STS, 9 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2570
Número de Recurso1116/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa). frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada en los recursos de suplicación número 24/12 , formulados por Dª. Lidia y Dª Eugenia de una parte y de otra, por Caixa 'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 13 de mayo de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Lidia y Dª Eugenia , frente a Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Lidia y Dª Eugenia , representadas por el letrado D. Pedro L. Salazar Quereda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas interpuestas por Dª Lidia y por Dª Eugenia contra la empresa "LA CAIXA" declaro IMPROCEDENTE el despido de las actoras y condeno a la empresa demandada a readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de la empresa, a abonar a Dª Lidia la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (77.718,92 €) y a Dª Eugenia la de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (54.713,86 €) en concepto de indemnización, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-2-08) hasta la de notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 192,60 € para la primera de las demandantes y de 135,59 € diarios para la segunda, y con descuento del período comprendido entre el 16-6-08 y el 5-2-10."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO:Dª Lidia ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-4-99, con categoría profesional de grupo I nivel III y salario mensual bruto de 5.858,21 #, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO. Dª Eugenia ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-4-99, con categoría profesional de grupo I nivel IV y salario mensual bruto de 4.124,16 #, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. Dª Lidia prestaba servicios como directora, y Dª Eugenia como subdirectora, en la sucursal n° 4617 de la empresa demandada, sita en la calle Gran Vía de La Manga. CUARTO. Dª Eugenia fue trasladada como directora a la oficina de El Algar (n° 5892) en el mes de octubre de 2.006. QUINTO. En el mes de noviembre de 2.006 la empresa demandada llevó a cabo una auditoría en la oficina de La Manga del Mar Menor. El informe resultado de dicha auditoría obra en autos como documento n°7 del ramo de prueba de la parte demandante y n°15 del de la demandada, y su contenido íntegro se da aquí por reproducido. SEXTO. Como consecuencia de dicho informe de auditoría, la empresa demandada dirigió a las actoras sendos escritos de "advertencia escrita". SÉPTIMO. El 23 de noviembre de 2.007 la empresa demandada comunicó a las actoras que para llevar a cabo una nueva auditoría se había decidido concederles' permiso retribuido desde la fecha indicada hasta el 12 de diciembre, fecha en la que tendrían que presentarse en el departamento de relaciones laborales, sito en Barcelona. El informe de auditoría, de fecha 15-1-08, ha sido aportado por ambas partes y su contenido se da por reproducido. OCTAVO. El 12 de febrero de 2.008 las actoras fueron despedidas por la empresa demandada mediante sendas comunicaciones escritas que obra en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da igualmente por reproducido. NOVENO. En la oficina de La Manga en la que las actoras prestaban servicios se formalizaron entre el 7-9-05 y el 7-9-06 un total de 401 operaciones con garantía hipotecaria, de las que 315 (el 85% del capital financiado) correspondieron a ciudadanos del Reino Unido. DÉCIMO. La mayoría de los clientes fueron aportados por el Sr. Indalecio . El Sr. Romeo aportaba los inmuebles y el Sr. Juan Pablo actuaba como apoderado en aproximadamente la mitad de las operaciones. UNDÉCIMO. En 339 operaciones el importe financiado ha excedido el 80% del valor de tasación, llegando hasta el 97%, utilizándose el producto denominado "hipoteca asegurada", que está destinado a la adquisición de vivienda habitual. DUODÉCIMO. Desde la auditoría realizada en 2.006 no se formalizaron más operaciones de esta clase con clientes extranjeros. DECIMOTERCERO. Dª Lidia es administradora única de la sociedad "Living Murcia, S.L.", dedicada a la actividad de compra-venta y alquiler d inmuebles. DECIMOCUARTO. Dª Eugenia es administradora única de la sociedad "Pupeitor, S.L.",dedicada a la misma actividad. DECIMOQUINTO. Ambas demandantes son administradoras de la mercantil "Bocamurcia, S.L.", dedicada a servicios de cafetería. DECIMOSEXTO. En fecha 19-4-06 Dª Eugenia obtuvo un préstamo personal Don. Indalecio por importe de 140.000 euros. DECIMOSÉPTIMO. La empresa demandada ha interpuesto contra las actoras querella, aportada como documento n° 96 del ramo de prueba de la parte demandada. DECIMOCTAVO. Las demandantes no ostentaban en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DECIMO NOVENO. Las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por Dª Lidia y Dª Eugenia contra la empresa "LA CAIXA", declaro IMPROCEDENTE el despido de las actoras y condeno a la empresa demandada a readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes' de producirse el despido o, a elección de la empresa, a abonar a Da Lidia la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (77.718,92 #) y a Dª Eugenia la de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (54.713,86 #) en concepto de indemnización, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-2-08) hasta la de notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 192,60 # para la primera de las demandantes y de 135,59 # euros diarios para la segunda, y con descuento del período comprendido entre el 16-6-08 y el 5-2-10".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Lidia y Dª Eugenia , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LA CAIXA contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 0289/2008 (al que acumuló el proceso 9291/2008 del Juzgado de lo Social nº 2. ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por doña Lidia y Dña Eugenia contra la misma sentencia, revocarla en cuanto establece el descuento del período comprendido entre el 16/6/2008 y el 5/2/2010, para, en su lugar establecer que, respecto de la condena al pago de salarios de tramitación procede descontar un período de 40 días. Se condena en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar, en concepto de honorarios, al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros."

