STS, 20 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2675
Número de Recurso691/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 691/2012, interpuesto por la Entidad HORMIGONES GOIHERRIKO-BI, S.A., representada por el Procurador don Armando García de la Calle, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 868/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de diciembre de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 1185/2009, sobre urbanismo. Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GAZTELU, representado por la Procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, y asistido de Letrado, y la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por la Entidad HORMIGONES GOIHERRIKO-BI, S.L. contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Guipuzkoa, de fecha 16 de diciembre de 2008, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gaztelu, en relación con la unidad de actuación D-V.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (HORMIGONES GOIHERRIKO-BI, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de marzo de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que se declarara haber lugar al presente recurso de casación, se casara y anulara la sentencia recurrida por contraria a Derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno y, en su lugar, se dictara resolución de conformidad con la peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda efectuado en la instancia, en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 6 de junio de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 21 de junio de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE GAZTELU y DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 4 y 6 de septiembre de 2012 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el primer motivo y se desestimaran los otros dos, confirmándose la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) con fecha 23 de diciembre de 2011 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad HORMIGONES GOIHERRIKO-BI, S.L. contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Guipuzkoa, de fecha 16 de diciembre de 2008, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gaztelu, en relación con la unidad de actuación D-V.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º la actuación administrativa determinante del recurso, así como las pretensiones deducidas contra ella por la parte demandante y los motivos sobre los que fundamenta la impugnación de aquélla; y, en fin, se recogen asimismo las razones por las que las Administraciones demandadas (Diputación Foral de Guipúzcoa y Ayuntamento de Gaztelu) se oponen a la estimación del recurso.

- En sintonía con el planteamiento expuesto, en el siguiente FD 2º la Sala de instancia aborda la primera de las tres cuestiones a las que se contrae el recurso, consistente en la vulneración del procedimiento previsto en el artículo 90 LSU:

La sentencia recuerda el objeto pretendido por la modificación de las Normas Subsidiarias de Gaztelu ("El expediente de modificación de las NNSS de Gaztelu tiene por objeto la eliminación de la zona DV correspondiente a la zona canterable conocida como Aizkorri-Txispiri incorporando sus suelos a la zona de especial protección D-II, subcategoría B de masas forestales y bosque autóctono, además de introducir ajustes en la regulación de otras dos categorías de suelo no urbanizable"); y resalta la coincidencia existente entre las partes sobre la normativa aplicable ("tanto el Ayuntamiento como la Diputación Foral de Gipuzkoa aceptan que el expediente se tramitó de conformidad con la LSU, por lo que procede examinar si en dicha tramitación se ha infringido el procedimiento legalmente previsto por ella"). Sentado así el punto de partida, el alegato de la entidad demandante se funda en la previsión contenida en el artículo 104 LSU:

"De conformidad con lo previsto por el art. 104 LSU, las modificaciones del planeamiento habrán de hacerse a través de la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento, exceptuándose, entre otras , las modificaciones de la ordenación pormenorizada que puedan hacer los planes parciales y especiales, y la cumplimentación de la fase de avance en las modificaciones puntuales en las que es optativa ".

La Sala de instancia considera, sin embargo, a tenor de este mismo precepto, que las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 90 LSU resultan de aplicación, si bien con la excepción de la fase de avance:

"La modificación del caso de autos incide en la ordenación estructural, en la medida en que afecta a la calificación del suelo no urbanizable (art.53.4.a) LSU), razón por la cual debe observar el procedimiento previsto por el art. 90 para la modificación del plan general, quedando excluida la figura del plan especial que es propia de la ordenación pormenorizada, si bien, con excepción de la fase de avance que resulta optativa (art.104 LSU) .

La modificación puntual no requiere la fase de avance , y con independencia de los estudios y trabajos preparatorios, se inicia con efectos frente a todos con la aprobación inicial por el pleno del documento previamente formulado e integrado por la documentación del art. 62 LSU y su sometimiento a una fase de información pública mediante su publicación en el boletín oficial del territorio histórico y en el diario o diarios de mayor circulación del territorio por plazo de un mes a partir de la última publicación".

