STS 208/2014, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Grupo Torras, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil doce, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid. Es parte recurrida Sociedad Estatal "Alimentos y Aceites, SA", representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el veintisiete de septiembre de dos mil seis, el Abogado del Estado, obrando en representación de la sociedad estatal Alimentos y Aceites, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Grupo Torras, SA.

En dicho escrito de demanda, la representación de Alimentos y Aceites, SA (en lo sucesivo, Alycesa) alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto:

Que, a finales del año mil novecientos noventa y siete, en el marco de la reorganización del sector azucarero español, propiciada por el gobierno de la Nación, se impulsaron reformas para la creación de una gran sociedad azucarera española. Que, en ese tiempo, había dos grandes azucareras, Sociedad General Azucarera, SA y Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA, en la que Grupo Torras, SA era titular de una participación del treinta y cuatro con sesenta y siete por ciento del capital. Y que, de conformidad con dicho plan, el Ministerio de Agricultura quería que vendiera esas acciones a Alycesa.

Afirmó que, con el objeto de vender toda la participación que tenía en el capital de Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación SA, Grupo Torras, SA celebró, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, tres contratos, de los que dos interesan al litigio.

Por virtud de uno de ellos, Grupo Torras, SA vendió a varias sociedades una parte de las acciones representativas del capital de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA, de las que era titular, consistentes en el dieciocho por ciento del total del capital social - contrato consignado en el documento aportado como número uno -.

Por virtud del otro contrato Grupo Torras, SA convino con Alycesa una opción de compra y de venta sobre el resto de las acciones de las que aquella era titular en Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA, esto es, sobre ocho millones veintidós mil ochocientos ochenta y ocho acciones, equivalentes al dieciséis con sesenta y siete por ciento del total - contrato consignado en el documento aportado con el número dos -.

Añadió la representación procesal de la demandante que, en la cláusula primera del contrato de opción, se convino que el derecho de la optante se extendería automáticamente a las acciones que correspondieran a Grupo Torras, SA por canje, en el caso de producirse una posible fusión de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA y Sociedad General Azucarera de España, SA, así como que las condiciones del precio quedaron fijadas en la cláusula quinta del contrato.

Que, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, las respectivas juntas generales de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA y de Sociedad General Azucarera de España, SA aprobaron los acuerdos de fusión de ambas sociedades, denominando a la resultante Azucarera Ebro Agrícolas, SA - como demostraba el documento aportado con el número 4 -, con una relación de canje de acciones de una por una.

Igualmente añadió que, el veintiuno de febrero de dos mil, Grupo Torras, SA adquirió de Torras Hostench, Ltd. las setecientas mil acciones de que ésta era titular en el capital de Azucarera Ebro Agrícolas, SA, - como demostraba con el documento aportado con el número 5 -, así como que, el veintitrés de octubre de dos mil, los respectivos consejos de administración aprobaron el proyecto de fusión de Azucarera Agrícolas, SA y Puleva, SA, por absorción de la segunda por la primera, fijándose un tipo de canje de una acción de la primera por ocho de la segunda.

Que, el trece de diciembre de dos mil, las juntas generales respectivas aprobaron la fusión y como nueva denominación la de Ebro Puleva, SA.

Con esos antecedentes, la representación de Alycesa alegó que, el treinta de octubre de dos mil, Grupo Torras, SA ejercitó la opción de venta sobre los ocho millones veintidós mil ochocientos ochenta y ocho acciones representativas del capital de Azucarera Ebro, mediante una carta remitida a Alycesa por conducto natural - la cual aportaba como documento número 7 -. Y que producida, el siete de febrero de dos mil uno, la fusión por absorción de Puleva por Azucarera Ebro, la opción se hizo extensiva al mismo número de acciones representativas del capital de Ebro Puleva, SA, sin que se vieran alteradas las condiciones económicas - como demostraba con el documento aportado con el número 7 -.

