STS, 3 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2566
Número de Recurso2588/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Trinidad , representada y defendida por el Letrado Don Pere Jornet Forner, contra la sentencia dictada en fecha 11-junio-2013 (rollo 4318/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de fecha 19-marzo-2012 (autos 596/2011), en autos seguidos a instancia de la citada recurrente contra referido organismo, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de junio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4318/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 596/2011, seguidos a instancia de Doña Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en fecha 19 de marzo de 2.012 , recaída en el procedimiento 596/2011, seguido en virtud de demanda formulada por Doña Trinidad contra la entidad gestora recurrente en solicitud de prestaciones de incapacidad permanente contributiva, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Doña Trinidad , nacida el NUM000 -1959, con DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , habiendo desempeñado funciones como Peón Envasadora, solicitó la prestación el 11-02-2011. Segundo.- Por resolución de 29-03-2011 fue denegada la prestación de incapacidad solicitada por no reunir el período de cotización reglamentario. Según dictamen del ICAM de 9-03-2011 la parte demandante presenta el siguiente cuadro residual: 'Insuficiencia renal crónica, en tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para transplante renal'. El ICAM formuló propuesta de incapacidad permanente y el CEI propuso la declaración de incapacidad permanente absoluta (folios 52-53). Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 3-05-2011, que fue desestimada por resolución de 23-05- 2011. El 29-11-2011 se presentó ante el INSS escrito ampliando la reclamación previa, conforme a la aclaración de la demanda (folios 30 a 31). Cuarto.- La base reguladora de la prestación propuesta por el INSS de estimarse la pretensión, integrando lagunas con bases mínimas, es de 584,48 euros (período 1-2003 a 12-2010) y sus efectos 9-03-2011. Quinto.- La parte actora padece 'Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal'. Sexto.- La demandante prestó servicios en la empresa Industrias Plademiguel, S.A. del 28- 05-1975 al 3-07-1998. Percibió la prestación por desempleo en el período 6-07-1998 a 5-07-2000 (folios 48-24-25). Permaneció inscrita en la oficina de empleo hasta el 18-05-2001 (folio 26). Acredita 9169 días de cotización, ninguno de los cuales están comprendidos dentro de los diez años anteriores a la fecha de la solicitud. Séptimo.- Tras ser diagnosticada a la demandante su enfermedad su marido enfermó, siendo intervenido en el año 2000 de un tumor maligno de laringe por el que siguió tratamiento con quimioterapia, diagnosticándosele en 2004 un tumor maligno de pulmón, enfermedad que provocó su fallecimiento el 2-10- 2007 (folio 29). Octavo.- Tiene reconocido un grado de discapacidad del 63% (+ 4 puntos factores sociales complementarios), por resolución del ICASS de 6-05-2010 (folio 52) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda presentada por Doña Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir una pensión a razón del cien por cien de la base reguladora de 584,48 euros y sus efectos 9-03-2011, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago junto a las mejoras y revalorizaciones que procedan desde aquella fecha ".

TERCERO

Por el Letrado Don Pere Jornet Forner, en nombre y representación de Doña Trinidad , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5-noviembre-2002 (rollo 204/2002 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 125 , 137.1.c ) y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si debe tenerse por cumplido el requisito de estar en alta cuando este presupuesto concurría efectivamente al iniciarse el acontecer que conduce al hecho causante de la situación de incapacidad permanente y es fundadamente explicable que se hayan descuidado por el interesado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada.

  1. - En la sentencia recurrida ( STSJ/Cataluña 11-junio-2013 -rollo 4318/2012 ), se revoca la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 9 de fecha 19-marzo-2012 -autos 596/2011) en la que se declaró a la ahora recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer una " Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal' , partiendo de que no reunía el requisito de alta o asimilada, puesto que " no se justifica el motivo por el que la trabajadora se apartó del mercado de trabajo desde el 18.5.01, en que cesó como demandante de empleo, hasta el 31.5.09 en el que sus dolencias personales llegaron a un punto en que no resultaba razonable que volviera al mismo o se inscribiera como demandante de empleo, un lapso de 8 años que la Sala estima que rompe con el requisito de alta o asimilada "; al negársele en la sentencia impugnada, la situación de alta o asimilada y exigírsele la carencia cualificada para los supuestos de no alta, se le negó también la prestación por falta del requisito de carencia.

