STS, 9 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "ALSTOM TRANSPORTE, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Iago Romero Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en fecha 30-diciembre-2011 (rollo 3134/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 16-marzo-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid (autos 753/2010), en procedimiento seguido a instancia de Doña Milagrosa (en su propio nombre y en el de sus hijos Don Victor Manuel y Don Candido ) contra la citada empresa recurrente y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Milagrosa (en su propio nombre y en el de sus hijos Don Victor Manuel y Don Candido ), representados y defendidos por el Letrado Don Miguel Ángel Serrano Martínez y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada y defendida por el Letrado don Fernando María García Sevilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3134/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 753/2010, seguidos a instancia de Doña Milagrosa (en su propio nombre y en el de sus hijos Don Victor Manuel y Don Candido ) contra "Alstom Transporte, S.A." y "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A" sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de Alstom Transporte S.A., contra la sentencia de fecha 16-03-2011 , dictada por Jdo. de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número demanda 753/2010, seguidos a instancia de Milagrosa (en su propio nombre y en el de sus hijos Victor Manuel y Candido ), frente a Alstom Transporte S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución. Manténganse los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de ella se resuelva la realización de los mismos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " 1.- La-demandante Milagrosa es viuda de D. Isidoro , y los otros dos demandantes, Victor Manuel y Candido , son hijos del mismo, nacido el NUM000 - 1933, y fallecido el 14-6-2009 a consecuencia de insuficiencia respiratoria por carcinoma mestastásico indiferenciado (folio 84), después de ser diagnosticado en enero 2009 de dicho carcinoma a través de toracotomía (derrame pleural más dolor torácico), después de trabajar como pintor rotulista industrial en fabrica metalúrgica donde se utilizaba amianto (pintor ferroviario), sustancia cuya relación con el mesotelioma se considera evidente de acuerdo con la literatura científica (informe Servicio Oncología Médica Clínica Quirón de Madrid de 28-12-2009, f/85). 2.- El fallecido -salvo un período de excedencia en la que estuvo prestando servicios para Astilleros Españoles SA de 1968 a 1973- prestaba servicios en Aplicaciones Técnicas Industriales SA - Ateinsa- y antes en Compañía Euskalduna, en la factoría de Villaverde Bajo de la fueron sucesivamente titulares las citadas y posteriormente la demandada Alstom. De Ateinsa era socio único GEC Alstom SA en diciembre 1995 (f (89) y en contrato de 1- 4-1994 (doc. 1 Alstom) se concentra la actividad de fabricación y mantenimiento de material ferroviario (mediante contratos con Renfe) en la entidad GEC Alstom Transporte SA, filial como la primera de GEC Alstom SA radicada en Francia, como oficial primera desde 21-7-63 con salario de 260.400 pts. (marzo 1993) que incluía plus tóxico-penoso (f/78), como pintor industrial (para lo que fue reconocido médicamente en 1963 y 1968, doc. 3-5 Alstom, en taller metalúrgico ferroviario donde se utilizaba el amianto como material de trabajo -testifical de D. Severino -. 1.- Alstom Trasporte SA tiene suscrita con Allianz contrato de seguro de responsabilidad civil con efectos iniciales 1-1-04 - anual renovable-, vigente en 2009 (doc. 1 Allianz) que cubre, entre otros riesgos, en el ap. 6, responsabilidad civil patronal, entendiéndose por tal la que para el asegurado resulte de lesiones o muerte sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características: incumplimiento del asegurado de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, relación directa de causalidad entre la medida transgredida y el accidente, existencia de procedimiento sancionador sin que ello signifique cobertura de la sanción; y entre las obligaciones no aseguradas figura -B) 8.4 cualquier reclamación de daños causados real o supuestamente originados por productos que puedan contener asbestos en cualquier forma o cantidad y consta una limitación por siniestro de 20.000.000 de euros y por víctima de 450.000, y una franquicia general de 100.000 euros. Desde 1-4-2010 el límite por víctima pasa a 800.000 euros - 2.- Las actividades posteriormente asumidas por Ateinsa empezaron en 1922 como una unidad de la compañía Euskalduna, en 1973 se constituye con la denominación de Ateinsa del grupo INI, en 1989 fue adquirida por Alstom Transporte SA - antes GEC Alstom Transporte). El 14-11-1996 el jefe de los servicios médicos de GEC Alstom elabora un informe sobre los riesgos de la exposición al amianto después de dos fallecimientos por mesotelioma pleural, cáncer íntimamente ligado a la exposición de la fibra de asbesto (doc. 7 Alstom). 5.- En Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-3-2006 se confirma resolución por falta de medidas de seguridad derivada de enfermedad profesional por fallecimiento de un trabajador por exposición al amianto/asbestos declarando la responsabilidad de Alstom Transporte como sucesora de Ateinsa y Euskalduna en la factoría ferroviaria de Villaverde Bajo (f/88). El mismo Tribunal en Sentencia de 10-12- 2009 confirma previa resolución que reconoce a los causantes de otro empleado de Alstom Transporte SA indemnización de 124.282,78 euros. 6.- En resolución de 3-7-2009 el Inss reconoce a la viuda la prestación de viudedad por enfermedad común (f/67), si bien a solicitud de la mencionada se le reconoce en otra resolución de 12-3-20101 la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional de 1.331,94 euros -doce pagas- .(f/68). A la demandante se le han reconocido además de la pensión citada indemnización a tanto alzado de 15.327,90 euros. 7.- La demandante ha instado procedimiento de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad que no consta resuelto. 8.- En testamento otorgado el 8-11-1994 el fallecido lega a su esposa el usufructo vitalicio de todos los bienes de su herencia y herederos por partes iguales a sus hijos Victor Manuel y Candido -f/71). 9.- Se ha intentado la previa conciliación ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción alegadas por Alstom Transportes SA, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA, y estimando la demanda interpuesta por Milagrosa , Victor Manuel y Candido , contra Alstom Transporte SA, condeno a la empresa citada a satisfacer a la viuda del trabajador fallecido la cantidad total de 90.372,10 euros por los conceptos de la demanda ".