También sostuvo que, antes de expirar el plazo de quince días previsto para ello en el contrato, esto es, el trece de noviembre de dos mil, Alycesa comunicó a Grupo Torras, SA que no aceptaba la opción de venta, por entender que el precio era excesivo, a la vista de ciertas comprobaciones contables que había llevado a cabo sobre el patrimonio de Ebro Puleva, SA - lo que dijo demostraba con el documento aportado con el número 8 -.

Así mismo alegó que, el veintiséis de junio de dos mil uno, Ebro Puleva, SA acordó ampliar su capital, con cargo a la prima de emisión existente en el balance de treinta de diciembre de dos mil, a razón de una acción nueva por cinco de las antiguas, y que, en ejecución de ese acuerdo, Grupo Torras, SA recibió un millón seiscientas cuatro mil quinientas setenta y siete acciones representativas del capital de Ebro Puleva, sin realizar desembolso alguno, con lo que sus acciones pasaron al número de nueve millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientas sesenta y cinco, recordando en este punto que, según la cláusula quinta del contrato, Alycesa, ejercitada la opción de venta, quedaba obligada a comprar a Grupo Torras, SA las acciones recibidas por ésta en caso de ampliación del capital de Ebro Puleva, sin variar el precio, dado que fueron adquiridas por la optante sin contraprestación alguna.

Que, el catorce de noviembre de dos mil uno, Grupo Torras, SA interpuso contra ella una demanda con la pretensión de que fuera condenada a formalizar el contrato de compraventa previsto en el de opción de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respecto de los nueve millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco acciones de Ebro Puleva de las que era titular - esto es, de los ocho millones veintidós mil ochocientos ochenta y ocho iniciales y el millón seiscientos cuatro mil quinientas setenta y siete adicionales, procedentes de la ampliación del capital de Ebro Puleva, producida el veintiséis de junio de dos mil - a la que se refería el documento aportado con el número 10 -, por el mismo precio de veinticuatro mil sesenta y ocho millones seiscientas sesenta y cuatro mil pesetas - 24 068 664 000 - o, lo que es lo mismo, ciento cuarenta y cuatro millones seiscientas cincuenta y cinco mil quinientas ochenta y cuatro euros - 144 655 584 -.

Que la referida demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, ante el que compareció Alycesa, para oponerse a la estimación de la demanda y formular reconvención, con la pretensión de que fuera anulado el contrato de opción por vicios del consentimiento y falsedad de la causa y, subsidiariamente, con la de que se modificara el precio pactado, adecuándolo al verdadero valor de la acción en el momento de ejercicio de la opción.

Que, no obstante, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid dictó sentencia, el día treinta y uno de marzo de dos mil tres, con la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, de modo que condenó a Alycesa a cumplir la opción, mediante la formalización del contrato de compraventa de los nueve millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco acciones representativa del capital de Ebro Puleva y el pago del precio de ciento cuarenta y cuatro millones seiscientas cincuenta y cinco mil quinientas ochenta y cuatro euros - 144 655 584 -. Que, en particular, se hizo extensiva la condena al millón seiscientas cuatro mil quinientas setenta y siete acciones representativas del capital de Ebro Puleva, que había adquirido Grupo Torras, SA sin realizar desembolso alguno.

Que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid fue apelada por Alycesa, pero finalmente confirmada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante la de seis de junio de dos mil cinco - como demostraba con el documento aportado con el número 13 -.

Añadió la representación procesal de la demandante que, el once de junio de dos mil dos, Ebro Puleva, SA acordó una segunda ampliación de su capital social, mediante la creación de treinta millones setecientas setenta y tres mil setenta y ocho nuevas acciones, de las que Grupo Torras, SA adquirió dos millones cuatrocientas seis mil ochocientos sesenta y seis. Precisó que a estas acciones no se había referido, ni podido hacerlo por razones de tiempo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid.

Igualmente alegó que, en ejecución de la sentencia firme ya indicada, el veintisiete de septiembre de dos mil cinco se formalizó la compra por Alycesa de los nueve millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientas sesenta y cinco acciones, por el precio pactado de los ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientas ochenta y cuatro euros, más el interés convenido - como demostraba con el documento aportado con el número 20 -.

