STS 505/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2701
Número de Recurso10912/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución505/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Olegario y Aurora , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, con fecha veinticinco de Julio de dos mil trece , que estimaba parcialmente el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Tribunal del Jurado número 1/2.010) de fecha 28 de Diciembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Olegario y Aurora , representados por la Procuradora Sra. Dª Carmen Tello Borrell y defendidos por el Letrado Sr. D. Antonio Prat Borrell. En calidad de parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado; la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalit y el acusado Carlos José , representado por el Procurador Sr. D. Miguel Angel Montero Reiter y defendido por el letrado Sr. D. Emilio J. Zegrí Boada.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.010, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Vic (VIDO) (Barcelona), Rollo de Sala con número 46/2011, se dictó Sentencia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que:

El acusado, Carlos José , mayor de edad, y, sin antecedentes penales, en fecha 27 de marzo de 2010, se hallaba casado con Leticia , con la que después de darse un tiempo de reflexión, de unos tres meses, durante el cual permanecieron separados de hecho, reanudó la convivencia conyugal en el común domicilio matrimonial, sito en Vic, CALLE000 , nº NUM000 .

El día 27 de marzo de 2010, el acusado, Carlos José y su esposa, Leticia quedaron para cenar con unos amigos comunes del matrimonio, en casa de dichos amigos, sobre las 20 horas.

El acusado, Carlos José , conversando con su amigo Cirilo días antes al de la fecha de autos, le dijo a Cirilo , "he de fer algo, he de trovar una solució".

Durante la tarde, dentro de la franja horaria comprendida entre las 18:30 y antes de las 21 horas, del día 27 de marzo de 2010, encontrándose en el mencionado domicilio conyugal, Leticia , fue atacada, al serle enrollada en el cuello una cuerda fuertemente, haciéndole presión.

A consecuencia de ejercerle presión con dichas cuerdas, comprimiéndole la zona cervical, Leticia , falleció por asfixia, por estrangulamiento.

El acusado, Carlos José , fue quien, con clara intención de causarle la muerte, siendo consciente del grave riesgo para la vida de ésta y sabiendo de las altas probabilidades de causársela, acabó con la vida de su esposa, Leticia , al serle enrollada en el cuello una cuerda fuertemente, haciéndole presión, comprimiéndole la zona cervical hasta producirle la muerte por estrangulamiento.

El acusado Carlos José atacó en la forma indicada a su esposa Leticia por la espalda, estando ésta desprevenida, actuando súbita, inesperada e inopinadamente, por detrás, sin que Leticia pudiera presentar defensa eficaz y sin riesgo alguno para el atacante que se prevalió de dicha situación.

El acusado, Carlos José , después de dar muerte a su esposa se autolesionó, causándose heridas inciso contusas de 5 cts. de longitud en ambos lados del cuello a nivel supraclavicular y corte inciso contuso en ambos pliegues inguinales, sin afectación de planos profundos ni estructuras vasculo-nerviosas que supusieran compromiso vital.

A continuación, el acusado, Carlos José , se dirigió al garaje de la propia vivienda, situada en la parte inferior de la misma, puso en marcha el motor de los dos vehículos, allí estacionados con la finalidad de acabar con su vida mediante la inhalación de monóxido de carbono.

El acusado Carlos José había sido diagnosticado de trastorno mayor depresivo con sintomatología psicótica.

El acusado, Carlos José , en el momento de producirse los hechos, a resultas de la referida afectación patológica psiquiátrica, sufría una alteración o anomalía mental que mermaba levemente su capacidad de comprender lo ilegal de su conducta o ligeramente mermada su capacidad de refrenar su impulsividad al cometerla, presentando ligera y levemente alteradas sus facultades volitivas, cognoscitivas e intelectivas debido a la referida enfermedad mental.

Leticia y Carlos José habían contraído matrimonio hacía seis años, en Octubre de 2004, y, por iniciativa de la esposa, convinieron darse un tiempo de reflexión, separándose temporalmente, en diciembre de 2009.

La víctima Leticia tenía padres, siendo éstos Olegario y Aurora , así como una hermana, Esmeralda , con los que mantenía una estrecha relación afectiva.