TERCERO

Por el Letrado Don Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de la empresa "Alstom Transporte, S.A.", formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21-noviembre-2007 (rollo 3901/2006 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil (CC ) en relación con el art. 1104 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Milagrosa (en su propio nombre y en el de sus hijos Don Victor Manuel y Don Candido ), representados y defendidos por el Letrado Don Miguel Ángel Serrano Martínez y la empresa "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada y defendida por el Letrado don Fernando María García Sevilla, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empleadora recurrente plantea, a través del presente recurso de casación unificadora, la cuestión relativa a sí, en un supuesto indiscutido de fallecimiento de un trabajador como consecuencia de la enfermedad contraída por el contacto con el amianto utilizado en su trabajo, es suficiente para fundamentar la responsabilidad por daños y perjuicios la inobservancia de la normativa existente sobre la materia en la fecha en que se desarrollaba tal tipo de actividad (tesis que alega sustenta la sentencia recurrida - STSJ/Madrid 30-diciembre-2011 -rollo 3134/2011 ) o si, por el contrario, " la culpabilidad empresarial exigible resulta incompatible con el desconocimiento científico imperante en la época y el desconocimiento del riesgo de contraer enfermedad alguna como consecuencia del contacto con el amianto " (tesis que afirma se sustenta en la sentencia invocada como de contraste - STSJ/Cataluña 21-noviembre-2007 -rollo 3901/2006 que por error figura en base datos como rollo 432/2004).

SEGUNDO

1.- De aceptarse la certeza de lo afirmado como contenido de las sentencias comparadas, cabe concluir que existe falta de contenido casacional dado que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia de esta Sala; pues, partiendo del hecho indiscutido de que el trabajador falleció como consecuencia de la enfermedad contraída por el contacto con el amianto utilizado en su trabajo en la empresa y que por ésta última se inobservó la normativa existente sobre la materia en la fecha en que se desarrollaba tal tipo de actividad, la empresa no puede exonerarse de culpabilidad con la mera alegación del " desconocimiento científico imperante en la época y el desconocimiento del riesgo de contraer enfermedad alguna como consecuencia del contacto con el amianto ".

  1. - En efecto, reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras muchas, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), 30-octubre- 2012 (rcud 3942/2011 ), 10-diciembre-2012 (rcud 226/2012 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012 ), -- las que varían la doctrina contenida en la STS/IV 30-septiembre-1997 (rcud 22/1997 ) en la que se fundamenta la sentencia de suplicación invocada ahora como de contraste --, vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y además, por otra parte, resulta también indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto; y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.

  2. - Así se ha declarado, entre otras, en la citada STS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), que:

Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse".

Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.

Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira"

.

TERCERO

1.- Lo anterior bastaría para haber inadmitido el recurso, lo que en este trámite comporta su desestimación; pero, además, aunque hipotéticamente se tomaran en cuenta otros motivos complementarios que podrían haber llevado a las soluciones distintas en la sentencias comparadas (aun no invocados expresamente en el recurso empresarial), no existiría tampoco el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que uno de los motivos en que se fundamenta la sentencia referencial, además de en la tesis expuesta sobre la culpabilidad, para exonerar a la empresa de responsabilidad es la existencia de una sentencia firme que declara la improcedencia de recargo por falta de medidas de seguridad, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida (aun sin necesidad de tener en cuenta, en base a la documentación apartada y admitida, la existencia de una resolución que impone a la empresa tal recargo por infracción de medidas de seguridad).

  1. - Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa por falta de contenido casacional y de contradicción; con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal ( arts. 228.3 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "ALSTOM TRANSPORTE, S.A.", contra la sentencia de fecha 30-diciembre-2011 (rollo 3134/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 16-marzo-2011 (autos 753/2010), recaída en autos de indemnización de daños y perjuicios seguidos a instancia de Doña Milagrosa (en su propio nombre y en el de sus hijos Don Victor Manuel y Candido ) contra la citada empresa recurrente y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.". Con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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