Que Alycesa, en cuanto compradora manifestó que no renunciaba a los frutos producidos por las acciones, si bien no podía reclamarlas en ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, el cual no se había pronunciado sobre esa cuestión, no discutida.

Que, finalmente, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid dictó el auto de dos de diciembre de dos mil cinco , teniendo por formalizado el contrato de compraventa, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, por el repetido precio de ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientas ochenta y cuatro euros - 144 655 584 -.

Con esos antecedentes y tras alegar que por medio notarial, el veintitrés de mayo de dos mil seis, Alycesa había requerido a Grupo Torras, SA la entrega de los dos millones cuatrocientos seis mil ochocientos sesenta y ocho acciones, procedentes de la antes indicada segunda ampliación del capital, así como los frutos producidos por ellas, desde la perfección de la opción, hasta su entrega, el Abogado del Estado, en representación procesal de Alycesa, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia estimatoria de la demanda que " condene a la demandada a entregar a Alycesa cuanto se relaciona en el fundamento de derecho décimo del presente escrito, con los intereses legales hasta la fecha en que se dicte sentencia y las costas procesales conforme al fundamento undécimo ".

En el fundamento décimo de la demanda, al que se había remitido el suplico de la misma, lo que Alycesa reclamaba era la entrega, sin pago de precio, de los dos millones cuatrocientos seis mil ochocientas sesenta y seis acciones representativas del capital social de Ebro Puleva recibidas por Grupo Torras, SA, con ocasión de la aplicación de capital aprobada por Ebro Puleva el once de junio de dos mil seis, luego ejecutada; la entrega de los frutos producidos por los nueve millones seiscientas veintisiete mil cuatrocientas sesenta y cinco acciones representativas del capital social de Ebro Puleva, desde el treinta y uno de octubre de dos mil, fecha de ejercicio de la opción y perfección de la compraventa, hasta el trece de febrero de dos mil seis, fecha de entrega de las acciones vendidas; y la entrega de los frutos correspondientes a los dos millones cuatrocientos seis mil ochocientas sesenta y seis acciones representativas del capital social de Ebro Puleva mencionadas en primera término, producidos desde la ampliación de capital el dieciséis de enero de dos mil tres hasta el requerimiento de veintitrés de mayo de dos mil seis.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de veinte de octubre de dos mil seis , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1081/2006.

Grupo Torras, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, la cual contestó la demanda en tal condición.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Grupo Torras, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que era cierta la firma por su representada, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de los tres contratos mencionados en la demanda y, en particular, de la opción de compraventa aportada como documento número dos de la demanda.

Que, sin embargo, no aceptada que el millón seiscientas cuatro mil quinientas setenta y siete acciones viniera obligadas a transmitirlas a la demandante.

Añadió la representación procesal de Grupo Torras, SA que, dado el incumplimiento por Alycesa de las obligaciones nacidas, a su cargo, del contrato de opción, se vio forzada a interponer una demanda contra ella, a fin de que fuera condenada a formalizar la compraventa y a pagarle el precio convenido.

Que Alycesa no sólo contestó esa demanda en el proceso precedente para oponerse a la estimación de las pretensiones en ellas deducidas, sino que formuló reconvención con el suplico de que el contrato se anulara y, subsidiariamente, se redujera el precio.

Que el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid estimó la referida demanda interpuesta por Grupo Torras, SA, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, confirmada después por la de seis de junio de dos mil cinco de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid - como demostraban los documentos aportados con los números doce y trece de la demanda -.

También se refirió la representación procesal de Grupo Torras, SA a la junta general de Ebro Puleva de once de junio de dos mil dos, en la que se acordó una segunda ampliación de capital que supuso que ella recibiera, el dieciséis de enero de dos mil tres, dos millones cuatrocientos seis mil ochocientas sesenta y seis acciones. Y a que seis días después de esa junta, el diecisiete de junio de dos mil dos, se celebró el acto de audiencia previa de aquel mencionado proceso.

