STS, 13 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados D. Pedro Blanco Lobeiras, Dª Lidia de la Iglesia Aza, D. Héctor López de Castro y D. Miguel Vázquez González, en nombre y representación de los sindicados UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL DE GALICIA (CIG) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI-CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de junio de 2013 , numero de procedimiento 13/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, LA CONFEDERACION INTERSINDICAL DE GALICIA Y CSI-CSIF contra XUNTA DE GALICIA y SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los sindicados UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, LA CONFEDERACION INTERSINDICAL DE GALICIA Y CSI-CSIF se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que el personal afectado por el presento conflicto tiene derecho al descanso adicional compensatorio del 75% por los servicios prestados en domingos y festivos, y se CONDENE a la demandada a pasar por tal declaración, con los inherentes efectos en la confección de los calendarios o cuadrantes de servicios del personal afectado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones, adhiriéndose a la demanda el sindicado COMISIONES OBRERAS DE GALICIA. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demandada interpuesta por el Sindicato Unión General de Trabajadores, el Sindicato Confederación Intersindical Galega y el Sindicato Central Sindical Independiente - Central Sindical Independiente y de Funcionarios, a la cual se ha adherido el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, contra la Xunta de Galicia, absolvemos a esta de todos los pedimentos de la demanda rectora de actuaciones. Sin imposición en costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El personal afectado por el conflicto colectivo al cual se refiere la demanda rectora de actuaciones es el personal laboral que presta servicios a la Xunta de Galicia, a las entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración General o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, a todas aquellas otras entidades instrumentales respecto de las cuales la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce jurídicamente, de forma directa o indirecta, una posición de dominio, siempre que, en uno u otro caso, le sea de aplicación el V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, y que, por las características propias de su puesto de trabajo y funciones asignadas, presta servicios en domingos o festivos, salvo el personal perteneciente al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales. SEGUNDO.- A la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, las Consellerías de la Xunta de Galicia cursaron instrucciones, escritas en unos casos, verbales en otros casos, para no compensar los domingos y festivos trabajados al personal afectado por el presente conflicto colectivo con un descanso adicional compensatorio del 75%, como anteriormente se venía haciendo en la aplicación del artículo 19, apartado 5, del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL DE GALICIA (CIG) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI-CSIF), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 12 de abril de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por las representaciones letradas de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE, CSI-CSIF, a la que se ha adherido COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente a la XUNTA DE GALICIA, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "Que el personal afectado por el presento conflicto tiene derecho al descanso adicional compensatorio del 75% por los servicios prestados en domingos y festivos, y se CONDENE a la demandada a pasar por tal declaración, con los inherentes efectos en la confección de los calendarios o cuadrantes de servicios del personal afectado".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 14 de junio de 2013 , en el procedimiento número 13/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demandada interpuesta por el Sindicato Unión General de Trabajadores, el Sindicato Confederación Intersindical Galega y el Sindicato Central Sindical Independiente - Central Sindical Independiente y de Funcionarios, a la cual se ha adherido el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, contra la Xunta de Galicia, absolvemos a esta de todos los pedimentos de la demanda rectora de actuaciones. Sin imposición en costas"

TERCERO

Por la representación letrada de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE, CSI-CSIF, y COMISIONES OBRERAS DE GALICIA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción del artículo 47 del RD 2011/1983 , -debió decir 2001/1983- de 28 de julio, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .

En esencia aduce que, a diferencia de lo que ha entendido la sentencia de instancia, la compensación adicional por prestación de servicios en festivos regulada en el artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio , es independiente de que dicha prestación suponga la realización de horas extraordinarias, o se incardine dentro de la extensión de la jornada pactada, ya que la finalidad perseguida por el legislador con dicha regulación es compensar el trabajo realizado en festivos y domingos, pues la prestación de servicios en tales días supone un superior gravamen. La interpretación de dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores que, a la hora de regular el descanso semanal, establece una regla general y es que el mismo ha de disfrutarse la tarde del sábado o mañana del lunes y domingo completo.

Los datos de los que hemos de partir para resolver la cuestión debatida son los siguientes:

Primero: Determinado personal laboral de la Xunta de Galicia, al que resulta de aplicación el V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, por las características propias de su puesto de trabajo y funciones asignadas, presta servicios en domingo y festivos, salvo el personal perteneciente al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales.

Segundo: El artículo 19.5 del citado Convenio (BOG 213, de 3/11 2008) dispone que para los servicios que haya que prestar necesariamente en domingos y festivos, se establecerá un descanso adicional del 75% del tiempo de prestación.

Tercero: El personal que realizaba dichos servicios venía disfrutando del descanso adicional compensatorio del 75%.

