STS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 12 de diciembre de 2012 (procedimiento nº 133/2012), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, contra la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO), sobre impugnación de convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de sindicato "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (C.G.T.), se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo frente a "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS ( CC.OO), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "declare la nulidad de los siguientes apartados del convenio: Art. 34, párrafo primero, la frase: "que presten servicios a jornada completa o en la modalidad de jornada parcial con cuatro días o más de prestación de servicios a la semana ".- Art. 34. párrafo segundo , íntegro: "Los/as trabajadores/as que presten sus servicios con independencia de la modalidad contractual un número de días/año que sea igual o superior al 50% de los días laborables anuales referentes a este Convenio Colectivo, tendrán derecho a un día de asuntos propios en el año 2011 y dos días anuales de asuntos propios a partir de 2012, concediéndose conforme a lo establecido en el párrafo anterior".- Art. 28. 2, párrafo cuarto , íntegro: "Para aquellos trabajadores que presten servicio 4 días o más a la semana su abono será mensual en la cuantía que se especifique al efecto en las tablas salariales anexas al presente convenio y para aquellos trabajadores que presten servicio menos de cuatro días a la semana el abono de este plus se hará por día efectivo de trabajo, en la cuantía que se especifique al efecto en las tablas salariales anexas al presente convenio.-Art. 28.2, párrafo 5°, la expresión: "como diaria".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de diciembre de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CGT frente a AGESPER, UGT y CC.OO, debemos declarar y declaramos la nulidad del art. 34, párrafo 2º del III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos , Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios ( BOE de 13 de Abril de 2012 ), que queda sin contenido.- Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El BOE de 13 de Abril de 2012 publicó el texto del III Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente de empresas de servicios ferroviarios, cuyo texto figura en autos, dándose por reproducido.- Segundo.- Tal Convenio fue suscrito por representantes de la Asociación empresarial demandada, y de los sindicatos CC.OO y UGT, con vigencia desde el 1- 1--2011 al 31-12--2013.- Tercero.- El art. 34 del citado Convenio, en lo que a este pleito afecta, dice lo siguiente: Asuntos propios.- Los/as trabajadores/as que presten servicios a jornada completa o en la modalidad de jornada parcial con cuatro días o más de prestación de servicios a la semana, tendrán derecho a 4 días de asuntos propios anuales para el año 2011, 5 días de asuntos propios anuales a partir del 1 de enero del 2012. La solicitud se realizará por escrito, con una semana de antelación, se concederán cualquier día del año y como mínimo a una persona por turno en centros de menos de 15 trabajadores y a dos personas por turno en los centros de 15 o más trabajadores, concediéndose por orden de solicitudes Los/as trabajadores/as que presten sus servicios con independencia de la modalidad contractual un número de días/año que sea igual o superior al 50% de los días laborables anuales referentes a este Convenio Colectivo, tendrán derecho a un día de asuntos propios en el año 2011 y dos días anuales de asuntos propios a partir de 2012, concediéndose conforme a lo establecido en el párrafo anterior.- El disfrute de los citados días no originará merma económica de ningún concepto de carácter salarial o extrasalarial.- El art. 28.2 del mismo dice lo siguiente: El Plus vestuario es un concepto económico de carácter extrasalarial y que consiste en una cantidad de dinero que se entrega al trabajador para compensar los gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas que componen su ropa de trabajo considerándose a estos efectos como indemnización por mantenimiento de vestuario.- Dicho plus de vestuario se abonará en su totalidad independientemente del contrato de trabajo al que estuviera sujeto el personal eventual o fijo, así como en lo referente a la jornada laboral.- La cuantía de este plus en computo anual será la que se determine a este efecto en la tabla salarial anexa al convenio para cada año de vigencia del mismo, manteniendo su naturaleza extrasalarial con independencia de su distribución en doce mensualidades, con el fin de que el trabajador no vea variada sus percepciones durante el periodo de vacaciones.- Para aquellos trabajadores que presten servicio 4 días o más a la semana su abono será mensual en la cuantía que se especifique al efecto en las tablas salariales anexas al presente convenio y para aquellos trabajadores que presten servicio menos de cuatro días a la semana el abono de este plus se hará por día efectivo de trabajo, en la cuantía que se especifique al efecto en las tablas salariales anexas al presente convenio.- Tanto si se percibe de forma mensual, como diaria, por cada día de ausencia al trabajo que tenga en cuadrante, se descontara la cantidad del importe diario especificado en las tablas salariales, este descuento no se efectuara en las ausencias en las que el texto del convenio especifica que no se sufrirá merma económica.- Cuarto.- El día 23 de Octubre de 2008, en relación con los autos 120/2008 y 124/2008, se celebró ante esta Sala conciliación suscrita por los representantes de UGT, CC.OO y las empresas CLECE, SA y AGESFER SA, en la que se acordaba que los pluses se pagarán por día efectivo de trabajo cualquiera que sea la duración de la jornada, con efectos económicos a partir de enero de 2008".

