STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2678
Número de Recurso45/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 45/2011, promovido por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número dos, del Nuevo Desarrollo 1 -El Sutu- Langreo (La Felguera), representada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 326/2004 , sobre justiprecio por expropiación.

Ha comparecido como parte recurrida D. Romulo , representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 17 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra el Acuerdo impugnado, resolución que revocamos por no ser ajustada a derecho en lo que se refiere al número de metros cuadrados expropiados que debe ser el de 494 m2, por lo que la finca nº NUM000 tendrá el justiprecio de 59.699'90 euros, cantidad a la que se añadirá el 5% como premio de afección.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número dos, del Nuevo Desarrollo 1 -El Sutu- Langreo (La Felguera), interpuso, con base en los apartados b ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA , recurso de revisión contra la sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 326/2004 , alegando que el recurrente D. Romulo ha sido condenado por falsificación de los documentos que aparentemente acreditaban la propiedad de 494 metros cuadrados, y toda su actuación ha supuesto una maquinación fraudulenta tendente a acreditar una expropiación sobre 494 metros cuadrados, cuando en realidad la superficie de su finca expropiada tenía 267 metros cuadrados, como en todo momento mantuvo la Junta de Compensación.

TERCERO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de 5 de marzo de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente y se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que remitiera a esta Sala el recurso y emplazara a cuantos hubieran sido parte en el mismo.

CUARTO .- Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, quien se abstiene de formular oposición. También comparece como parte recurrida D. Romulo , quien solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Por Auto de 8 de octubre de 2012 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, y por providencia de 28 de enero de 2013 se acordó admitir las pruebas propuestas por la parte recurrente, teniendo por reproducida la documental que acompaña con el escrito de demanda, así como la prueba propuesta por el Abogado del Estado, teniendo por reproducidos los documentos aportados por el mismo con el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito presentado el 6 de mayo siguiente, en el que considera que el recurso de revisión ha sido interpuesto en plazo. En cuanto al fondo, y en relación con el motivo amparado en el apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , alega que el recurso debe desestimarse, pues los documentos falsos no sirvieron a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para dictar la Sentencia de 17 de abril de 2008 , pues ésta no valora los documentos declarados falsos por el órgano judicial penal; y en relación con el motivo amparado en el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , alega que el mismo también debe desestimarse, pues la jurisprudencia exige que la maquinación fraudulenta se produzca ante los órganos judiciales, por lo que las alegaciones vertidas sobre el actuar malicioso de D. Romulo en vía administrativa, que concluyó con el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 20 de febrero de 2004, carecen de trascendencia.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 326/2004 , por el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 20 de febrero de 2004, que fijó en 32.266,95 euros el justiprecio por los 267 m2 de la finca nº NUM000 propiedad de D. Romulo y Eva , más el 5% como precio de afección e intereses legales.

La sentencia revoca la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho en lo que se refiere al número de metros cuadrados expropiados, que debe ser el de 494, por lo que concluye que la finca nº NUM000 tendrá un justiprecio de 59.699'90 euros, más 5% como premio de afección e intereses legales.

Como hemos señalado en los Antecedentes, la Junta de Compensación recurrente basa su recurso en los apartados b ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA .

SEGUNDO .- El artículo 512.1 de la LEC establece, para la interposición del recurso de revisión, el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos falsos y maquinaciones fraudulentas, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad o desde que se descubriese el fraude, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el presente caso, la parte recurrente alega, para justificar el dies a quo para la interposición del recurso de revisión, que "Don Benedicto , el pasado día 2 de diciembre, remitió a mi representada la Junta de Compensación, que la recibió el día 5 de diciembre, una comunicación de estas circunstancias, y en las que acompañó copia de la mencionada sentencia penal. Mi representada, la Junta de Compensación, en Asamblea General celebrada el pasado día 9 de diciembre, adoptó el acuerdo de darse por enterada de dicho procedimiento penal, así como iniciar la oportuna demanda de revisión en relación con la sentencia, dado que aún no ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en la Ley par formular dicha petición".

Pues bien, acreditadas dichas aseveraciones con la documentación aportada, no puede concluirse que no se haya respetado el plazo de tres meses exigido por el artículo 512.2 de la LEC , sin que obste a esta conclusión el hecho de que quien hace llegar la sentencia penal a la Junta de Compensación sea D. Benedicto , y ello porque, a la vista de la documentación aportada por la contraparte, el mismo no forma parte de la Junta de Compensación. Además, la circunstancia de que D. Benedicto sea hijo de una integrante de la Junta de Compensación, como es Dª Purificacion , y que haya sido apoderado por ésta en otro pleito, o el hecho de que el referido Sr. Benedicto pueda compartir intereses con otros miembros de la Junta de Compensación, en ningún caso puede acreditar o hacer suponer el conocimiento de la sentencia penal por parte de la Junta, o de cualquiera de sus miembros, con anterioridad a la fecha en que el Sr. Benedicto la remite por burofax a la Junta de Compensación.

TERCERO .- Desestimada la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de D. Romulo , procede conocer ahora sobre los motivos de revisión invocados, no sin antes recordar que el recurso de revisión tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, la Junta de Compensación recurrente funda el recurso de revisión en los motivos recogidos en las letras b ) y d) del citado art. 102.1 LJCA , conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, en relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

Y en relación con la causa prevista en la letra d) del art. 102.1 LJCA -habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» -. Esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias o artificios una ventaja o lesión de la contraria» (Así, en Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo).

También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» (por todas, las Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto); y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» ( Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto).

CUARTO .- Pues bien, en relación con el motivo del apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, de 14 de junio de 2011 , por la que se condena a D. Romulo a la pena que se establece en la misma como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, no es decisiva para la resolución del recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia impugnada en revisión, pues la sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , resuelve acceder a la pretensión del recurrente en la instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la LRJCA , esto es, por allanamiento de la Junta de Compensación, que dio por ciertos los hechos de la demanda. Por lo tanto, y en relación con la controversia sobre los metros cuadrados de la finca expropiados, la sentencia no entró a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas, al aceptar el allanamiento a la demanda formulado por la Junta de Compensación, para la cual resulta irrelevante la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo.

QUINTO .- Y en relación con el motivo del apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , debe señalarse que la razón de ser de la maquinación no ha de inferirse de hechos ajenos al proceso ocurridos fuera de él ( Sentencia de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso de revisión 32/2004 ), y en el presente caso la Junta de Compensación demandante no centra dicha conducta en actuaciones producidas en el recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia objeto de revisión.

SEXTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , fija en 4.000 euros la cuantía máxima a abonar por todos los conceptos a la parte recurrida, sin que devengue costas el Abogado del Estado, que no se ha opuesto a la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número dos, del Nuevo Desarrollo 1 -El Sutu- Langreo (La Felguera) contra la sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo núm. 326/2004 , con condena en costas a la Junta de Compensación recurrente, en la forma y con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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