STS, 20 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2796
Número de Recurso4587/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4587/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de la mercantil "WIRETEC, S.A. , contra la Sentencia nº 318, dictada -22 de febrero de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso nº 318/07 , estimatoria parcial de su recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 28 de marzo de 2007, dictado en el expediente CP- 244 06/PV01526.8/2006, relativo al arrendamiento de las fincas nº 58, 61 y 63 del expediente de expropiación forzosa "Nuevas Cocheras en la Línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos", T.M. de Madrid.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de la aquí recurrente -arrendataria, con opción de compra, de la totalidad de la parcela, dentro de la cual se encuentran las tres fincas parcialmente expropiadas-, declarando que " los intereses legales del justiprecio se devengan desde el 6 de octubre de 2000 y CONDENAMOS a la Administración expropiante a satisfacer al recurrente expropiado, por el concepto de vía de hecho a una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE € (20.567,81 €) más los intereses legales correspondientes desde el día 6 de abril de 2007.........." .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la citada mercantil, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 7 de septiembre de 2011.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero (88.1.d)) por infracción del art. 100.1 de la Ley 83/80, de Arrendamientos Rústicos , y, Segundo (88.1.c)) por incongruencia omisiva.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos a tomar en consideración para una mejor comprensión del recurso, conviene tener presentes los siguientes: 1) La Comisión de Urbanismo de la CAM, el 25 de julio de 2000 (BOCAM de 8 de septiembre) aprobó definitivamente el Plan Especial de infraestructuras para la construcción de nuevas cocheras en la Línea 10 del Metro de Madrid, por el sistema de expropiación; 2) El Proyecto de expropiación se aprobó el 13 de julio de 2000, estando afectas las tres fincas aquí concernidas -rústicas, que formaban parte de una finca de 60.004 m2, sita en Las Presillas, propiedad de la Fundación "Instituto San José"-, arrendadas por diez años, con opción de compra, a la aquí recurrente (escritura de 26 de julio de 2000), con una superficie total de 24.553 m2, de los que fueron expropiados 17.973 m2; 3) El Acta previa a la ocupación se levantó el 5 de octubre de 2000, presentando alegaciones la propiedad, en la que ponía en conocimiento la existencia del contrato de arrendamiento; 4) Por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 6 de mayo de 2005 , se ordenó a la Administración seguir con la hoy recurrente el expediente de justiprecio en la oportuna Pieza incidental, retrotrayendo las actuaciones a la fecha del levantamiento del Acta previa a la ocupación (5 de octubre de 2000); 5) Dicha Pieza individual se inicia por comparecencia de 12 de julio de 2006, presentándose -20 de septiembre de 2006- hoja de aprecio por la arrendataria con un importe global de 4.599.880,28€ (indemnización del art. 44 LEF por importe de 120.245,21 €; por demérito, como consecuencia de la expropiación parcial, 84.171,65 €; por el plazo que resta de vigencia del contrato de arrendamiento: 1.920.838,36 €; 900.000 € por los perjuicios al tener que arrendar otra finca distinta de la misma extensión que la original arrendada (60.004 m2 antes de las expropiaciones); 1.500.000€ por pérdida de expectativas de negocio, 60.000€ por gastos de otorgamiento del contrato y 219.041,92€ por el 5% de premio de afección); 6) Rechazada la hoja por la Comunidad, efectuó hoja de aprecio con valoración referida al 11 de septiembre de 2006 (fecha en la que se requirió al arrendatario para presentación de su hoja), en la que se le reconoce una indemnización de 76.924,44 € (17.973 m2 de suelo expropiados en el total de la finca, según Acta previa de 5 de octubre de 2000, de la que forman parte las aquí concernidas) ; 7) Impugnada por la arrendataria, se elevó la Pieza al Jurado Territorial de Expropiación, en el que tuvo entrada el 16 de febrero de 2007, constando en la Pieza de Justiprecio una ocupación temporal de 8.519 m2 (1.410 m2 de 5 de octubre de 2000 a 30 de abril de 2002 y 7.109 m2 desde el 17 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2002); 8) Por Acuerdo del Jurado de 29 de marzo de 2007 se fijó, por unanimidad, un justiprecio de 82.271,26 € (76.990,54 € de indemnización por la renta del arrendamiento; 1.363,04 por daños y perjuicios; 3.917,68 € por gastos de cambio de residencia y traslados, y, 3.917,68 € por el 5% del premio de afección).