CUARTO

El letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida 1) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2010 (recurso nº 763/2010 ) y 2) la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2000 (recurso nº 1064/2000 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 56.1 ET en relación con el art. 119.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones debatidas en este recurso: Sí había prescrito o no la falta que se imputa a las trabajadoras demandantes para justificar el despido; y la extensión de los salarios de tramitación habida cuenta las suspensiones que sufrió la celebración de juicio, imputables a dichas trabajadoras.

Las dos trabajadoras demandantes prestaban servicios para La Caixa demandada, desde el 26/4/1999, como directora y subdirectora de sucursal, respectivamente, en la oficina de La Manga del Mar Menor. En el mes de octubre de 2006 la empresa realizó una auditoría cuyo informe revelaba una serie de irregularidades en relación con las operaciones hipotecarias formalizadas con extranjeros, y que dio lugar a que las trabajadoras fueran advertidas por escrito. En noviembre de 2007 la demandada decidió retomar la investigación con una nueva auditoría, emitiéndose informe el 15/01/2008 que motivó que las trabajadoras fueran despedidas el 12/2/2008. La sentencia de instancia estimó las demandas de despido y declaró su improcedencia, al apreciar la prescripción de los incumplimientos alegados en las cartas de despido. Frente a ella recurrieron ambas partes en suplicación, la demandada alegando que las faltas no estaban prescritas, y las demandantes pidiendo que de los salarios de tramitación no se descontara el tiempo en que estuvo suspendido el procedimiento a instancia de la propia parte actora. La sentencia desestima el recurso de La Caixa razonando que las conductas sancionadas a raíz del informe de 2008 ya habían sido detectadas con el informe de la auditoría de 2006, y entonces la empresa se limitó únicamente a advertir por escrito a las demandadas. Es desde ese momento cuando la empresa adquirió conocimiento pleno y cabal de todos los hechos relativos a las irregularidades cometidas en las operaciones hipotecarias, considera prescritas esas faltas y las imputaciones igualmente contenidas en las cartas de despido de creación una trama para utilizar las referidas hipotecas con fines puramente especulativos, aparte de que en el informe de 2006 ya se hace referencia a esas otras circunstancias (tales como la intervención de los mismos intermediarios en la mayoría de las operaciones, el otorgamiento de los poderes al mismo abogado, la existencia de cheques al portador pendientes de cobro y prescritos, ...), a pesar de lo cual la empresa no siguió investigando, y no fue hasta noviembre de 2007 cuando decidió volver a realizar otra auditoría, ante el impago de una parte importante de las operaciones realizadas, sin que pueda apreciarse tampoco que dichas operaciones se realizaran con ocultación porque eran conocidas y existen testigos que relataron los hechos en el juicio, por lo que el momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción de las faltas es desde noviembre de 2006. La sentencia ahora impugnada estima, sin embargo, en parte el recurso de las actoras, razonando que si bien es cierto que se produjo una evidente demora en la resolución del litigio desde la fecha del primer señalamiento el 16/6/2008 hasta el 5/7/2010, sólo imputable a ella (pues la celebración del juicio se suspendió hasta cuatro veces de forma abusiva por las razones que indica la sentencia), también lo es que el art. 83.1 LPL aplicable al caso indica que debe producirse un nuevo señalamiento dentro de lo diez días siguientes al de la suspensión, y aunque en la práctica eso no sea posible debido a la saturación de la agenda de señalamientos de los juzgados de lo social, eso constituye un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia que, sin ser imputable al juez, no debe afectar a los derechos de la parte demandante, reduciendo por ello a cuarenta días las cuatro suspensiones que han sido consideradas abusivas.

Recurre La Caixa demandada en casación para la unificación de doctrina y plantea dos puntos de contradicción, señalando para cada uno de ellos de una sentencia de contraste.