Sobre esta base, la sentencia se pronuncia sobre las diversas irregularidades procedimentales en que supuestamente se ha incurrido en la tramitación de la modificación de las Normas Subsidiarias de Gaztelu.

  1. Así, en primer lugar, sobre la falta de los informes del Gobierno vasco y de la Diputación Foral concernida, dirá:

    "Como hemos visto, se trata de una modificación puntual de muy limitado alcance en la que no es preceptiva la fase de avance de conformidad con lo previsto por el art. 104 LSU. Siendo ello así, aun cuando el ayuntamiento haya cumplimentado una fase de avance, las irregularidades formales que en la misma se hubieran producido no pueden tener el alcance invalidante propio de los trámites preceptivos .

    En efecto, el que no hubiera recabado informes del Gobierno Vasco ni de la Diputación Foral de Gipuzkoa con competencia sobre protección civil, medio ambiente, patrimonio cultural y medio natural no tiene relevancia alguna, toda vez que dichos informes se prevén por el art. 90 LSU ante un proceso de elaboración inicial del documento básico de planeamiento general o de su revisión que por definición afectan a la ordenación estructural completa del territorio, pero carecen de sentido en supuestos como el de autos en que la modificación afecta a un ámbito pequeño ".

  2. Respecto de la supuesta omisión del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental en el documento de avance:

    "Es cierto que el procedimiento previsto por el art. 90 LSU, se complementa con las previsiones establecidas por la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, que, en lo que aquí importa, exige el sometimiento al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental de los planes urbanísticos y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable ( art. 41.1 y anexo I-A-4), y con las previsiones de la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de carácter básico.

    El procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental fue desarrollado por el Decreto 183/2003, de 22 de julio, que, en lo que aquí importa, exige que el documento de planeamiento con carácter previo a su aprobación inicial , contenga un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental (art. 7).

    Pues bien en el supuesto de autos, el ECIA fue objeto de exposición pública en el BOG de 9 de mayo de 2006, y quedó incorporado al documento que fue objeto de aprobación inicial el 6 de noviembre de 2006 , con lo que se dio pleno cumplimiento a lo exigido por la Ley 3/1998".

  3. Sobre la falta de remisión del documento de avance a los ayuntamientos colindantes:

    "La denuncia de que el documento de avance no fue remitido a los ayuntamientos colindantes, no puede tener mejor acogida, toda vez que, como hemos visto se refiere a un trámite potestativo, y carece de virtualidad invalidante en relación con una modificación de tan limitado alcance por más que el ayuntamiento haya optado por tramitar la fase de avance, ya que el requisito cobra todo su sentido cuando se está ante la aprobación del documento básico de ordenación urbanística municipal que al abarcar todo el territorio necesariamente debe comunicarse a los colindantes , lo que no ocurre necesariamente en las modificaciones puntuales, y no se ha acreditado que ocurra en la de autos".

  4. Y la Sala responde asimismo al alegato formulado ya en el trámite de conclusiones por la parte actora acerca de la falta de respuesta a las alegaciones efectuadas por ella en el trámite de información pública:

    "La lectura de la memoria del documento objeto de aprobación inicial pone de manifiesto que Hormigones Goiherriko-Bi, S.A. efectuó alegaciones en el procedimiento de elaboración defendiendo el contenido de la modificación puntual que pretendía el destino a zona canterable no solo de la zona D-V sino además de parte de la D-VI calificada como forestal, a lo que se responde por el redactor que la alternativa planteada en los escritos de alegaciones no es otra que la contraria a la propuesta de eliminar la zona D-V de cantera y englobarla junto con la D-VI forestal, es decir, no solo mantener la zona D.V sino extenderla en los términos de la modificación desestimada definitivamente por el Consejo de Diputados de la Diputación foral de 4 de noviembre de 2003 previo acuerdo plenario de desistimiento del ayuntamiento de Gaztelu de 24 de julio de 2003. Se dice que Hormigones Goiherriko-Bi, S.A. es quien promovió el intento fallido de modificación desestimada, y que el ayuntamiento analizó esa alternativa que ahora plantean nuevamente y la rechazó, lo que fue confirmado por la Diputación Foral.

    Hemos de concluir por tanto que el planificador sí dio respuesta a las alegaciones presentadas en dicha fase del procedimiento de elaboración de la modificación puntual de las NNSS.

