STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2629
Número de Recurso40/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 40/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Camping Madrid, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso número 78/2002 , sobre justiprecio por expropiación. Interviene como parte recurrida la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por "Camping Madrid, S.L." contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 31 de octubre de 2001, que fijó el justiprecio de la actividad de camping que desarrollaba la recurrente en la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación PAU II-4 "Sanchinarro", del término municipal de Madrid, con fecha 24 de enero de 2008 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- La representación procesal de "Camping Madrid, S.L." recurrió en casación la anterior sentencia, recurso que fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2011 .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2012 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, "Camping Madrid, S.L.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, insta la revisión de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de enero de 2008 , y ello con base en el artículo 510.1º de la LEC , por haberse obtenido un documento recobrado no aportado por causa de fuerza mayor y decisivo para la justa resolución de la litis, consistente en sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación número 2024/2009 , a cuyo efecto alega, en síntesis, lo siguiente:

Aprobada por el Ayuntamiento de Madrid y por la Comunidad Autónoma de Madrid la aprobación del llamado PAU II-4 "Sanchinarro", ello supuso la expropiación de 6.957,056 m2 de su finca NUM000 ; determinado el justiprecio de la expropiación por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, el mismo fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar a sendos recursos contencioso-administrativos que se tramitaron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: uno por la actividad de acampada, que fue objeto del recurso nº 78/2002, resuelto, en sentido desestimatorio, por la Sentencia de 24 de enero de 2008 objeto de la presente revisión, confirmada en casación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2011; y otro por la expropiación del suelo, que fue objeto de los recursos acumulados 1506/2001 y 335/2002, resueltos por Sentencia de 24 de febrero de 2009, que anuló la resolución del Jurado y estableció un justiprecio superior y el devengo de los intereses legales por demora. Esta última sentencia fue recurrida en casación por la Comunidad de Madrid, recurso resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 , la cual contiene una intervención novedosa que afecta a la valoración de la prueba apreciada por la Sala de instancia.

Añade que de resultas de lo anterior nos hallamos "...ante una Sentencia anterior, ya firme, que ha resuelto no declarar expropiable (valoración de su justiprecio) la actividad de mi mandante, y otra nueva, posterior, del mismo Tribunal que, resolviendo un recurso entre las mismas partes y sobre el mismo conjunto expropiado (el suelo ocupado por mi mandante y su negocio de acampada) establece una doctrina por la que se reconoce la inviabilidad del negocio en la superficie no expropiada. Ello implica la obligación de resolver, a la luz de esta última resolución, la cuestión de la valoración de la actividad de acampada que declara de imposible continuación en el suelo residual, apreciando un material probatorio erróneamente considerado por la Sentencia de fecha anterior".

CUARTO .- Por providencia de 9 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Comparece como parte recurrida la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro, quien solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión, en primer lugar, por falta de legitimación activa de "Camping Madrid, S.L.", pues desde el año 2007 se encuentra disuelta, extinguida y liquidada; en segundo lugar, por extemporaneidad de la demanda, al presentarse transcurridos tres meses desde que ha "descubierto" el documento recobrado; subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso de revisión. También comparece como partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid, quienes solicitan la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 30 de abril de 2013, en el que considera que «...el documento -la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 - no fue recobrado por el aquí revisionante, toda vez que no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después que se dictara la sentencia combatida. Tampoco se acredita por el recurrente que el documento hubiese sido retenido por dolo de la contraparte (el Jurado de Expropiación de Madrid) a quién presumiblemente debía de perjudicar el mismo. Y que fuese esa conducta ilícita la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Al propio tiempo, cabe añadir que una resolución judicial no puede conceptuarse como documento a los efectos del recurso de revisión...».

SEXTO .- Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se acordó conceder a la representación procesal de "Camping Madrid, S.L." el plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre la causa de inadmisión del recurso aducida por la representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II-4 "Sanchinarro" en su escrito de contestación a la demanda.

La representación procesal de "Camping Madrid, S.L." solicitó, por escrito presentado el 3 de octubre de 2013, la desestimación de la causa de inadmisión aducida o, subsidiariamente, se le conceda plazo para subsanar el requisito de la sucesión procesal.