SEGUNDO

En el primero denuncia la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores e insiste en que las faltas imputadas no están prescritas porque no fue hasta la segunda auditoría cuando consiguió tener un conocimiento cabal y total de los hechos. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2010 (R. 763/2010 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador era director de oficina de La Caixa, y había sido despedido por llevar a cabo determinadas operaciones fraudulentas que fueron detectadas como consecuencia de una auditoría llevada a cabo por la demandada en diciembre de 2007, y que fue precedida de otra realizada en febrero de 2007. El informe deducido de aquélla en fecha de 10/1/2008 daba cuenta del incumplimiento por el actor de la normativa interna relativa a las operaciones de prescriptores en el departamento 1250 (prescripciones hipotecarias), lo que dio lugar a que la empresa acordara su despido del actor el 26/2/2008, imputándole 16 operaciones hipotecarias tramitadas al margen del procedimiento establecido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta la prescripción de la falta alegada por el recurrente porque las operaciones fraudulentas imputadas en la carta de despido requerían de una investigación a fin de obtener pleno conocimiento de las mismas, de modo que hasta que no culminó la auditoría en enero de 2008, no cabe fijar el dies a quo para el cómputo de la prescripción.

No hay, por tanto contradicción, porque ambas sentencias aplican la misma doctrina para determinar la prescripción de la falta. La diferencia estriba en que en la recurrida resulta acreditado que la empresa ya conocía, tras la auditoría de 2006, el grueso de las irregularidades cometidas por las actoras, limitándose entonces simplemente a advertirlas por escrito, y que no fue hasta la realizada en noviembre de 2007 cuando decidió proceder a despedirlas, mientras que en la sentencia de contraste eso no sucede pues las 16 operaciones irregulares imputadas al trabajador fueron detectadas a raíz del informe emitido tras la auditoría de diciembre de 2007, sin que conste que fueran conocidas con anterioridad por la empresa.

En cuanto a la segunda materia de contradicción, denuncia infringido el art. 56.1 ET en relación con el art. 119.2 LRJS -quiere decir LPL- Alega la Caixa recurrente que debe descontarse de los salarios de tramitación la totalidad del tiempo debido a las sucesivas suspensiones del juicio realizadas a instancia de las trabajadoras demandantes, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2000 (R. 1064/2000 ). En el supuesto resuelto por dicha sentencia el despido realizado por causas objetivas (productivas) fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, que condenó a la demandada al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30/3/1999), constando como un hecho conforme que los actos de conciliación y de juicio se suspendieron hasta dos veces a petición de la parte actora, en una primera ocasión, del 7 de junio al 5 de julio de 1999, porque había solicitado la práctica de una prueba que exigía remitir oficio a una entidad bancaria para que informara sobre determinados movimientos contables, renunciando la demandante expresamente a los salarios de tramitación devengados durante ese periodo; y una segunda suspensión, entre el 5 y el 27 de julio, para algo que la sentencia de referencia considera innecesario, porque la información solicitada podía haber sido fácilmente verificada sin necesidad de suspender el juicio, considerando por ello que su tratamiento debía ser igual que el de la primera al ser imputable a una falta de diligencia de la demandante. Razón por la cual estima el recurso de la empresa en ese punto para deducir de los salarios de tramitación los devengados entre el 7 de junio y el 27 de julio de 1999.

Hay, pues, contradicción porque en ambos casos se suspende el juicio por abuso de derecho de la demandante y, sin embargo, en la recurrida se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 83.1 LPL a efectos de reducir el descuento derivado de dicha suspensión a los 10 días previstos en el precepto, y en la de contraste no.

Por tanto, solo procede entrar en el examen del derecho aplicado respecto de este segundo punto de contradicción.

TERCERO

En cuanto a la solución de fondo relativa a la extensión de los salarios de tramitación a cargo del empresario, en el supuesto de demora de la sentencia a que alude el art. 116 de la LPL . No cabe acoger el motivo de infracción que esgrime la parte recurrente.

En efecto, concordante con lo establecido en el art. 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual: "los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", dispone el art. 119.2 LPL , en lo relativo a los salarios de tramitación cuando se exceden los 60 días hábiles a que alude el art. 116 de la misma ley , que el Juez "excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho".

La sentencia recurrida otorga el pago de los salarios de tramitación por el tiempo en que la tramitación del juicio en la instancia estuvo suspendido, basándose fundamentalmente en que tal suspensión constituye un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y aunque al tiempo hace una valoración jurídica sobre el carácter abusivo de las solicitudes de suspensión hechas por la parte demandante, existen otras circunstancias indicativas de que la demora no se debió exclusivamente a la actuación de las actoras, por lo que no se satisfacen en este caso las exigencias del art. 119.2, inciso último sobre el carácter "excepcional" de la medida y que el abuso de derecho sea "manifiesto".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa). frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada en los recursos de suplicación número 24/12 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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