STS, 13 de Mayo de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2776
Número de Recurso2214/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE CASTELLET, contra la sentencia de 12 de abril de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6669/2012 , formulado frente a la sentencia de 12 de enero de 2.012 dictada en autos 464/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa seguidos a instancia de Dª Sonia contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Sonia representada por el Letrado D. Víctor Antrás Rubio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 1 Manresa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimo la demanda de despido dirigida por Sonia contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, declarando que la extinción de su relación laboral de 30-4-11 no constituyó modalidad alguna de despido>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La actora ha prestado servicios laborales a la corporación demandada desde el 2-8-04 con la categoría de Directora de la Escuela de Música y Profesora de Canto, por un salario anual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 31.660'30 euros.- 2º.- La actora inició la prestación de sus servicios laborales en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con duración prevista del 2-8-04 al 1-10-04, con causa expresada como elaboración del programa educativo de organización de la escuela de música.- El 1-10-04 se firmó un nuevo contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con duración prevista del 1-10-04 hasta provisión de plaza, con causa expresada como ocupar la plaza hasta su provisión con carácter indefinido.- 3º.- La actora vino realizando una jornada semanal de 37'5 horas: 36'5 en funciones de dirección, y 1 hora semanal lectiva de canto.- 4º.- El 31-3-11 el Pleno del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet resolvió aprobar la finalización del contrato de la actora ... teniendo en cuenta que el Pleno en sesión de 30-3-11 adoptó el acuerdo de modificar la plantilla de personal para el ejercicio 2011, para formalizar la amortización de la plaza de Director de la Escuela de Música, y en consecuencia perece el objeto que motivó la contratación, con efectos del 30-4-11.- Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de 20-5-11.- 5º.- Tras el cese de la actora, la plaza de Director de Escuela como tal ha sido amortizada y ningún operario nuevo se ha incorporado a la Escuela para ocupar esa o cualquier otra plaza.- De hecho, las funciones de dirección las ha asumido la profesora Sra. Custodia , sin cambio de contrato y pendiente de negociar un complemento de responsabilidad.- La jornada semanal de Doña. Custodia consiste en 37'5 horas: 13 son lectivas, 7'5 son para preparación de clases, 2 son para dedicación de actividades académicas extraordinarias y el resto hasta 15 se dedican a las funciones de dirección».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora -Dª Sonia - contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa de 12 de enero de 2012 , recaída en los autos 464/2011 seguidos a su instancia contra el AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE CASTELLET; debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando la improcedencia del despido causado con efectos del día 30 de abril de 2011 con la -consecuente- condena de la Entidad Local demandada a que en el plazo de cinco días -y ante esta Sala de lo Social- opte entre la readmisión de la trabajadora o la indemnización que se fija de 26.713 euros con abono -en todo caso- de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 27 de octubre de 2010 y la infracción de lo dispuesto en el artículo 52 c) ET , en relación con los artículos 51 y 53 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de mayo de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la Administración, local en este caso, puede proceder a extinguir el contrato de una trabajadora que tiene la condición de indefinida no fija por medio de la amortización de la plaza que venía ocupando, sin necesidad de acudir al despido por causas objetivas previsto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Consta en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Manresa, transcritos en otra parte de esta resolución, que la actora, tras dos contratos para obra o servicio determinados, tenía adquirida la condición de trabajadora indefinida no fija en el Ayuntamiento de San Vicente de Castellet en su condición de Directora de la Escuela de Música y profesora de canto, en la que prestaba servicios desde el 2 de agosto de 2.004. Por el Pleno del Ayuntamiento, el 30 de marzo de 2.011 se acordó amortizar la plaza que ocupaba la demandante y comunicar al día siguiente la extinción del contrato de trabajo por tal causa y con efectos del 30 de abril siguiente. Consta también en la sentencia como hecho probado (el quinto) que tras el cese de la actora, la plaza de Director de Escuela como tal ha sido amortizada y ningún empleado nuevo se ha incorporado a la Escuela para ocupar esa o cualquier otra plaza, puesto que, de hecho, las funciones de dirección las asumió otra trabajadora, sin cambio de contrato.