SEGUNDO .- La Sentencia de instancia, acoge el justiprecio del Jurado, rechazando las pretensiones indemnizatorias de la mercantil recurrente, y, estimando, únicamente: a) su petición de fijación del "dies a quo" del devengo de intereses por demora en la fijación del justiprecio en el 6 de octubre de 2000 (la ocupación fue el 5 de octubre de dicho año), y, b) la declaración de nulidad de pleno derecho del Acta de ocupación y del procedimiento expropiatorio por omisión del trámite de información pública, generador de indefensión a la arrendataria, lo que se tradujo en el reconocimiento de una indemnización, por vía de hecho, de daños y perjuicios del 25% del total del justiprecio, por importe de 20.567,81 €, cantidad que se incrementa con los intereses legales desde el 6 de abril de 2007 (fecha de presentación de la demanda).

TERCERO .- Entrando en el análisis de los motivos, empezaremos, por razones de lógica, con el segundo motivo (art. 88.1.c), por incongruencia omisiva al carecer la Sentencia de pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo del Jurado impugnado.

La Comunidad se opone porque la Sentencia resuelve todas las pretensiones del demandante y aunque, no lo diga expresamente, se infiere, sin necesidad de esfuerzo dialéctico, que está reconociendo la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado recurrido.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 29 de marzo de 2007 y en un farragosísimo Suplico de la demanda, con siete pedimentos, la actora postulaba una Sentencia que emitiera una serie de declaraciones en relación con: a) errores del Acuerdo, b) el "dies a quo" del cómputo de intereses, c) falta de motivación del mismo, d) vía de hecho denunciada. En su apartado E) solicitaba " Que se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo del Jurado ......., por el que se determina la indemnización por los deméritos sufridos en el arrendamiento que existía sobre a finca objeto de expropiación en base a los errores cometidos en su valoración, por lo que solicita de esta Sala que se pronuncie sobre la cuantificación de dicha indemnización y se declare como importe de la misma el de 2.729.435,88 €, así como los intereses legales que le correspondan desde el día 18 de noviembre de 2000".

Es cierto que la Sentencia no contiene un pronunciamiento expreso acerca de la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo impugnado. En el Auto denegatoria de la petición de Aclaración de la Sentencia, de 15 de junio de 2011 , se decía expresamente que " En el presente caso se trata de una estimación parcial que no alcanza a la anulación del acto impugnado" , mención que despejaba todo género de duda, inexistente , dados los términos de la fundamentación jurídica de la Sentencia en la que se rechazan las alegaciones impugnatorias de la actora y aquí recurrente en relación con el Acuerdo (marco de enjuiciamiento y de la congruencia jurisdiccional), y del fallo parcialmente estimatorio en el que no se modifica el justiprecio ni anula dicho Acuerdo, por lo que no es muy difícil inferir que la Sentencia mantiene la legalidad del Acuerdo.

No existe, pues, incongruencia "omisiva o por defecto", ya que con arreglo a un consolidado criterio jurisprudencial, ésta se produce únicamente cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, y en este caso se ha dado respuesta pormenorizada a las pretensiones del recurrente, para acoger tres de las formuladas, por lo que aunque el Fallo no contenga una referencia expresa a la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado, no incurre en incongruencia ya que es claro que, al no ser anulado, la Sentencia está manteniendo su efectividad y vigencia.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO .- El primer motivo ( art. 88.1.d)) por infracción del art. 100.1 de la Ley 83/90, de 31 de diciembre, de Arrendamiento Rústicos , y ello porque la Sentencia de instancia deniega la indemnización solicitada al amparo del precitado artículo, alegando la falta de solicitud de expropiación total (que, dice el recurrente, sí realizó) y la falta de prueba de la antieconomicidad del resto no expropiado (que, afirma, quedó acreditada en vía administrativa), por lo que sólo reconoce una disminución de renta, cuando el art. 100.1.c) admite la indemnización, además de la reducción de renta.

