (SSTS/IV 30-abril-2004 - rcud 3039/2003, 29-febrero-2008 - rcud 2594/2004, 12-abril-2011 - rcud 3169/2010, 3-diciembre-2013 - rcud 549/2012 ).

  4. - Por lo que entendemos que el recurso formulado bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS , motivo de inadmisión que se transforman en causa de desestimación en el presente momento procesal, con condena en costas, pérdida del deposito constituido y dando el destino legal a la consignación o al aseguramiento efectuado, en su caso, para recurrir ( arts. 228.3 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "PLODER UICESA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en fecha 14-diciembre-2012 (rollo 1482/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida empresa recurrente contra la sentencia de fecha 5- octubre-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid (autos 843/2010 y 844/2010 acumulado), en procedimiento seguido a instancia de Don Cipriano y Don Felicisimo contra la citada empresa recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con condena en costas, pérdida del deposito constituido y dando el destino legal a la consignación o al aseguramiento efectuado, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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