CUARTO

Por el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, formulando un único motivo al amparo del artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia recurrida "vulnera el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 97/81 del Consejo de Europa , relativa al Acuerdo Marco sobre Trabajo a Tiempo Parcial de 15 de diciembre de 1997, así como el artículo 14 de la Constitución Española , y el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea". El Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación a mencionado recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 3 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.), en fecha 1 de junio de 2012, se interpuso demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO), en impugnación del "III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y de Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios", por conculcar la legalidad vigente, interesando se dicte sentencia por la que se :

"declare la nulidad de los siguientes apartados del Convenio :

- Art. 34, párrafo primero , la frase "que presten servicios a jornada completa o en la modalidad de jornada parcial con cuatro días o más de prestación de servicios a la semana".

- Art. 34, párrafo segundo, íntegro "Los/as trabajadores/as que presten sus servicios con independencia de la modalidad contractual un número de días/año que sea igual o superior al 50% de los días laborables anuales referentes a este Convenio Colectivo , tendrán derecho a un día de asuntos propios en el año 2011 y dos días anuales de asuntos propios a partir de 2102, concediéndose conforme a lo establecido en el párrafo anterior".

- Art. 28. 2, párrafo cuarto, íntegro : "Para aquellos trabajadores que presten servicio 4 días o más a la semana su abono será mensual en la cuantía que se especifique al efecto en las tablas salariales anexas al presente convenio y para que presten servicio menos de cuatro días a la semana el abono de este plus se hará por día efectivo de trabajo, en la cuantía que se especifique al efecto en las tablas salariales anexas al presente convenio."

- Art. 28. 2, párrafo 5º, la expresión "como diaria".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2012 (procedimiento 133/2012), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CGT frente a AGESPER, UGT y CC.OO, debemos declarar y declaramos la nulidad del art. 34, párrafo 2º del III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos , Auxiliares y de Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios (BOE de 13 de Abril de 2012, que queda sin contenido. Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.) , -en adelante CGT-, Abogado del Estado, en representación de la sociedad estatal demandada, articulando un único motivo, correctamente amparados en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia recurrida "vulnera el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 97/81 del Consejo de Europa , relativa al Acuerdo Marco sobre Trabajo a Tiempo Parcial de 15 de diciembre de 1997, así como el artículo 14 de la Constitución Española , y el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea".

  1. Recurre el Sindicato CGT el segundo de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto desestima la segunda de las pretensiones de su demanda, en concreto, la pretensión de que se declare la nulidad del párrafo cuarto y la expresión "como diaria", contenida en el párrafo quinto del artículo 28.2 del Convenio Colectivo impugnado, en cuanto regulan el derecho al cobro de la percepción del "plus de vestuario", en un modo que entiende es contrario al principio de igualdad, por ser discriminatorio para los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrario por tanto a los preceptos señalados, es decir, a la cláusula 4ª, apartado 1, de la Directiva 97/81 del Consejo de Europa, y el artículo 14 de la Constitución Española . En síntesis, de una parte argumenta el Sindicato recurrente que el citado precepto convencional, al tener por objeto indemnizar al trabajador por los gastos de mantenimiento y conservación del uniforme, es difícilmente divisible en función de los días de servicios que preste el trabajador, por lo que debe aplicarse en su plenitud conforme a lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores ; y de otra parte, argumenta asimismo, con cita de diversas sentencias dictadas por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y Aragón, que no existen razones objetivas para que se establezca en el precepto una diferenciación en el reconocimiento del derecho al percibo del repetido "plus de vestuario".