Opuso, por ello, la excepción de cosa juzgada, con invocación de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el argumento de que en el anterior proceso las partes tuvieron oportunidad de discutir los términos del contrato, razón por la que negó que Alycesa pudiera alegar en este segundo proceso un hecho nuevo, consistente en la emisión de acciones liberadas, ya que pudo alegarlo en el primero.

Igualmente alegó que la cláusula quinta del contrato de opción sólo contemplaba los ajustes del precio en el caso de ampliación de capital sin contraprestación, no la inclusión en la compraventa de nuevas acciones y que lo que pretendían las partes no era regular el número de acciones objeto de la opción, sino el precio a pagar por ellas y los ajustes que tal contraprestación pudiera sufrir. De modo que, en conclusión, no venía obligada a vender toda su participación en el capital de la sociedad mencionada en la opción.

Con respecto a los frutos, la representación procesal de Grupo Torras, SA opuso también la excepción de cosa juzgada, con el argumento de que pudieron haber sido reclamados en el anterior proceso.

En todo caso, negó que la demandante compradora tuviera derecho a ellos desde que se perfeccionó el contrato de compraventa, sino, en último caso, desde que nació su obligación de entregar las acciones.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid una sentencia que, de no ser acogida la excepción de cosa juzgada, desestimara íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dictó sentencia en el juicio ordinario número 1081/2006, con fecha once de abril de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la entidad Alimentos y Aceites, SA (Alycesa), contra la entidad Grupo Torras, SA, debo condenar y condeno a ésta: (A) la entrega, sin pago de precio alguno, de dos millones cuatrocientas seis mil ochocientas sesenta y seis acciones de Ebro Puleva que fueron recibidas por ella, en su condición de accionista, con ocasión de la ampliación de capital liberada, aprobada por Ebro Puleva el once de junio de dos mil dos y ejecutada el dieciséis de enero de dos mil tres; (B) la entrega de todos los frutos de nueve millones seiscientas veintisiete mil cuatrocientas sesenta y cinco acciones de Ebro Puleva, recibidos por la demandada desde el treinta y uno de octubre de dos mil, fecha en que ejercitó la opción de venta, hasta el trece de febrero de dos mil seis, fecha en que se produjo la entrega de las acciones a Alycesa: trece millones setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y siete euros, con noventa y cuatro céntimos (13 770 847,94 €) por los dividendos en dinero acordados y abonados a la demandada por la sociedad Ebro Puleva, desde el treinta y uno de octubre de dos mil, más los intereses correspondientes desde el requerimiento notarial de veintitrés de mayo de dos mil seis, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil , y un millón dos mil ochocientos sesenta y un acciones de Puleva Biotech, entregadas como dividendos en especie el dos de julio de dos mil uno; y (C) la entrega de los frutos correspondientes a los dos millones cuatrocientas seis mil ochocientas sesenta y seis acciones de Ebro Puleva, desde el dieciséis de enero de dos mil tres, fecha de ejecución del acuerdo de la junta celebrada el once de junio de dos mil dios, por la que se acordó la ampliación de capital liberada, con sus correspondientes intereses: (a) dos millones doscientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y siete euros, con tres céntimos (2 298 557,03), por los dividendos en dinero acordados y abonados a la demandada por la sociedad Ebro Puleva desde el dieciséis de enero de dos mil tres hasta el requerimiento de veintitrés de mayo de dos mil seis, más los que continúen devengándose desde dicha fecha y hasta la efectiva transmisión por Grupo Torras a Alycesa de los dos millones cuatrocientas seis mil ochocientas sesenta y seis acciones de Ebro Puleva, más los intereses correspondientes a los dividendos el treinta y uno de octubre de dos mil, fecha en que ejercitó la opción de venta, hasta el trece de febrero de dos mil seis, fecha en que se produjo la entrega de las acciones a Alycesa en dinero desde el requerimiento notarial de veintitrés de mayo de dos mil seis y hasta la efectiva entrega de las acciones, absolviéndola del resto de los pedimentos dirigidos contra ella, sin expresa condena en costas ".

