STS, 24 de Junio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2677
Número de Recurso5665/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5665/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios contra sentencia de fecha 10 de junio de 2011 dictada en el recurso 27/2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Remedios , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Remedios , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... declare haber lugar al mismo y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que con revocación de la resolución impugnada se estime en su integridad la pretensión deducida en la demanda".

CUARTO

Con fecha 4 de septiembre de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2013 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por Dña. Remedios , contra la Sentencia 600/2011, de 10 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 27/2008 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia de instancia".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 2011 .

La sentencia ahora impugnada declara probados los siguientes hechos:

  1. - El 19 de Junio de 1993, Dª. Remedios ingresó en el Hospital "Virgen de la Arrixaca", para recambio de Prótesis Total de cadera. (Ya en 1982 había sido operada en el mismo centro de Prótesis Total de Cadera). El postoperatorio fue dificultoso por infección del campo quirúrgico por Acitenobacter, con sepsis secundaria y tromboembolismo pulmonar, y que tuvo complicación yatrógena de parálisis del nervio ciático, que se objetiva en Electromiograma realizado el 12 de Julio de 1993.

  2. - El 21 de Abril de 1994, el 3 de Junio de 1994, y el 9 de Junio de 1994, fue reintervenida para recolocación de la prótesis y tratamiento de infección persistente por Gram (-), en el Hospital del Sagrado Corazón de Barcelona.

  3. - El 24 de Mayo de 2001, se le realizó Artrodesis Tibio-Peronea-Astragalina derecha y sección del flexor largo del III dedo (dedo en martillo), en el Hospital del Sagrado Corazón de Barcelona.

  4. - El 23 de Junio de 2004, ingresó para Reartodesis Tibio Astragalina en la Clínica San José de Alcantarilla.

  5. - El 23 de Marzo de 2005, se le realizó la extracción material de osteosíntesis en la Clínica San José.

  6. - El 30 de Junio de 2006, se le intervino quirúrgicamente para resolver la Pseudoartrosis y colocar el pie en posición más funcional, en el Hospital Morales Meseguer.

  7. - La recurrente presenta la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, el día 15 de Junio de 2007.

  8. - Frente a la desestimación por silencio administrativo, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Tras un pormenorizado examen de toda la documentación recogida en el expediente administrativo, la Sala de instancia concluye que la lesión del nervio ciático -que es el daño cuya indemnización reclama la recurrente- fue declarado irreversible en 1998, de manera que las intervenciones posteriores tuvieron un carácter meramente paliativo y, por consiguiente, la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue formulada fuera del plazo de un año legalmente previsto. Dice la sentencia impugnada:

Conforme al artículo 142.5, de la Ley 30/92 , "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho ó el acto que motive la indemnización ó de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico ó psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación ó la determinación del alcance de las secuelas."

Pues bien, conforme venimos exponiendo, la operación por la que se reclama tuvo lugar en 1993; ahora bien, ya en 1998, se reconoce como irreversible la lesión del nervio ciático y en estado de secuelas, de manera que las siguientes operaciones a que fue sometida la actora eran sólo paliativas, siendo ya definitivas las secuelas. De hecho, así se hace constar en los informes médicos anteriormente transcritos, que resaltan el carácter de cirugía paliativa, y que se trata de secuelas definitivas.

Así, ya en 2005, la actora obtuvo del ISSORM el reconocimiento de una minusvalía no contributiva.

Por tanto, hemos de concluir que las secuelas quedan establecidas como definitivas en el informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, del Hospital Virgen de la Arrixaca, de 22 de Abril de 1998; y ello supone que, puesto que la reclamación se presentó el 15 de Junio de 2007, la prescripción ya se había producido conforme al precepto transcrito de la Ley 30/1992, por lo que no podemos estimar el recurso.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 142.5 LRJ-PAC , por entender que las secuelas de la lesión no se hallaban definitivamente consolidadas, por lo que la acción para reclamar la indemnización no estaba prescrita.

Por lo que hace al motivo segundo, donde se alega infracción del art. 106 CE , el art. 139 LRJ-PAC y la jurisprudencia, ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 21 de noviembre de 2013 , por no haber sido oportunamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Para el adecuado examen del único motivo admitido, hay que destacar que en la instancia no se ha practicado ninguna prueba que permita desvirtuar lo afirmado en los informes médicos recogidos en el expediente administrativo, con base en los cuales entiende la Sala de instancia que la lesión del nervio ciático era irreversible ya en 1998. Es verdad que la recurrente solicitó que fuera practicada prueba pericial por Médico Forense; pero este medio de prueba no fue admitido por la Sala de instancia, sin que se combatiera en su momento mediante el correspondiente recurso de súplica y sin que ahora se formule un motivo casacional por indefensión consistente en denegación arbitraria de medio de prueba. Así las cosas, debemos ahora estar a la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia impugnada; apreciación de los hechos que, sobre la sola base de la documentación recogida en el expediente administrativo, no puede tacharse de ilógica. En otras palabras, a falta de prueba válida en contrario, no hay fundamento para sostener que la lesión del nervio ciático no fuese irreversible en 1998 tal como razonan varios informes médicos recabados en vía administrativa. Si ya en 1998 pudo formularse la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, es claro que su presentación con fecha 15 de junio de 2007 fue extemporánea.

El motivo primero de este recurso de casación, único admitido, debe así ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 300 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 300 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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