Esmeralda , a raíz de la muerte de su hermana Leticia , ha precisado tratamiento psicológico, siendo visitada y tratada regularmente.(sic)"

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos José , ya circunstanciado, en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con alevosía , precedentemente definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante de alteración psíquica, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

Asimismo, y, en concepto de responsabilidad civil dicho acusado, devenido condenado, deberá indemnizar a los padres de la finada, Leticia , Sres. Olegario y Aurora , a cada uno de ellos, en la suma de 100.000 euros . Y la hermana de la víctima, Esmeralda , en la cantidad de 60.000 euros, es decir, en total, el monto indemnizatorio lo es de 260.000 euros , con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L. E. Civil .

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dese a los efectos intervenidos en destino legal."

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base al apartado a del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, con fecha veinticinco de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 46/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vic (VIDO), y, en su consecuencia, REVOCAR parcialmente la referida sentencia y, en su lugar CONDENAR a D. Carlos José como autor responsable de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, y la agravante de parentesco, a la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES de prisión , con inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como a la medida consistente en la prohibición de acercamiento a los padres de la fallecida, D. Olegario y Dª. Aurora , así como a su hermana, Dª. Esmeralda , a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicación con cualquiera de ellos y por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de OCHO años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia del Tribunal del Jurado, por lo que se refiere a la responsabilidad civil ex delicto, a las costas del proceso (incluidas las de la acusación particular) y al abono de la prisión preventiva.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada, que, por tanto, se declaran de oficio"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por Olegario , Aurora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Olegario y Aurora , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia inaplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal .

Sexto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, lo impugnaron; a excepción de la GENERALITAT DE CATALUÑA que se adhiere al recurso de casación presentado por la representación de Olegario y Aurora , por compartir los mismos razonamientos jurídicos los cuales son totalmente ajustados a derecho; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Septiembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado condenó al acusado como autor de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de diecisiete años y ocho meses de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue estimado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia, apreciando la eximente incompleta de alteración psíquica e imponiendo la pena de once años y tres meses de prisión, así como una prohibición de acercamiento por ocho años a los padres y hermana de la fallecida. Contra esa sentencia de apelación interpone recurso de casación la acusación particular, en nombre de los padres de la víctima, al que se ha adherido la Generalitat de Cataluña.

En el cuarto motivo, que examinaremos en primer lugar, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que el recurso de la defensa solamente alegaba vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por lo que debió ser desestimado, ya que tal presunción legal no alcanza a las circunstancias atenuantes y eximentes. Señala que el Tribunal Superior construyó un nuevo recurso lo que determinó la imposibilidad de que la acusación pudiera alegar frente al mismo.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión, c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial. Tal derecho puede considerarse vulnerado si una de las partes no puede responder a las pretensiones de la otra, de forma que en todo caso deberá conocerla y tener la oportunidad de alegar y, en su caso, probar en orden a defender su oposición a lo pretendido.

  2. El Tribunal Superior de Justicia explica en la sentencia impugnada que la defensa recurrente en apelación pretendía que se apreciara una eximente completa basada en la alteración o anomalía psíquica padecida por el acusado al momento de los hechos, lo cual entiende que no puede tener amparo por la vía de la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, aunque sí a través del apartado b) del artículo 846 bis c), es decir, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, aunque se haga una referencia al artículo 849.2º de la LECrim en relación con la valoración de la prueba pericial psiquiátrica.

La acusación particular conoció temporáneamente esa pretensión de la defensa, por otro lado sostenida a lo largo de todo el procedimiento y concretamente en el juicio oral, centrada, en realidad, sobre la base de lo que en la sentencia se declara probado, como luego se verá. En el recurso de apelación, lo que pretendía la defensa era una corrección del juicio de valor efectuado sobre el dato empírico relativo a la existencia de la anomalía o alteración mental, cuyo diagnóstico no se ha discutido.

El Tribunal se limitó, pues, a reconducir la queja del recurrente, dotada de la suficiente claridad en cuanto a los límites de su pretensión, a los cauces legales del recurso de apelación que permitieran su examen, evitando acudir a formalismos que impidieran una respuesta sobre el fondo. Por otro lado, este Tribunal ha admitido que "... las circunstancias favorables para el reo pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal, aunque no se haya formulado una petición expresa en tal sentido ", siempre que resulten con suficiente claridad de los hechos probados, ( STS nº 390/2013, de 29 de abril ).