CUARTO

La representación procesal de Grupo Torras, SA recurrió en apelación la sentencia dictada en el juicio ordinario número 1081/2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid con fecha once de abril de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimocuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 609/2011, y dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Torras, SA, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada en fecha once de abril de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid (juicio ordinario número 1081/2006), debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Grupo Torras, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 609/2011, con fecha veintitrés de enero de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de doce de febrero de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación número 609/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1081/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 609/2011, con fecha veintitrés de enero de dos mil doce , se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 1095 y 1468, en relación con los artículos 1124 , 1100, apartado 1 , y 1101, todos del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal "Alimentos y Aceites, SA", impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de marzo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Dados los términos en los que se ha formulado el recurso de casación, los antecedentes del conflicto de intereses a que el mismo se refiere - tratado en dos procesos sucesivos - pueden resumirse en los términos que siguen:

  1. El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Grupo Torras, SA convino con Alimentos y Aceites, SA (en lo sucesivo Alycesa) en concederse cada una el derecho de optar, respectivamente, por vender y por comprar, a determinado precio, las acciones representativas del capital de la entonces denominada Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA, de las que Grupo Torras, SA era titular.

    Dentro del plazo establecido - en concreto, el treinta y uno de octubre de dos mil - Grupo Torras, SA comunicó a Alycesa que optaba por venderle las acciones en los términos convenidos.

    El trece de noviembre de dos mil, Alycesa contestó a Grupo Torras, SA que no aceptaba su opción y, por lo tanto, que no estaba dispuesta a comprar, con el argumento de que había tenido conocimiento de ciertos datos sobre la situación patrimonial de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA " que eran ignorados en el momento del acuerdo y que tienen indudable incidencia en el desenvolvimiento del mismo ".

    Ante esa actitud, Grupo Torras, SA el catorce de noviembre de dos mil uno interpuso demanda contra Alycesa, poniendo en marcha un primer proceso a fin de que la demandada fuera condenada a formalizar y cumplir el contrato de compraventa proyectado en la opción.

    Alycesa se opuso a dicha demanda y, por medio de reconvención, pretendió la anulación del contrato de opción, por diversas causas - subsidiariamente interesó la reducción del precio convenido para cada acción -.

    El Juzgado de Primera Instancia competente desestimó la reconvención de Alycesa y estimó la demanda de Grupo Torras, SA, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, la cual fue apelada por la entonces demandada y confirmada por el Tribunal de apelación, mediante sentencia de seis de junio de dos mil cinco .

    En ejecución de la mencionada sentencia de condena, se formalizó la compraventa de las acciones, por el precio establecido, lo que el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de dos de diciembre de dos mil cinco , declaró había sucedido el veintisiete de septiembre del mismo año .

    La efectiva transmisión de las acciones se produjo el trece de febrero de dos mil seis, en ejecución de la sentencia que la imponía, tras unas discrepancias entre las partes sobre los intereses del precio y el número de las acciones.

  2. Consumado el cambio de titularidad de las acciones, Alycesa interpuso contra Grupo Torras, SA la demanda que dio inicio a un segundo proceso - del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir -, con la pretensión de que fuera condenada Grupo Torras, SA a entregarle el importe de los dividendos que había percibido por las acciones objeto de la opción, durante los ejercicios correspondientes al tiempo transcurrido desde que exteriorizó y le comunicó la voluntad de vender - por la razón de que entonces puso en vigor la proyectada compraventa y quedó obligada a la transmisión -, hasta que, efectivamente y como socia, se convirtió el titular del derecho al dividendo.