    Si con dicha alegación la parte se refiere a las alegaciones mencionadas en el hecho cuarto de la demanda, hemos de decir que se trata de alegaciones efectuadas ante la Diputación Foral de Gipuzkoa en la fase de aprobación definitiva en un trámite que no se halla previsto por la LSU, por lo que la ausencia de respuesta carece de relevancia alguna".

    - Las otras dos cuestiones suscitadas en la demanda son examinadas en el FD 3º:

  5. Sobre la ausencia de justificación de la eliminación de la zona D-V a la zona D-VI forestal previa su recuperación ambiental, pretendida por la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Gaztelu objeto de controversia, la Sala sentenciadora considera suficientemente justificada la determinación de ordenación adoptada, en el documento de la memoria justificativa:

    "La modificación parte de las previsiones del art. 12 de las Normas urbanísticas de las NNSS aprobadas el 24 de febrero de 1998 (BOG de 1º3 de marzo de 1998), que en relación con la zona D-IV dice:

    ZONAS DE CANTERA, MINAS Y GASEODUCTO (D-V).

    La cantera situada al borde de la carretera que sube a Gaztelu se encontraría en esta zona. Actualmente no está en activo.

    Se incluyen las canteras. Actualmente no están en activo. Para su puesta en actividad se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del 21 de julio de 1973. Deberán contar con la correspondiente aprobación del Departamento de Industria y la licencia del Ayuntamiento.

    De confirmar su actual situación de abandono se procederá a su recuperación, regeneración y rehabilitación conforme a un programa de tratamiento pasando a ser zona forestal (D-VI).

    No se autorizan otros usos ni edificaciones que no tengan relación con el entretenimiento de la actividad extractiva. A su reconversión se sujetarán al régimen de su zona específica.

    ".

    No deja de tomarse en consideración la existencia de una propuesta alternativa consistente en la ampliación del suelo destinado a cantera, alternativa que resulta rechazada:

    "En el apartado de la memoria destinado al estudio de alternativas se da cuenta de la existencia de un intento anterior de modificación puntual dirigido precisamente en el sentido contrario, esto es, dirigido a ampliar el suelo destinado a cantera con parte de los terrenos de la zona forestal D-VI. Se insiste en que la explotación de la cantera se halla culminada y en el estado de abandono de misma, en la inexistencia de autorización alguna de explotación por el departamento de industria del Gobierno vasco a fecha 9 de junio de 2006, y en la voluntad proceder a la regeneración de dicho ámbito, poniendo énfasis en la calificación de Lugar de Interés Naturalístico, y en que el abandono de la explotación de la cantera debe conllevar su cierre definitivo y su recuperación.

    Se analizan las alegaciones presentada por la mercantil aquí recurrente, dirigidas precisamente a la ampliación de la cantera con terrenos de la zona D-VI, lo que se rechaza por ser una cuestión sobre la que ya se había pronunciado el Ayuntamiento al desistir de la tramitación de la modificación puntual que así lo planteaba, lo que determinó la denegación de la aprobación definitiva por acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 4 de noviembre de 2003, contra el que se interpuso recurso jurisdiccional ante esta Sala, que dictó sentencia desestimatoria el 2 de marzo de 2007 que devino firme".

    Y la Sala concluye que la opción escogida resulta legítima y satisface el interés general:

    "Así las cosas es claro a juicio de la Sala que la modificación puntual impugnada en cuanto dispone la eliminación de la zona D- V de cantera y la incorporación de su suelo al ámbito de la zona D-VI con uso forestal se halla debidamente justificada. El planificador, partiendo de la situación de inactividad de la cantera, en uso del ius variandi decide regenerar dicho suelo e incluirlo en el ámbito forestal aledaño que le es propio , rechazando la solución propuesta por la mercantil recurrente de ampliar la zona de cantera D-V con terrenos de la zona forestal D-VI. Se trata de un opción legítima que satisface el interés general desde una legítima concepción del mismo que efectúa el planificador en virtud de la legitimidad democrática que le asiste ".