  2. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Cantabria 5-noviembre-2012 -rollo 204/2002 ) se confirmaba la sentencia de instancia reconocedora de la situación de incapacidad permanente absoluta en un supuesto fáctico en el que " el etilismo crónico padecido por el demandante, contingencia determinante de la invalidez permanente, se encontraba instaurada en el actor en el año 1994 ... fechas en las que se hallaba el demandarte alternativamente en situación de alta o asimilada al alta, por encontrase inscrito en el Régimen Especial Agrario o como beneficiario del subsidio de desempleo, respectivamente " y que " De igual manera debe entenderse cumplido el requisito carencial puesto que discutido su cumplimiento por la Entidades Gestoras para el supuesto de acceso a la prestación solicitada desde una situación de no alta, no lo es para el caso de alta o asimilada al alta en al que se encuentra el actor ".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora conforme preceptúa el art. 219.1 LRJS , pues la sentencia recurrida niega las prestaciones por no estar en alta o en situación asimilada en el momento del hecho causante, mientras que en iguales circunstancias la de confrontación las reconoce y en ambos supuestos los beneficiarios al producirse la baja formal en la Seguridad Social ya habían iniciado la enfermedad que les condujo a la situación de incapacidad permanente.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia infracción de los arts. 125 , 137.1.c ) y 138.2 LGSS en relación con la jurisprudencia de esta Sala flexibilizadora del requisito de alta o asimilada para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente.

  1. - Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I (" Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ") en relación con el art. 124.1 LGSS (" Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ") exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

  2. - Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio- 2000 (rcud 4436/1999 ) --, « iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII- 1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo "tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron" ( STS/Social 11-XII-1986 ) », añadiendo que « Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido ».

  3. - Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998 -rcud 2460/1997 y 23-mayo-2000 -rcud 3039/1999 ).

  4. - La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas (" Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal" ), unido a que no puede presumirse un abandono por parte de la misma del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo.

  5. - En efecto, la actora, cuya profesión habitual era la de peón-envasadora, con una larga vida laboral cotizada de más de 25 años (9.169 días) y que solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 111-02-2011, prestó servicios por cuenta ajena hasta 03-07-1998, percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 05-07-2000, año el 2.000 en el que ya se le diagnosticó la " insuficiencia renal crónica " que posteriormente constituyó el fundamento básico de su situación de incapacidad, permaneciendo luego inscrita como demandante de empleo hasta el 18-05-2001. Resulta, además, acreditado, que, -- conforme a su historia clínica (obrante a folios 27 a 29, en especial folio 28, al que se remite expresamente la sentencia de suplicación por basarse en el mismo el HP 5º de la sentencia de instancia) --, a lo largo de dichos años, en relación con su insuficiencia renal crónica " de etiología desconocida ", ha sufrido episodios de trombosis venosa profunda en extremidad inferior derecha en el año 2.008 que seguía con controles hospitalarios en el año 2.011, en el año 2.008 consta la realización de FAVI (la fístula arterio-venosa interna es médicamente uno de los mejores accesos vasculares para realizar la técnica de hemodiálisis) y que viene padeciendo anemia provocada por la enfermedad renal crónica y en tratamiento con agentes estimulantes-eritropoyéticos (AEE).

  6. - Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho, y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el art. 228.2 LRJS , debe desestimarse el recurso de tal clase formulado por el INSS contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Trinidad , contra la sentencia dictada en fecha 11-junio-2013 (rollo 4318/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de fecha 19-marzo-2012 (autos 596/2011), en autos seguidos a instancia de la citada recurrente contra referido organismo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, debe desestimarse el recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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