Agotada la vía previa e interpuesta demanda por despido, la referida sentencia del Juzgado declaró su inexistencia y desestimó la pretensión, absolviendo a la Administración demandada.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 12 de abril de 2.013 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso y también la demanda por despido, al entender que la Administración Local demandada debió acudir al cauce extintivo previsto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en lugar de proceder a la pura extinción del vínculo por amortización de la plaza que ocupaba la demandante.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 27 de octubre de 2.010 . En ella se resuelve en sentido opuesto al de la sentencia recurrida un caso sustancialmente igual al que hemos visto en ella, desde el momento en que en la de contraste se trata también de un trabajador indefinido no fijo que prestaba servicios para la Administración Sanitaria de aquella Comunidad Autónoma (GESMA) hasta que tras una reestructuración del servicio se amortizó su plaza y se produjo la extinción del contrato por esa causa con efectos de 15 de febrero de 2.009. Tras interponerse la correspondiente demanda por despido se desestimó en la instancia y la sentencia de suplicación mantuvo el mismo criterio de la instancia para desestimar el recurso, desde el momento en que, se dice en ella, la amortización de la plaza era causa legítima de extinción del contrato que se mantenía hasta entonces con el trabajador indefinido no fijo, sin necesidad de acudir a los cauces previstos en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LRJS , la contradicción entre ambas resoluciones es evidente, desde el momento en que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegan a soluciones contrapuestas, lo que exige que la Sala entre a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2.013 (recurso 1380/2012 ) a la que han seguido otras muchas posteriores, ya ha procedido a unificar la doctrina en supuestos semejantes referidos a extinciones de los contratos de trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas en supuestos de amortización de las plazas que hasta el momento de esa amortización y cese ocupaban, siempre en extinciones acaecidas antes del 12 de febrero de 2.012, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012.

Y en esa doctrina, que ahora seguimos por razones de seguridad jurídica, decíamos que " ... La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 , "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET .

En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003. En aquella sentencia se afirma que la cobertura definitiva y "mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud del contrato temporalmente indefinido", (pero no fijo) "hace surgir una causa de extinción del contrato"; causa que "tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ", y ello -continúa diciendo la sentencia citada- porque "desde que una sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , a saber, declarar la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal (...) por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ", pero "sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber, la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los principios constitucionales". Basta, pues, con la denuncia fundada en esta causa para que el contrato indefinido no fijo se extinga.

Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis ). En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando de forma tajante afirmó que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos (los indefinidos no fijos) con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad", añadiendo que "donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad". Este criterio se reitera en las sentencias de 20 de julio de 2007 y 19 de febrero de 2009 , en las que se afirma que "la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad".

Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores " . De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ).

En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que "el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino", pues "el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo", añadiendo que esta "conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad" y que "entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad".... Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria."

" Especial atención merece la referencia a la Directiva 1999/70 CE, que aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. La referencia se concreta en dos cláusulas del Acuerdo: la cuarta y la quinta. Ninguna de estas dos cláusulas se vulnera por la consideración de la amortización de la vacante desempeñada en un contrato indefinido no fijo como una causa de extinción sometida al régimen del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, la cláusula 4ª establece que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Ahora bien, en primer lugar, esta cláusula se refiere a las condiciones de trabajo , entendiendo por tales las vigentes durante la relación laboral. No se extiende a las condiciones relativas a la extinción del contrato de trabajo (condiciones de empleo) , que naturalmente han de ser distintas para los contratos de duración determinada de las que rigen para los contratos fijos. Si no fuera así, sería obvio también que la diferencia a efectos de extinción del contrato de duración determinada y un contrato indefinido responde a razones objetivas.

Por ello, no puede compararse el régimen indemnizatorio aplicable a los despidos económicos con el que se establece para las extinciones por cumplimiento del término o de la condición resolutoria. En segundo lugar y, con carácter general, hay que señalar que no es la misma, en términos de reparación, la indemnización aplicable en el marco de un contrato fijo, en el que la relación tiene una expectativa de permanencia, que la que ha de serlo en un contrato sometido a una condición resolutoria -la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante- que debe realizarse lo antes posible. Si en la práctica no se ha hecho así, debe recordarse que el trabajador tiene acción para instar la convocatoria de la plaza que ocupa. En cuanto a la diferencia que podría resultar de los apartados b ) y c) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ya se ha dicho que no se cuestiona en estas actuaciones. Por último, tampoco es válida la comparación entre la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la vacante y la extinción de un contrato temporal por vencimiento del término que se extingue por despido económico antes de que venza ese término al que está sometido, pues en un caso en el momento del despido se ha cumplido la condición con la amortización de la vacante y en el otro no ha vencido el término, por lo que la causa extintiva queda fuera de las previsiones del contrato.

En cuanto a la cláusula 5ª del Acuerdo que incorpora la Directiva, hay que comenzar precisando su contenido. La cláusula se refiere a la obligación de los Estados miembros de establecer determinadas medidas "para prevenir los abusos que pueden producirse "como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" y concreta esta obligación en la necesidad de que esos Estados adopten una o varias de las siguientes medidas:

  1. ) establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

  2. ) establecimiento de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

  3. ) establecimiento del número de renovaciones de tales contratos o relaciones.

En primer lugar, hay que aclarar que el contrato indefinido no fijo no puede incluirse en el ámbito de esta cláusula, porque en absoluto se trata de un supuesto de utilización abusiva de vínculos sucesivos de duración determinada. Por el contrario, estamos ante un único vínculo que no tiene carácter temporal, sino que está únicamente sometido a condición resolutoria. No hay, por tanto, ni abusos, ni sucesión de contratos, ya que se está en una situación estable, a la que además el trabajador puede poner fin pidiendo la convocatoria de la vacante. Así, la culpa de la Administración en no convocar puede relacionarse con el aquietamiento del trabajador en no pedir la convocatoria, ponderando quizá la eventual concurrencia de terceros.