No se aprecia, por lo tanto, que la acusación particular se encontrara en situación de indefensión ante el examen realizado por el Tribunal Superior de Justicia al recurso de la defensa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , se queja de que los hechos que se declaran probados en la sentencia modifican los del veredicto, lo que entiende que constituye una manifiesta contradicción. En el desarrollo del motivo alega que el Tribunal Superior de Justicia contradice la voluntad del jurado popular, que consideró no probada la anulación o la disminución profunda de las facultades del acusado, considerando que solo estaban levemente afectadas.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: " a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo ".

  2. Nada de esto se alega ni se aprecia en la sentencia recurrida. El recurrente se refiere a una contradicción entre los hechos de la sentencia dictada por el Tribunal del jurado y la de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia, pero no a una contradicción interna en el relato de hechos probados.

El motivo, pues, debe ser desestimado, sin perjuicio de que algunos de los argumentos vertidos en su desarrollo sean examinados al resolver sobre los otros dos motivos de recurso.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.1ª en relación con el 20.1ª del Código Penal , pues entiende que no es congruente con los razonamientos de los jurados que el diagnóstico de alteración mental lleve a la apreciación de una eximente incompleta.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, en tanto el Tribunal de apelación entendió que los jurados no valoraron adecuadamente la prueba pericial psiquiátrica. Los jurados valoraron la prueba pericial y el resto de las pruebas, concretamente las relativas a su conducta tras los hechos, y entendieron que no estaba probado que en el momento del hecho el acusado estuviera sufriendo una crisis, sino que sus facultades estaban mermadas solo de forma leve.

En el tercer motivo alega que el Tribunal Superior de Justicia modificó los hechos en contra de la voluntad del jurado popular, e insiste en razonamientos coincidentes en su sentido con los antes señalados.

  1. Como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, "... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo) ", ( STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012 ). Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim . En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor, y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica "... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ". Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa. El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley ( STS nº 462/2014, de 27 de mayo ).

  2. El motivo formalizado por error en la apreciación de la prueba, artículo 849.2º de la LECrim , debe ser desestimado, en tanto que el recurrente no designa documentos de los que se derive un error del Tribunal al establecer los hechos probados. Es cierto que cita la prueba pericial, pero el recurrente no alega que el órgano de apelación haya valorado erróneamente esa prueba, sino que ha entendido que los jurados no la valoraron adecuadamente. No designa en el motivo ningún particular de la prueba pericial que entienda que ha sido equivocadamente valorado por el Tribunal Superior de Justicia, sino que sostiene que éste no debió alterar la valoración realizada por el Tribunal del jurado. Pero esa alegación no tiene cobijo en el artículo 849.2º de la LECrim , que según reiterada jurisprudencia solo autoriza la rectificación del relato de los hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa, siempre que tal hecho sea relevante para el fallo y que sobre el mismo no existan otras pruebas que el tribunal pueda haber valorado. Ello no impide tener en cuenta los argumentos contenidos en el desarrollo del motivo al examinar la queja contenida en el primero de los motivos del recurso.

  3. El Tribunal de apelación entendió que el recurso de la defensa le permitía examinar las pruebas periciales y, aceptado el diagnóstico, comprobar si la valoración del jurado respecto a la intensidad de la disminución de las capacidades del acusado se ajustaba a las conclusiones de aquellas y era suficientemente razonable. Expresamente se dice en la sentencia impugnada que el fundamento de la impugnación de la defensa " se hallaba en la incorrecta valoración de la pericial psiquiátrica ".

En definitiva se trata de verificar la corrección y racionalidad de un juicio de valor efectuado sobre hechos cuya prueba no se discute.

El Tribunal de apelación partió de los hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal del jurado. La forma de redactar tales hechos no puede considerarse correcta. Cuando el Tribunal declara probados unos determinados hechos no puede limitarse a consignar las opiniones de otros, sean peritos o testigos, sino que debe establecer con claridad lo que el propio Tribunal considera probado, tras el examen de las pruebas disponibles. No es correcto, por lo tanto, declarar probado que el acusado "había sido diagnosticado de trastorno mayor depresivo con sintomatología psicótica", sino que lo pertinente habría sido declarar probado que padecía tal alteración psíquica, o que no la padecía, si a juicio del Tribunal las pruebas no lo acreditaban. Y si tal alteración, como se reconoce en la sentencia del Tribunal del jurado, venía acompañada de delirios, o cuadro delirante, razonar adecuadamente la separación de la consecuencia ordinariamente atribuida a tal alteración mental, es decir, una profunda disminución de las facultades del sujeto. La racionalidad y consistencia d ese razonamiento, como hemos dicho, es revisable a través del artículo 849.1º de la LECrim .