Cuarto: El artículo 6.1 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia dispone: "Se suspende la aplicación del artículo 19, excepto el apartado 1 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

Quinto: A la entrada en vigor de dicha norma las Consellerias de la Xunta de Galicia cursaron instrucciones, escritas en unos casos, verbales en otros, para no compensar, al personal afectado, los domingos y festivos trabajados con el descanso adicional compensatorio del 75% que hasta entonces habían venido disfrutando.

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar si la Ley 1/2012, de 29 de febrero puede suspender la aplicación de determinados preceptos del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en sentencia de 16 de abril de 2013, recurso 64/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : " 3.- En definitiva y en esencia, la cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo ("V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza" - DOG 03-11-2008) con respecto a lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es, en el presente caso, la "Lei 1/2012, do 29 de febreiro, de medidas temporais en determinadas materias do emprego público da Comunidade Autónoma de Galicia" (LMTEP -DOG 02-03-2012), que, alegan modifica, entre otros, preceptos convencionales relativos a incapacidad temporal, determinados beneficios sociales, descanso y festivos, derecho al comedor, gratificación por jubilación y periodo de descanso de navidad o semana santa . Y esta cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala.

  1. - En efecto, -- como destaca la STS/IV 12-febrero-2013 (rco 263/2011 ), cuya doctrina seguimos por razones de seguridad jurídica --, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28-septiembre-2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4-mayo-1994 (rec 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril ", ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional".

  2. - Concluye la referida STS/IV 12-febrero-2013 que "Mas recientemente, esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 )", a las que pueden adicionarse, entre otras, la STS/IV 15-noviembre-2012 (rco 251/2011 ).

  3. - Por otra parte, como sintetiza y argumenta la STS/IV 20-diciembre-2012 (rco 275/2011 ), cuyos razonamientos asumimos con relación al presente recurso en el que se cuestiona análogo tema, "Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 , 115/2011 ..., 179/2011 y otros posteriores han resuelto el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas en el recurso mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el caso de extraordinaria y urgente necesidad que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) el referido RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas a partir del RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de las disposiciones autonómicas de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la misma".

TERCERO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley autonómica de la Comunidad Autónoma está por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa y de la fuerza vinculante de los convenios. Sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS )".

Sentada la prevalencia de la norma autonómica sobre el Convenio Colectivo y, en consecuencia, que es ajustada a derecho la regulación que contiene por la que se suspende la aplicación de determinados preceptos del V Convenio Colectivo, se concluye que, al estar suspendida la aplicación del artículo 19 del citado Convenio, carece de toda cobertura la pretensión actora de mantener el derecho al descanso adicional compensatorio del 75% del tiempo de prestación de servicios en domingos y festivos.

CUARTO

Ocurre, sin embargo, que la recurrente aduce en apoyo de sus pretensiones el artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio , vigente en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre regulación de jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, que entiende no ha sido afectado por la Ley 1/2012, de 29 de febrero.

El citado precepto establece: "Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el periodo de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio". La parte entiende que la recta comprensión del precepto conduce a concluir que al trabajo en domingos y festivos ha de serle concedido un descanso adicional compensatorio de un 75% del tiempo trabajado ya que, en primer lugar, la regla general del descanso semanal establece que habrá de ser la tarde del sábado o la mañana del lunes y el domingo ( artículo 37 ET ). En segundo lugar, razones de índole social y familiar abonan la interpretación propugnada ya que el domingo y el festivo son días de descanso en la mayoría de los sectores de la economía productiva. En tercer lugar, los principios rectores de la política social y económica conducen a esta interpretación, artículos 39.1 , 43 y 44 de la Constitución .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida por las razones que a continuación se exponen:

Primero: El tenor literal del precepto, primer canon hermenéutico, no conduce a la interpretación propugnada. En efecto, la norma dispone que "cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal...". Por lo tanto, para la aplicación del descanso adicional compensatorio se exige, no solo que se trabaje en festivo, sino que el trabajo en dicho día tenga carácter excepcional y su realización obedezca a razones técnicas u organizativas, ninguna de cuyas circunstancias concurre en el supuesto examinado, en el que habitualmente se presta el trabajo en domingos y festivos, sin que se exija la concurrencia de razones técnicas u organizativas.

Segundo: En el supuesto de que concurrieran dichas circunstancias el precepto dispone: "la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el periodo de descanso semanal, incrementadas en un 75%, como mínimo, salvo descanso compensatorio". Se prevé un incremento del salario correspondiente a las horas trabajadas de un 75%, pero no está previsto que el descanso compensatorio se incremente en dicho porcentaje.