  2. La sentencia de instancia, tras señalar que la cuestión aquí planteada es diferente a la resuelta por la propia Sala en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 , referente a la interpretación del artículo 47.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , declarando nula la frase "este en su proporción a su jornada", rechaza la pretensión la pretensión del Sindicato CGT de que se declare la nulidad del párrafo cuarto y la expresión "como diaria", contenida en el párrafo quinto del artículo 28.2 del "III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos , Auxiliares y de Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios", razonando que de la redacción del precepto se deduce que el "plus de vestuario", al tener por objeto compensar los gastos que el trabajador tiene que realizar por la limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas de vestir, con una cantidad que indemnice el deterioro de dichas prendas, la distinción que efectúa el citado precepto convencional entre la diferente forma de abono del "plus", según los trabajadores presten servicios 4 días o más a la semana, o menos de 4 días, no infringe lo establecido en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , pues si bien ese precepto dispone que como regla general los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismo derechos que los trabajadores a tiempo completo, añade que "cuando corresponda en atención a su naturaleza" tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional en función del tiempo trabajado, entendiendo que es razonable y entra dentro de la naturaleza del "plus de Vestuario", que se satisfaga de manera proporcional, pues el deterioro de una prenda de vestir está forzosamente conectado al tiempo que se utiliza.

  3. Pues bien, aquietado el Sindicato recurrente con la estimación parcial de la primera de las pretensiones de su escrito de demanda respecto de la nulidad del artículo 34 del "III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos , Auxiliares y de Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios", y por ende, circunscrita por propia decisión del recurrente a la controversia expuesta en el apartado anterior, las argumentaciones que efectúa y con ellas el único de los motivos de su escrito de recurso debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. Esta Sala, partiendo del carácter imperativo de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , y a las exigencias legales de "igualdad" genérica y "proporcionalidad", en su caso - sentencia de 23 de enero de 2009 (recurso casación 1941/2008 ), ha aplicado este criterio de proporcionalidad en relación al tiempo de trabajo, en las materias siguientes : a) plus de antigüedad (en trabajadores con jornada reducida : sentencias de 25-05-2004 , 21-01-2005 y 15-03-2005 ( recursos casación 61/003 , 24/2003 y 10/2003 ); b) permisos por asuntos propios : sentencia de 5-09-2006 (recurso casación 103/2005 ); c) ayudas sociales : sentencia de 05-05-2006 (recurso casación 18/2005 ); plus de penosidad por trabajo en domingo : sentencia de 24-07- 2007 (recurso casación 73/2006 ) y complemento salarial de devengo anual : sentencia de 29-03-2011 (recurso casación 141/2010 ;

  2. Como señala la citada sentencia de 05-05-2006 (recurso casación 18/2005 ), "La clave para decidir la controversia está en el texto del artículo 12.4, d) del Estatuto de los Trabajadores , que el recurrente cita como infringido, a cuyo tenor "Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo"; esa regla general debía tener, por lógica, las excepciones que a continuación señala el precepto, al disponer que "Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado"; es evidente que el precepto estatutario no hace alusión exclusivamente al crédito salarial, sino que el disfrute de todos los derechos habrá de guardar la necesaria correspondencia con la duración de la jornada. Este factor de reducción está presente en el artículo 4 de la Directiva 97/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , para el acceso a particulares condiciones de empleo, a un periodo de antigüedad, a una duración del trabajo o condiciones salariales, y en lo que respecta al salario el Convenio núm. 175 de la OIT sigue esa misma línea;

  3. Conviene hacer referencia, como lo hace la sentencia más reciente de esta Sala de 18 de enero de 2014 (recurso de casación 123/2013 ), en el apartado 2 de su fundamento jurídico tercero, a que "A) Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), en su fundamento jurídico sexto, "......en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) "; y, B) Igualmente, viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes "; y,

  4. En aplicación de toda esta doctrina, esta Sala comparte la razonable interpretación de la Sala de instancia, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, de que el artículo 28.2 del "III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos , Auxiliares y de Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios", con respecto a que la regulación en dicho precepto del denominado "Plus de vestuario", y el sistema de abono del mismo para los trabajadores que presten servicios en la modalidad de jornada parcial, no infringe los preceptos denunciados, en cuanto entra dentro de la naturaleza de dicho plus, que se satisfaga de manera proporcional, pues el deterioro de una prenda de vestir está forzosamente conectado al tiempo que se utiliza.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 12 de diciembre de 2012 (procedimiento nº 133/2012), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, contra la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO), sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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