    El Tribunal de apelación, al igual que había hecho el de la primera instancia, condenó a Grupo Torras, SA a entregar a Alycesa las ganancias sociales mencionadas, pues consideró que los dividendos percibidos por la ahora demandada eran frutos civiles de las acciones y correspondían a la compradora desde el momento en que había nacido para ella el derecho a las acciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del segundo párrafo del artículo 1468, en relación con la del artículo 1095, ambos del Código Civil .

    Al final del fundamento de derecho quinto de su sentencia, el Tribunal de apelación argumentó su decisión con el siguiente razonamiento: pese a que " la legislación mercantil impide hacer efectivo ese derecho hasta que se adquiere la condición de accionista, es decir, que sólo a partir del trece de febrero de dos mil seis, Alycesa pudo reclamar los frutos de esas acciones ", hay que tener en cuenta que " la perfección del contrato de compraventa tuvo lugar con el ejercicio de la opción el treinta y uno de octubre de dos mil y, desde ese momento, Alycesa tiene derecho a los frutos de las acciones ", por cuanto " el artículo 1095 del Código Civil anticipa el nacimiento del derecho de crédito sobre los frutos, haciéndolo coetáneo con el nacimiento de la obligación de entregar la cosa - el momento de perfección de la compraventa - no desde que sea exigible y ello porque, como hemos dicho, perfecto el contrato los beneficios y riesgos de la cosa fructífera corren a cargo o en beneficio del adquirente ".

    Contra la sentencia de segundo grado interpuso Grupo Torras, SA recurso de casación, por un único motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Como se ha expuesto, Grupo Torras, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación por un único motivo, en el que denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 1095 y 1468 del Código Civil , en relación con las de los artículos 1100 , 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal .

Alega, en síntesis, que Alycesa carecía de derecho a los dividendos percibidos por ella, dada la situación de rebeldía en que se había colocado voluntariamente respecto del cumplimiento de la opción y, al fin, su oposición a formalizar la compraventa proyectada y a pagar el precio convenido.

Señala, en apoyo de su planteamiento, que Alycesa durante más de seis años había impedido el cumplimiento de la opción, reclamado por ella, al oponerse a él, incluso en un proceso. Añade que no resulta respetuoso con las normas mencionadas en el epígrafe del motivo reconocer a Alycesa el derecho a los dividendos repartidos entre los que, en cada ejercicio, eran socios.

En definitiva, la recurrente - sin alejarse del ámbito de la fundamentación jurídica elegida por el Tribunal de apelación - vincula el derecho a los frutos no a la perfección del contrato cuyo objeto sea una cosa fructífera, determinante del nacimiento de la obligación de entrega de la misma, sino a la exigibilidad de ésta, que, en el caso, habría sido impedida por el incumplimiento de la obligación recíproca. Desde ese punto de vista se explica su insistencia en que hasta el trece de febrero de dos mil seis, momento de la consumación de la compraventa, Alycesa no pagó el precio y convirtió en exigible la entrega de las acciones, producida al tiempo.

TERCERO

Estimación del motivo.

  1. La sentencia recurrida decidió el conflicto que ha llegado a casación - uno, de entre los varios planteados en la demanda y en el recurso de apelación - mediante la aplicación de un silogismo formalmente correcto: siendo que la norma del párrafo segundo del artículo 1468 del Código Civil dispone que los frutos producidos por la cosa vendida pertenecen al comprador desde el día en que se hubiera perfeccionado el contrato y que la declaración unilateral de la optante, Grupo Torras, SA, puso en vigor el de compraventa proyectado - al respecto, sentencias 220/2011, de 24 de marzo , y 620/2012, de 10 de octubre -, desde que dicha sociedad comunicó a Alycesa que optaba por vender, esta última tenía derecho a los dividendos que, repartidos entre los socios, correspondieron a la vendedora.

    A.- Como resulta de lo dicho, el Tribunal de apelación basó su decisión en la aplicación de las normas de la compraventa de cosas fructíferas y, aunque no la mencionara, en la regla según la que lo accesorio ha de seguir a lo principal - reflejada en el artículo 1097 del Código Civil , que obliga al deudor a entregar con la cosa debida " todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados " -.