Tercero: El precepto establece que se abonará el importe de las horas trabajadas, con lo que claramente deja entrever que no se realiza una jornada de trabajo en festivo, en lugar de la correspondiente a un día laborable, sino que además de haber trabajado los días laborables correspondientes, se hacen determinadas horas en festivo, siempre con carácter excepcional y justificada su realización en la concurrencia de causas técnicas u organizativas.

Cuarto: En el precepto se compensan de la misma manera tanto las horas realizadas en festivos como las realizadas en el día de descanso semanal que corresponda, por lo que no hay una mayor retribución por trabajar en festivo, sino por realizar un determinado número de horas, precisamente en el periodo que el trabajador tenía concedido de descanso semanal, fuera o no festivo, que se añaden a la jornada ordinaria efectuada, es decir, son horas extraordinarias.

Quinto: En la fecha en que se aprobó el RD 2001/1983, de 28 de junio, la regulación de las horas extraordinarias establecía que habían de retribuirse con un incremento mínimo del 75% sobre el importe de la hora ordinaria, que es precisamente el incremento que fija el artículo 47 del citado RD.

Por todo lo razonado, se concluye que el precitado artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio está contemplando el supuesto en que los trabajadores realizan su jornada ordinaria y, de forma excepcional, por razones técnicas u organizativas, han de realizar unas horas de trabajo en su tiempo de descanso, sea o no festivo, es decir han de realizar horas extraordinarias. Únicamente en este supuesto procede la compensación de las mismas con un 75% del importe de la hora ordinaria, salvo descanso compensatorio.

Esta interpretación es la contenida en las sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2010, recurso 33/2009 y 20 de abril de 2010, recurso 3296/08 . La primera de las sentencias citadas confirmó la sentencia de instancia, en cuya parte dispositiva constaba: "Que estimando como estimamos la demanda interpuesta por el Consorcio Associació Patronal Sanitaria i social y por Unió Catalana d'Hospitals, debemos declarar y declaramos que en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1.c del convenio aplicable, cuando un trabajador tiene un calendario de trabajo confeccionado de forma que no sobrepasa la jornada contratada, y disfruta de un número de días de descanso igual o superior al que garantiza el Convenio colectivo, se entenderá que tiene aquél descanso compensatorio de los festivos intersemanales trabajados previsto en la norma colectiva de referencia condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración". La sentencia de esta Sala razona que "los días festivos intersemanales no disfrutados generan un descanso compensatorio", pero en la regulación del convenio colectivo objeto de controversia "tal descanso carece de un período de referencia para su efectividad", por lo que puede ser fijado o especificado ex ante mediante un "calendario de trabajo" siempre que éste "no sobrepase la jornada contratada" y cumpla las restantes prescripciones sobre ordenación del tiempo de trabajo".

La sentencia citada en segundo lugar contiene el siguiente razonamiento: "Así planteado el recurso, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida, ya que, si el calendario de trabajo anual confeccionado no sobrepasa la jornada laboral anual del Convenio Colectivo y garantiza el disfrute de un número de días de descanso al año igual o superior al que concede el Convenio Colectivo, resulta evidente que el mismo se adapta a lo dispuesto en la norma convencional y en el artículo 47 del R.D. 2001/1983 que prevé excepciones a la regla de la libranza en festivo por razones organizativas como las que concurren en el sector sanitario que precisa prestar asistencia hospitalaria todo el año sin interrupción. Y es que cuando existe un calendario laboral previo no es preciso conceder un descanso compensatorio de forma expresa con posterioridad al trabajo en día festivo, pues la compensación se encuentra implícita en el calendario laboral que de forma expresa concede los descansos teniendo en cuenta las compensaciones por festivo, aunque no concrete los días a los que corresponde, calendario al que deberá estarse mientras no se anule, pretensión no ejercitada y que no se podría fundar en un supuesto derecho a cobrar el recargo del 75% por el trabajo en día festivo y a disfrutar del descanso compensatorio por el trabajo ese día cuando con el mismo no se sobrepasa la jornada anual del Convenio Colectivo, máxime cuando la empresa establece una jornada laboral menor y da más días de descanso de los que requiere la norma convencional, concesión que no puede imputarse a su mera liberalidad, sino al pago de la deuda más gravosa, al pago de los descansos compensatorios por trabajo en festivo, tal y como decidió al fijar y publicar el calendario laboral anual, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil sobre la forma de imputar los pagos realizados".

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE, CSI- CSIF y COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de junio de 2013 , en el procedimiento número 13/2013, seguido a instancia de los ahora recurrentes frente a la XUNTA DE GALICIA, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de competencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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