En su examen, el Tribunal de apelación, parte de la declaración de hechos probados en cuanto al aspecto relativo al diagnóstico de la alteración mental, pues no se modifica la afirmación fáctica de la sentencia del Tribunal del jurado según la cual el acusado había sido diagnosticado de trastorno mayor depresivo con sintomatología psicótica, diagnóstico que el Tribunal del jurado aceptó.

Pero, a continuación examina la prueba pericial practicada en el plenario, poniendo de relieve que la médico psiquiatra que atendió al acusado antes de los hechos y lo visitó concretamente el día anterior a los mismos, precisó que había observado en el sujeto, en esa fecha, un tono más delirante, gran ansiedad y estado psicótico, lo cual coincide sustancialmente con la apreciación del médico psiquiatra que lo examinó tras los hechos, que también hace mención, entre otros aspectos, a "referencias delirantes muy poco estructuradas...".

Señala el Tribunal Superior de Justicia que todos los peritos especialistas, incluidos los médicos forenses, concluyeron que la afectación de las facultades del acusado en el momento de los hechos debió ser importante, así como que su trastorno suponía una importante alteración de la percepción de la realidad, consustancial al padecimiento de delirios y alucinaciones.

En la sentencia dictada por el Tribunal del jurado no se niega el padecimiento mental, ni tampoco se argumenta expresa y concretamente en contra de estas conclusiones de los peritos, pero, para alcanzar una conclusión diferente, se valoran unos elementos fácticos que operarían en contra de aceptar una disminución profunda de las capacidades del acusado y que conducen a los jurados a declarar probada solamente una alteración leve. Dadas las conclusiones de la prueba pericial, se trataría de verificar si esa exclusión de las mismas, es decir, de la afectación profunda de las facultades, está acordada de forma suficientemente razonable. Y en ese sentido, aunque no se niega en la sentencia de apelación la realidad de los elementos fácticos que los jurados valoran, que se recogen expresamente en aquella sentencia ahora impugnada, se tiene en cuenta que el jurado, en su motivación del veredicto, consignó que en la consulta a la médico psiquiatra que lo atendía, el día antes de los hechos, se comienza a valorar la compatibilidad con sintomatología psicótica, cuando el estado mental del acusado "presenta un mayor deterioro", apreciándose entonces "delirios somáticos sin nexos aparentes". Además, se pone de relieve en la sentencia impugnada, concretamente, que, según algunas de las peritos, aunque "las respuestas que el acusado pudiera haber dado a las preguntas que se le hicieron en cada momento pudieran parecer coherentes, sin embargo, las mismas deben situarse " dentro del contexto de la enfermedad "; y que como aseguraron los médicos forenses, la afectación psíquica del acusado era perfectamente compatible con su comportamiento anterior y posterior a los hechos. Por lo tanto, si el diagnóstico sobre la alteración psíquica y el estado de la misma en los momentos anteriores y posteriores a los hechos conducía a concluir que la alteración de la capacidad de culpabilidad era profunda, el desarrollo de una conducta que es compatible con ese padecimiento, no permite separarse de aquella conclusión de una forma razonable.

En definitiva, el Tribunal de apelación entendió que la valoración de la prueba pericial por parte de los jurados en cuanto a la alteración mental padecida por el acusado había sido acertada, pero que no lo había sido el resultado del juicio de valor realizado acerca de la entidad de la afectación de las capacidades del sujeto, pues la conclusión racional, siguiendo las conclusiones de los peritos, debería haber conducido a apreciar una disminución profunda de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de ajustarse a esa comprensión, sin pueda valorarse en sentido contrario, como hicieron los jurados, una forma de comportarse tras los hechos que los propios peritos consideraron compatible con el padecimiento diagnosticado y, en consecuencia, no excluyente del mismo.

En consecuencia, los motivos se desestiman.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Olegario y Aurora , contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 6/2.013), de fecha veinticinco de Julio de dos mil trece , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil doce , en causa seguida contra Carlos José , por Delito de asesinato. Declarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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