  6. Tampoco aprecia, finalmente, la existencia de la desviación de poder invocada por la demanda:

    "Cuanto se ha razonado abona asimismo la desestimación del recurso fundado en el vicio de desviación de poder. El ejercicio de la potestad de ordenación urbanística por el ayuntamiento de Gaztelu y la Diputación Foral de Gipuzkoa, no obedece como la recurrente pretende a una finalidad distinta de la que le es propia, y concretamente no se acredita que responda a una finalidad espuria de dejar sin efecto el contrato de 1 de octubre de 2001 de cesión del terreno municipal a la recurrente para su explotación como cantera".

    El recurso contencioso-administrativo resulta así desestimado en su integridad, por virtud de cuanto antecede, sin que proceda la imposición de condena en costas (FD último).

TERCERO

Recurre ahora en casación la misma entidad mercantil promotora del recurso contencioso-administrativo tramitado en instancia, con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PAC), en relación con los artículos 9.3 CE y 6 de la LOPJ , así como la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta y se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 54 LRJAP - PAC, así como la jurisprudencia y doctrina que lo interpreta y se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 3.1 LRJAP - PAC, en relación con los artículos 9.3 y 103 CE , así como la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta que se cita.

Cabe tratar el examen de estos motivos conforme al mismo orden en que resultan desarrollados en el recurso.

CUARTO

Formulado al amparo de lo dispuesto por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , el primero de los motivos del recurso de casación promovido por Hormigones Goiherriko-BI S.L. concreta la infracción en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada en la vulneración del artículo 51 LRJAP -PAC, en relación con los artículos 9.3 de la Constitución española y 6 de la Ley orgánica del Poder Judicial , así como de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta.

  1. En la instancia, sin embargo, el debate aparecía exclusivamente centrado en los términos en que ha de interpretarse la normativa autonómica de aplicación al caso ; particularmente, la controversia se hacía gravitar en torno a la supuesta omisión de las exigencias dimanantes del artículo 90 de la Ley 2/2006, de 30 de julio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSU).

    Está completamente excluida de la instancia, así, pues, toda discusión acerca del alcance propio del artículo 51 LRJAP -PAC. Tampoco, por consiguiente, la sentencia impugnada se ha pronunciado al respecto. La invocación del citado precepto legal ha permitido el acceso a la casación, en trance de admisión de este recurso. Es palmario, sin embargo, que a la vista de lo expuesto, ya de entrada, el motivo no puede prosperar. La función de la casación es la de corregir los defectos en que hayan podido incurrir las resoluciones impugnadas en la aplicación del ordenamiento jurídico. Y, siquiera, por la antedicha razón, no pude la sentencia impugnada errar en la interpretación de un precepto que no se ha sometido a su consideración.

    Que la verdadera controversia de fondo era y sigue siendo en cambio la antes indicada (artículo 90 LSU) es algo que con la mera lectura de este motivo vuelve a evidenciar el propio recurso de casación, en el que, en realidad, no se desarrolla la menor línea argumental acerca de la supuesta vulneración del precepto legal de la normativa estatal antes indicado (ni de los otros concordantes), que supuestamente habría de fundamentar el presente recurso.

  2. En la instancia, el único precepto de la normativa estatal que efectivamente viene a reputarse conculcado es el artículo 62.1 e) LRJAP -PAC. A este respecto, son pertinentes las afirmaciones transcritas de nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2011 RC 4768/2007 , que el Ayuntamiento de Gaztelu trae a colación en su escrito de oposición al recurso:

    " Respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación.

    Así ocurre en este caso. Si se denuncia la falta de cumplimiento u observancia de un trámite procedimental que se reputa esencial (el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía), las normas relevantes para resolver sobre tal cuestión serán justamente las que rigen ese trámite que se considera eludido , que en este caso son normas de Derecho autonómico. La cita del referido art. 62 es, pues, inservible para sostener esta impugnación casacional ".

    Ahora en casación, no nos corresponde enjuiciar la relevancia que los vicios formales aducidos poseen en el marco de lo dispuesto por la LSU . Desde esta perspectiva, a lo sumo, lo más que habría podido cuestionarse en esta sede es que la Sala sentenciadora hubiese incurrido en algún defecto de motivación (motivación errónea o irracional) al resolver.

    En tal hipótesis, haría debido encauzarse el motivo por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional .

  3. En cualquier caso, y para terminar de esclarecer la cuestión, ha de indicarse que la conclusión que alcanza la Sala sentenciadora -en la aplicación de la normativa autonómica--, lejos dista de resultar arbitraria o irracional .

    Partiendo de la base de la aplicación de la LSU, en efecto, considera que la fase de avance no es preceptiva si la modificación del planeamiento que pretende llevarse a cabo es solo puntual y de muy limitado alcance; y, si es así, aunque se hubiera formalizado dicho avance, las irregularidades formales en que se hubiese incurrido en su práctica carecen del efecto invalidante propio de los trámites preceptivos.

    La cuestión reside, pues, en determinar si la modificación posee el carácter puntual antes indicado o si encubre en el fondo una modificación de la ordenación auténticamente estructural del planeamiento. Y no lo considera así la Sala sentenciadora.

    En efecto, los cambios introducidos no suponen una verdadera modificación estructural . Las alteraciones que se realizan en las Normas Subsidiarias de Gaztelu no suponen la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, no hay un nuevo modelo territorial distinto al anterior, ni circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente sobre la ordenación. Únicamente consisten en la eliminación del planeamiento vigente a la zona D-V, de modo que los terrenos afectados se incorporen como suelo no urbanizable protegido a la "Zona de especial proctección D VI" -- Subcategoría DII-- B, Masas Forestales y Bosque Autóctono; lo que a su vez sienta las bases para la regeneración y recuperación medioambiental de este ámbito conforme a un programa de tratamiento cuyo fin sería el destino de dicha zona a usos forestales.

    Cobra sentido, de este modo, que no se hayan practicado unos trámites que, en efecto, si se tiene presente su alcance --por ejemplo, la remisión del documento de planeamiento a todos los Ayuntamientos colindantes-- sólo encuentran explicación en el supuesto de modificaciones que atienen verdaderamente a las determinaciones estructurales de la ordenación vigente.

    Por las razones expuestas, pues, el motivo examinado ha de desestimarse.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional , se alega vulneración del artículo 54 LRJAP -PAC, así como de la jurisprudencia y doctrina que interpreta este precepto.

No parece necesario resaltar la trascendencia que tiene la motivación como fundamento acreditativo de la racionalidad de las determinaciones adoptadas por los planes urbanísticos. Nuestra propia jurisprudencia ha venido insistiendo en ello sin desmayo, hasta el punto de que lo no motivado, ya de por sí, puede resultar arbitrario, como llegamos a afirmar en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2013 (RC 3128/2010 ).

La exigencia de motivación, por lo demás, ha venido a encontrar acomodo en la propia normativa vigente (Real Decreto Legislativo 2/2008), como también tenemos dicho ( Sentencia de 18 de octubre de 2012 RC 1408/2010 ).

Así las cosas, desde luego, no cabe apelar pura y simplemente al "ius variandi" para justificar la introducción de cualquier determinación del planeamiento, puesto que el planificador no tiene reconocida una supuesta libertad omnímoda a tal efecto.

También hemos dejado señalado reiteradamente que el documento de la memoria es el lugar adecuado para justificar precisamente las razones adoptadas ( Sentencia de 26 de febrero de 2010 RC 282/2006 ).

Pues bien, eso justamente es lo que hace la memoria del plan, en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, como la sentencia impugnada pone explícitamente de manifiesto en su fundamento tercero, tal y como antes dejamos constancia.

En realidad, en casación pretende ahora volver a suscitarse el mismo debate ya sustanciado en la instancia sobre este concreto extremo, sin emplear elemento novedoso alguno en el curso de la argumentación.

Hemos de ratificar, así, el criterio de la Sala sentenciadora. Sin entrar a valorar en la existencia de otras alternativas que igualmente podrían resultar plausibles y que, llegado el caso, tampoco merecieran objeción alguna, es evidente que las determinaciones adoptadas concretamente puestas en discusión en este caso se mueven dentro del canon de la más estricta racionalidad. Y a ello, exclusivamente, hemos de contraer ahora nuestro examen.