Se opone la Administración autonómica alegando que el objeto del recurso de casación es la Sentencia, no cabe, dice, reproducir la demanda. En todo caso, la solicitud de expropiación total de la finca corresponde al propietario y debe ser expresa, circunstancia que no acontece.

Del extenso Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida, y por lo que aquí interesa, la Sala hace las siguientes afirmaciones: a) que para tener derecho a la indemnización pretendida (distinta de la indemnización por demérito) debió haber solicitado, conforme al art. 100.1 de la Ley 82/80, de Arrendamientos Rústicos , la expropiación total; b) que, además, debería haber acreditado que el arrendamiento sobre la parte no expropiada le resultara antieconómico y ésta inutilidad, dice la Sala de Madrid, no se infiere dado que la parte no expropiada es de más del 70% de su extensión (42.031 m2); c) que si no se acreditaba tan esencial circunstancia, el arrendatario - art. 46 de l referida Ley 83/80 - sólo tenía derecho a una reducción de renta y, concluye, añadiendo textualmente, que: " El Tribunal en este punto ha de dejar constancia de lo irracional de la petición de 1.920.830,36 € por este concepto, cuando en el caso de la expropiación total sería de 97.664,48 €, tomando como base una renta de 30.050,61 € (un año de renta y 0,25 x 9 restantes=3,25) e incluso de 118.775,02 si se tomara la renta que se pretende de 36.546,16 €".

El art. 44 de la LEF dispone que "En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos" , y ésta está integrada, en lo que aquí nos afecta, por la Disposición Adicional Segunda.3º de la Ley 49/03, de Arrendamientos Rústicos (de igual redacción que el art. 100.1.c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos 13/80, vigente en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento), que, bajo la rúbrica "Expropiación" y, en los casos de expropiación total o parcial del derecho arrendatario, reconoce al arrendatario el derecho " 3.º A exigir que la expropiación forzosa comprenda la totalidad cuando la conservación de arrendamiento sobre la parte de la finca no expropiada resulte antieconómica para el arrendatario, aunque se redujera la renta" .

Ello comporta, como primer presupuesto, la solicitud del arrendatario de expropiación total del arrendamiento ( STS de 16 de marzo de 1995, casación 4434/91 ), circunstancia esencial que, como bien aprecia la Sentencia recurrida no se produce, sin que pueda inferirse de la cuantificación de la indemnización del apartado 1º.b) de la alegación cuarta de su Hoja de aprecio y ello porque, conforme al art. 23 de la LEF -aplicable por analogía al arrendatario- dicha petición ha de realizarse formalmente y exige una respuesta en el plazo de 10 días, pudiendo deducirse recurso de alzada contra la decisión denegatoria de la solicitud.

En segundo lugar, presupuesto también inexcusable para exigir dicha indemnización es acreditar -no alegar- que la conservación del arrendamiento sobre la parte no expropiada le resultaba antieconómica, y, en contra de lo que afirma la recurrente en casación, en ningún momento -ni en el expediente administrativo ni en la instancia (la pericial judicial versó, únicamente, sobre la superficie expropiada)- ha probado tal extremo, compartiendo este Tribunal la apreciación de la Sala de instancia de que dado que la superficie expropiada es inferior al 70% no cabe presumir que el arrendamiento sobre ese 70% lo haga antieconómico.

No incurre, por consiguiente, la Sentencia en la infracción legal denunciada, debiendo desestimarse, también, este primer motivo.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas de la Corporación municipal recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (art . 139.3 LJCA).

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 4587/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de la mercantil "WIRETEC, S.A. , contra la Sentencia nº 318, dictada -22 de febrero de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso nº 318/07 , estimatoria parcial de su recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 28 de marzo de 2007, dictado en el expediente CP- 244 06/PV01526.8/2006, relativo al arrendamiento de las fincas nº 58, 61 y 63 del expediente de expropiación forzosa "Nuevas Cocheras en la Línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos", T.M. de Madrid . Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 €, al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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