    Mencionó dicho Tribunal, sin aclararla, la conexión existente entre el derecho del comprador a los frutos y el régimen de los riesgos en la compraventa - relación destacada por un sector de la doctrina como determinante al respecto, con apoyo en el Código de Justiniano (4.49.13: " fructus post perfectum iure contractum emtoris spectare personam convenir, ad quem et functionum gravamen pertinet " (es conveniente que después de perfeccionado en derecho el contrato, pertenezcan los frutos a la persona del comprador, a quien también le corresponde el gravamen de las contribuciones) y en las Partidas (5.5.23: " [ ... ] el daño que viene en la cosa comprada, seria del comprador tan solamente [...] que la pro que después viene a la cosa comprada, seria del comprador [...] ") -.

    También indicó el Tribunal, sin más detalle al respecto, la condición de derecho del socio como única fuente del derecho a participar en el reparto de beneficios sociales.

    B.- Hay que señalar, por tanto, que el Tribunal de apelación no fundamentó la condena de la recurrente en regla negocial alguna de las generadas por el contrato de opción - la cual, en su caso, sería la primera que debería haber sido aplicada, en su caso, al tratarse de una materia regulada por preceptos de derecho dispositivo -.

    Prescindió, igualmente, de toda hipotética conexión entre el derecho a los frutos de la cosa vendida y el del otro contratante a los intereses legales del precio, los cuales, por cierto, aparecen legalmente vinculados en nuestro sistema a la mora del deudor - artículo 1100 del Código Civil - y expresamente referidos - en todos los apartados del artículo 1501 del Código Civil - al tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio.

    Por último, no aplicó el Tribunal las reglas establecidas - en los artículos 451 , 452 y 455 del Código Civil - para la liquidación de los estados posesorios, las cuales se basan, fundamentalmente, en que el poseedor sea de buena o mala fe.

  2. El artículo 1468, párrafo segundo - en que, como indicamos, se apoya la condena contra la que Grupo Torras, SA recurre -, tiene una explicación discutida. Su antecedente inmediato se encuentra en el artículo 1391, segundo párrafo, del Proyecto de 1851, el cual, tras obligar al vendedor a entregar la cosa vendida en el estado en que se hallase al perfeccionarse el contrato, añadía que, " desde ese día, todos los frutos pertenecen al comprador " - se trataba de una regla que era coherente con un sistema en el que la entrega de la cosa no era necesaria para la transmisión de la propiedad, conforme al artículo 981, de modo que los frutos correspondían al dueño desde la celebración del contrato -.

    Siguió el Tribunal de apelación la opinión general que relaciona el artículo 1468 con el 1095 del mismo Código, el cual atribuye el derecho a los frutos al acreedor desde que " nace la obligación " de entregarle la cosa fructífera - relación que es evidente, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 1450, la venta obliga a ambos contratantes desde que el contrato se perfecciona -.

  3. Sin embargo, el Tribunal de apelación, al aplicar las referidas normas, no dio la significación que merecía al dato de que Alycesa, tan pronto como Grupo Torras, SA le comunicó su voluntad de vender, se hubiera opuesto a comprar - esto es, a ser socia -, dando causa a que la optante iniciara un proceso a fin de forzarle a ello; proceso totalmente justificado, como evidencia el que hubiera terminado con una sentencia estimatoria de la demanda - y desestimatoria de la reconvención formulada por la entonces demandada -.

    Ese antecedente hubiera sido determinante si el conflicto se hubiera decidido según las reglas de la liquidación de los estados posesorios, por la indudable buena fe de Grupo Torras, SA - en el punto a que nos estamos refiriendo -, mientras no se considerase legalmente interrumpida su posesión - artículo 451 del Código Civil -.