En segundo lugar, el contrato indefinido no fijo constituye precisamente el medio de prevención y de reacción contra la utilización abusiva de los contratos temporales en por las Administraciones Públicas. Lo que sucede es que en esa garantía, por exigencias constitucionales, ha de mantenerse la necesidad de que la plaza sea objeto de convocatoria pública para garantizar su cobertura en términos de igualdad, mérito y publicidad por todos los ciudadanos.

En este sentido hay que tener en cuenta que el indefinido no fijo no queda indefenso frente a la no convocatoria de la plaza por la Administración, pues tiene acción para pedir su convocatoria. Tampoco queda indefenso ante las decisiones de amortización, pues puede impugnarlas.

La cláusula 5ª prevé la obligación por parte de los Estados miembros de adoptar una o varias de las medidas mencionadas. Pues bien, aunque se admitiera que el contrato indefinido no fijo es un caso de utilización sucesiva de contratos de duración determinada, que no lo es, se aplicarían no una, sino las tres garantías de la cláusula, ya que: 1ª) hay una razón objetiva para la aplicación de esta modalidad contractual como de duración determinada: la garantía del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; 2ª) hay una duración máxima que depende de la convocatoria de la vacante y que el trabajador contratado puede activar y 3ª) se excluye la sucesión, porque no hay renovaciones del contrato ...

... Como acaba de razonarse, el contrato indefinido no fijo es precisamente la medida que sanciona el uso abusivo de la contratación temporal en las Administraciones públicas, poniendo fin a la sucesión de contratos temporales mediante la consolidación estable de una situación, que solo terminará con la cobertura o la amortización de la vacante, frente a las que puede reaccionar el trabajador en los términos examinados. Se cumplen así los principios de equivalencia y efectividad, pues la medida se aplica en todas "las situaciones similares" y su única particularidad en las Administraciones públicas tiene la justificación objetiva del respeto a las garantías de acceso al empleo público. Es además una medida efectiva en la medida en que cumple, no una sino todas las exigencias del apartado 5.1 del Acuerdo (razón objetiva, duración máxima y exclusión de las renovaciones)." .

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado hemos de decir que la demandante, tal y como se ha consignado anteriormente, tenía adquirida la condición de trabajadora indefinida no fija en el Ayuntamiento de San Vicente de Castellet en su condición de Directora de la Escuela de Música y profesora de canto, en la que prestaba servicios desde el 2 de agosto de 2.004, hasta que por el Pleno del Ayuntamiento de dicha localidad el 30 de marzo de 2.011 se acordó amortizar la plaza que ocupaba la demandante y comunicar al día siguiente la extinción del contrato de trabajo por tal causa y con efectos del 30 de abril siguiente.

De esta forma, la amortización de la plaza, tal y como se razona en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, supone el acaecimiento de la condición resolutoria del vínculo, que pudo ser por cobertura reglamentaria de la vacante o, como en este caso, por amortización de la plaza que ocupaba la demandante, amortización que real y efectivamente se produjo por decisión del Pleno del Ayuntamiento, apareciendo también como probado que tras el cese de la actora, la plaza de Director de Escuela como tal ha sido amortizada y ningún empleado nuevo se ha incorporado a la Escuela para ocupar esa o cualquier otra plaza, puesto que, de hecho, las funciones de dirección las asumió otra trabajadora, sin cambio de contrato. En consecuencia, la Administración demandada actuó conforme a derecho al proceder a la extinción del vinculo por la referida amortización, lo que determinaba la inexistencia de la necesidad de acudir a la vía extintiva prevista en el artículo 52 y 53 ET , y por ello la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida, al admitir precisamente lo contrario, no resulta ajustada a derecho y por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. De esta forma, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado en parte, en los términos que luego se dirá, casada y anulada la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora demandante y confirmar en lo esencial la decisión de instancia, si bien que reconociendo a aquélla la indemnización de 8 días de salario por cada año de servicio a que se refiere el artículo 49.1c) ET , en la aplicación progresiva que se contiene en la Disposición Transitoria 13ª ET , teniendo en cuenta que la fecha del contrato es anterior al 31 de diciembre de 2.011. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Ayuntamiento de San Vicente de Castellet frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2.013 ; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate que se planteó en suplicación frente a la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 1 de los de Manresa de fecha 12 de enero de 2.012 , dictada en autos 464/2011, que había desestimado la demanda de despido planteada por Dña. Sonia frente al referido Ayuntamiento, desestimamos el recurso de suplicación de la trabajadora, y confirmamos en lo esencial la decisión de instancia, si bien que reconociendo a aquélla la indemnización de 8 días de salario por cada año de servicio, prevista en el artículo 49.1 c) ET . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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