SÉPTIMO .- Con fecha 16 de diciembre de 2013 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta del estado de las actuaciones, y acreditada, por manifestaciones y documentación traídas a este recurso de revisión por la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro, que la sociedad recurrente, "Camping Madrid S.L.", fue disuelta y liquidada, según escritura pública de 23 de julio de 2007, conforme al balance final aprobado y, por tanto, advino extinguida, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la LRJCA , conceder al Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia el plazo de diez días a fin de que se persone en las actuaciones en nombre y representación de todos los antiguos socios de la extinta mercantil, con poder suficiente".

El anterior requerimiento fue cumplimentado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, quien se personó en nombre y representación de todos los socios de la extinta "Camping Madrid S.L.": Dª Amparo y D. Sebastián , Dª Margarita , D. Artemio , D. Eulalio , Dª María Angeles , D. Justino y D. Samuel , y Dª Elsa , personación que se tuvo por efectuado por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2014.

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2014, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso número 78/2002 , y confirmada en casación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2011 , sobre justiprecio por expropiación, fundándose la revisión en el artículo 510.1º de la LEC , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor, consistente en sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación número 2024/2009 .

SEGUNDO .- Antes de cualquier otra consideración han de analizarse las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro, consistentes en la falta de legitimación activa de "Camping Madrid, S.L." y en la extemporaneidad del recurso de revisión.

Como fundamento para la primera causa de inadmisión, alega que "Camping Madrid, S.L." se encuentra disuelta, extinguida y liquidada desde el año 2007, por lo que carece de personalidad jurídica, invocando al efecto la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (casación nº 1570/2009 ) y la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2009 (casación 8169/2004 ).

La causa de inadmisión debe de desestimarse, pues, en primer lugar, la extinción de la mercantil aquí recurrente no se ha producido por escisión, como ocurría en el supuesto de la sentencia de 9 de marzo de 2009 invocada y, en segundo lugar, porque conforme a la sentencia de 25 de julio de 2012 , también invocada, la definitiva desaparición en casos de extinción de una sociedad seguida de la correspondiente liquidación y posterior cancelación, "sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir".

Pues bien, la acción jurisdiccional ejercida por "Camping Madrid, S.L.", tenía por objeto un hipotético activo sobrevenido de dicha mercantil, consistente en el justiprecio de la actividad de camping que desarrollaba la recurrente en la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación PAU II-4 "Sanchinarro", activo sobrevenido que no por ser hipotético dejaba sin posibilidad de reclamación judicial el hecho de que la sociedad se hubiera extinguido, liquidado y cancelado, pues el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, habilita mecanismos para la adjudicación de los activos sobrevenidos y para la formalización de actos jurídicos tras la cancelación de una sociedad, encomendando dichas tareas a los antiguos liquidadores de la sociedad. Y en el presente caso la falta de legitimación de "Camping Madrid, S.L." ha sido subsanada, ex artículo 138 de la LRJCA , al personarse en sustitución de la misma no sólo quien fue el liquidador único de la sociedad, D. Justino , sino todos sus antiguos socios.

TERCERO .- Respecto a la segunda causa de inadmisión, consistente en la extemporánea interposición del recurso de revisión.

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el caso que nos ocupa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya revisión se insta fue recurrida en casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2011 , por lo que no ha transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, el documento decisivo en el que funda la revisión, esto es, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación número 2024/2009, es de fecha 23 de abril de 2012 , por lo que es evidente que cuando se presentó la demanda de revisión no había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC , sin que a estos efectos pueda tomarse en consideración la fecha de la sentencia de instancia objeto de dicha casación, como pretende la representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro.

CUARTO .- Entrando a conocer del fondo del recurso de revisión, conviene recordar, ante todo, que según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), el recurso de revisión es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

QUINTO .- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado, de fecha 23 de abril de 2012, no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, ya se tome en consideración la fecha de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -24 de enero de 2008 - o la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la anterior -16 de septiembre de 2011-, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

SEXTO .- Los anteriores razonamientos llevan a concluir que el recurso de revisión debe de ser desestimado, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto Dª Amparo y D. Sebastián , Dª Margarita , D. Artemio , D. Eulalio , Dª María Angeles , D. Justino y D. Samuel , y Dª Elsa , en su condición de socios de la extinta "Camping Madrid, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2008, dictada en el recurso número 78/2002 , con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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