    La referencia que en la sentencia recurrida se hace a los riesgos pierde su utilidad ante la evidencia - extraída del propio relato de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida - de que Alycesa incurrió en " mora credendi ", ya que el objetivo retraso a ella imputable como acreedora desplazó en su contra, sin necesidad de intimidación alguna, el régimen de dichos riesgos - artículos 1096 , 1182 , 1452 , 1589 y 1590 del Código Civil -, lo que priva de justificación cualquier compensación de los mismos con el derecho a los frutos.

  4. Con razón alega la recurrente que la excepción de contrato incumplido le permitía eludir la exigibilidad de cualquier reclamación de Alycesa, durante el largo tiempo en que se negó a cumplir la opción - al respecto, sentencia 132/2011, de 11 de marzo -. Es cierto, y así lo apunta el Tribunal de apelación, que el artículo 1468, párrafo segundo, atribuye al comprador el derecho a los frutos " desde el día en que se perfeccionó el contrato "; día que, según el artículo 1450, es aquel en que la venta " será obligatoria " para los contratantes y en el que " nace la obligación de entrega ", en términos del artículo 1095. Pero esas precisiones legales son consecuencia de considerar que la obligación pura es exigible desde que existe como tal - artículo 1113 del Código Civil -, regla general que admite excepciones, en las que, pese a que la obligación de entregar la cosa existe - y el deudor está vinculado -, la misma no puede reclamarse y el objeto del contrato lo conserva legítimamente en su poder, con los accesorios, el deudor. Este es el sentido del artículo 1468, párrafo segundo, del Código Civil .

    Entre las referidas excepciones a la coincidencia de existencia o nacimiento y exigibilidad de la obligación de entrega de la cosa fructífera se encuentra aquella en que el vendedor no puede ser compelido por no haber cumplido su contraprestación la otra parte, de acuerdo con las reglas que disciplinan el funcionamiento sinalagmático de las obligaciones bilaterales y recíprocas.

  5. Esa doctrina, que lleva a la estimación del recurso, obtiene refuerzo - y sólo a estos fines se menciona - con la consideración de las particularidades que, como fruto, son reconocibles en la regulación del derecho a participar en el reparto de las ganancias de una sociedad anónima y, singularmente, de la vinculación existente entre el derecho al cobro del dividendo y la condición de socio - artículo 48, apartado 2, letra a), del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, vigente en las fechas a que nos referimos -.

    En efecto, si el conflicto se examinara desde este punto de vista - sólo apuntado por el Tribunal de apelación en su sentencia - y se relacionara con la regla general según la que todo enriquecimiento debe permanecer en el patrimonio en que se produce, se advertiría la nula justificación de la obligación restitutoria impuesta a Grupo Torras, SA, cuando ha seguido siendo socia después de haber optado por vender sus acciones, porque no quiso serlo Alycesa, pese a estar obligada a ello. Y cuando la efectiva transmisión de los títulos se produjo en la ejecución de una sentencia - desestimatoria de la oposición de la compradora -, con unas incidencias que no superan la consideración de normales, dadas las diferencias entre las partes.

    Examinada la cuestión desde este punto de vista - exclusivamente utilizado para reforzar el que lo ha sido dando respuesta al recurso de casación - ninguna " condictio " por intromisión hubiera estado justificada.

CUARTO

Régimen de las costas.

La estimación del recurso, con la casación del pronunciamiento condenatorio impugnado, dado el tenor de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina la improcedencia de un pronunciamiento condenatorio en costas del mismo y del de apelación, que debió ser estimado en parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintitrés de enero de dos mil doce, en el rollo de apelación número 609/2011, la cual casamos y anulamos en cuanto desestimó el recurso de apelación interpuesto por Grupo Torras, SA, contra la dictada, en el juicio ordinario número 1081/2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid.

En lugar de la sentencia recurrida declaramos haber lugar a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Grupo Torras, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, en el juicio ordinario número 1081/2006, con fecha once de abril de dos mil once, de la cual dejamos sin efecto, con la pertinente absolución, los pronunciamientos de condena contenidos en las letras (B) y (C) de su parte dispositiva.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas respecto de las causadas en la apelación y en la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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