Procede también, pues, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El último de los motivos invocados en el recurso se fundamenta, asimismo bajo la cobertura del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , en la vulneración del artículo 3 LRJAP -PAC, en relación con los artículos 9.3 y 103.3 de la Constitución española , así como de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.

Tampoco se efectúa en este caso el menor desarrollo argumental en torno al precepto legal de la normativa estatal que se dice quebrantado. Realmente, la entidad recurrente en casación sólo pretende hacer valer en esta nueva sede lo mismo que ya adujo en la instancia aunque desde distinta perspectiva, esto es, la denuncia de la existencia de una supuesta desviación de poder en la modificación del planeamiento, en la que la Sala de instancia -al dar por conforme a derecho dicha modificación- habría venido asimismo a incurrir.

Ciertamente, la potestad de planeamiento, aunque suele presentarse como paradigma de la discrecionalidad administrativa, no es una potestad enteramente discrecional y, como todas las demás potestades administrativas, se encuentra asimismo sujeta a determinados límites establecidos por el ordenamiento jurídico, entre los cuales ocupa un lugar especialmente preeminente el principio de la interdicción de la arbitrariedad y de ahí, justamente, el rigor en la exigencia de la motivación de las determinaciones adoptadas, que examinamos en el fundamento precedente.

Del mismo modo, cabe también la fiscalización de la potestad de planeamiento por medio de la técnica de la desviación de poder, que por tanto no resulta de aplicación sólo a los actos administrativos: lo mismo que la garantía anterior, a través de esta técnica mira a asegurarse que el planeamiento efectivamente sirva a la satisfacción de los intereses generales.

De perseguirse entonces finalidades espurias en lugar de las que les resultan propias puede efectivamente estimarse la concurrencia de este vicio, como remarcamos en nuestra Sentencia de 18 de abril de 2002 (RC 3744/1998 ), invocada en el propio recurso de casación que estamos examinando.

Ahora bien, distinto es obviamente que deba darse por bueno el alegato toda vez que se denuncia la existencia de una desviación de poder. Sin negar las dificultades probatorias y admitir en consecuencia una cierta flexibilización en el reparto de la carga de la prueba, es claro en el supuesto que nos ocupa que la Sala de instancia ha dado cumplida respuesta a esta cuestión y no ha apreciado la concurrencia de dicho vicio, sin que ahora venga a aportarse argumentación adicional alguna en el sentido pretendido.

La incidencia de la modificación del planeamiento sobre el contrato de arrendamiento existente y en vigor para la explotación de la cantera acaso podrá tener lugar y, a su vez, podrá tener consecuencias de distinto alcance. Pero ello, de ser así, no significa que la finalidad perseguida por la modificación del plan obedezca al propósito denunciado.

Lejos de ser del modo expuesto, las determinaciones adoptadas responden a la satisfacción de un interés general que vino a quedar perfectamente explicitado en la memoria del plan; y que ello era efectivamente así vino a recibir después el aval de la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

En consecuencia, también hemos de desestimar este motivo.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede igualmente imponer la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena nuestra Ley jurisdiccional (artículo 139 ); si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, procede asimismo limitar su cuantía, de tal manera que, por todos los conceptos, la cantidad a que ascienden aquéllas no podrá exceder de 4.000 euros, que deberán ser abonadas por mitades a cada una de las partes demandadas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 691/2012, interpuesto por la Entidad HORMIGONES GOIHERRIKO-BI, S.A., contra la Sentencia nº 868/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de diciembre de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 1185/2009; condenando asimismo a la recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

45 sentencias
  • STSJ Andalucía 1732/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...del planeamiento. En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación, como destaca la STS 20 junio 2014 antes mencionada "una reit......
  • STSJ Andalucía 1880/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • 20 Julio 2015
    ...del planeamiento. En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación, como destaca la STS 20 junio 2014 antes mencionada " una rei......
  • STS 1236/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Julio 2017
    ...del planeamiento. En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se De significativos debemos calificar lo expuesto en nuestra importante STS de 13 de junio de 2011 (RC 4045/2009 , Biblio......
  • STSJ Andalucía 961/2015, 13 de Abril de 2015
    • España
    • 13 Abril 2015
    ...del planeamiento. En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación, como destaca la STS 20 junio 2014 antes mencionada " una rei......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR