STS, 20 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2583
Número de Recurso4653/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4653/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por las mercantiles "Compañía Europea de Construcciones e Inversiones, S.A." (COECISA S.A) y "Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza, S.A.", contra sentencia de fecha 6 de junio de 2011 dictada en el recurso 14/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, número 14/07 B, interpuesto por Compañía Europea de Construcciones e Inversiones S.A. (COECISA, S.A.) y anulamos parcialmente la resolución impugnada, que se declara no conforme a Derecho en el sentido de fijar un valor total a los bienes y derechos expropiados de 1.771.973,28 euros, conforme al resumen que se ha hecho en el fundamento sexto y, en consecuencia, condenamos a la Administración expropiante al pago de dicha cantidad más los intereses legales en los términos señalados en el fundamento séptimo, hasta su total pago."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Compañía Europea de Construcciones e Inversiones, S.A." (COECISA S.A) y de "Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza, S.A.", presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de octubre de 2011, el Procurador de los Tribunales D.Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de COECISA S.A., interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia interna de la sentencia

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil por error en la valoración de la prueba.

Tercero: Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que se ha vulnerado la jurisprudencia aplicable al caso y que cita en su escrito.

Cuarto (aunque en el escrito se recoge quinto): Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender vulnerados los siguientes artículos: 14 , 24 y 33 de la Constitución Española ; artículos. 9.1 , 9.2 , 24 , 25 , 26 , 27 y 33 de la Ley 6/98 ; artículo 43 y 35.1 LEForzosa ; y artículo 54.1.a) de la Ley 30/92

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 24 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Plataforma Logística de Zaragoza, Plaza S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con los siguientes subapartados :

A).Por infracción de los arts. 9 , 23 , 24 , 25 , 26 y 28 de la Ley 6/1998 , en relación con los arts. 33 y 149.1.1.8 ª y 13ª de la Constitución Española

  1. Por vulneración del art. 36.1 de la LEForzosa y jurisprudencia que cita.

  2. Por vulneración de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución , en relación con los arts. 348 y 385 de la LECivil y jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido y habiéndose abstenido el Abogado del Estado a formular oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de COECISA, S.A. como propietaria de la finca expropiada, y Plataforma Logística de Zaragoza Plaza, S.A. como beneficiaria de la expropiación, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 6 de junio de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por COECISA, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Zaragoza de 12 de Junio de 2006, fijando el justiprecio de la finca nº PLAZA 96 (que se corresponde con la 20 del polígono 140 de Zaragoza) expropiada para la ejecución del "Proyecto Supramunicipal de la Plataforma logística de Zaragoza". El Jurado fijó un justiprecio de 1.628.783,52 euros y el Tribunal "a quo" lo señaló en 1.771.973,28 euros.

La Sala de instancia parte del pronunciamiento del Jurado que valora el suelo como no urbanizable, acudiendo al art. 26 de la Ley 6/98 , aunque finalmente otorga el ofrecido por la beneficiaria por ser este superior, dice así el Tribunal "a quo":

"7.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza dictó la Resolución de 12 de junio de 2.006, en expediente número 37/05, en la que fijaba la superficie en 121.760 metros cuadrados, existiendo sobre la misma conformidad de las partes. Clasifica el suelo como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, Secano SNU EP (S), debiendo aplicarse para su valoración el artículo 26 de la Ley 6/1998 y el artículo 36 LEF , conforme a su condición de tierras de secano, si bien este precio es superado ampliamente por el propuesto por la beneficiaria, de 9,04 €/m2, por lo que el valor del suelo será 1.100.710,40 euros (121.760 m2 x 9,04 €/m2), y el vuelo en 450.512 euros, como valor de los árboles plantados a precios de mercado, valoración de común acuerdo de las partes en sus respectivas hojas de aprecio. Por el contrario, el Jurado no valora la pérdida de valor de la explotación dado que el suelo es compensado en un precio muy superior al que correspondería por su naturaleza agrícola y los árboles son pagados a precio de mercado, lo que permite su reposición para continuar la actividad comercial en otro lugar. Al valor del suelo y al del vuelo el Jurado suma 77.561,12 euros por el 5% de afección resultando un justiprecio total en 1.628.783,52 euros. "

A continuación centra la cuestión nuclear debatida, señalando:

"TERCERO.- Se plantea nuevamente en relación con las expropiaciones del Proyecto PLAZA la disconformidad entre las partes sobre la clasificación del suelo, que el Jurado ubica, conforme al PGOU de Zaragoza, como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Secano SNU EP S, en tanto que la propiedad entiende que por la aprobación del Proyecto Supramunicipal PLAZA se operó una modificación de la clasificación urbanística del suelo, que a partir de entonces debe ser considerado como Suelo Urbano no consolidado, o al menos urbanizable, asignándole ya el Proyecto derechos edificatorios, y que para su valoración, dada la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, se ha de aplicar el método residual deduciendo los costes de urbanización. Aporta la actora con la demanda informe pericial del Arquitecto D. Agapito que clasifica el suelo como urbano y le asigna un valor unitario de 142,75 €/m2.

Las Administraciones demandadas y la entidad beneficiaria PLAZA S.A. defienden que por la aprobación del Proyecto Supramunicipal no se había producido una transformación automática del suelo, de no urbanizable a urbano, dado que en el momento de inicio del expediente expropiatorio (14 de octubre de 2.004, fecha de requerimiento a la expropiada para formular la hoja de aprecio), se trataba de un suelo rústico dedicado a cereal secano al que no se puede asignar un precio unitario de 144,80 €/m2. Argumentan que el artículo 76 de la Ley Urbanística Aragonesa se limita a autorizar la urbanización de suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable genérico para actividades industriales o de servicios de especial importancia, y en cuanto a la Norma urbanística 1.8 del Proyecto Supramunicipal, interpretan que el cambio de clasificación urbanística de los terrenos se producirá solo cuando se haya ejecutado y esté concluida la urbanización, y adquirirán la condición de suelo urbano una vez que dispongan de todos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley Urbanística de Aragón . La citada Norma urbanística 1.8 del Proyecto dice: "Mediante este Instrumento Especial se transforma directamente el suelo no urbanizable en urbano. Por consiguiente, con la ejecución de las obras de urbanización previstas en el Proyecto Supramunicipal, los terrenos edificables adquieren la condición de solares por lo que los derechos y obligaciones de los propietarios serán los correspondientes a suelo urbano consolidado".

Entienden en definitiva las demandadas que el suelo debe valorarse como no urbanizable, rústico secano, con arreglo a la clasificación correspondiente al momento de la valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 36 LEF y al artículo 24 de la Ley 6/1998 , sin tener en cuenta las plusvalías consecuencia del plan o proyecto que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Aceptan la valoración asignada por el Jurado y solicitan la desestimación de la demanda."

La Sala de instancia se remite a anteriores pronunciamientos suyos y argumenta que el suelo debe ser valorado como urbanizable, para lo que mantiene:

"Para ambos Proyectos dijo esta Sala en las sentencias aludidas (de 30 de abril de 2.009 en recurso 346/06-C y de 8 de octubre de 2.010 en recurso 310/06-C para el de MOTORLAND , y de 4 de enero de 2.010 en recurso 167/06-B y de 25 de enero de 2.010 en recurso 170/06 -C, entre otros, para PLATEA), lo siguiente:

Ciertamente, la Ley Urbanística de Aragón no establece con rotundidad que el Proyecto Supramunicipal sea apto para clasificar suelos, como si del Plan General se tratara. Pero no parece dudoso que al aprobarse el Proyecto de que aquí se trata (por mas que el apartado 1.8 de las Normas Urbanísticas diga que los terrenos adquirirán la condición de solares con la ejecución de las obras) se está cambiando la clasificación del suelo (y a esto no se opone el dato de que, posteriormente, el PGOU tenga que adaptarse a esas previsiones). Realmente, ello es lo que posibilita la expropiación, tal como ha declarado el TS en sentencias como la de 30 de marzo de 2007 .

En la STS de 7 de junio de 2006 citada por la actora, se expresa (con doctrina que resulta perfectamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa) que en el caso no se toman en cuenta las plusvalías sino la clasificación del suelo en el momento del justiprecio, y que el Plan o Proyecto tienen como requisito indispensable para que pueda hablarse de necesidad de ocupación que los terrenos a expropiar sean aptos para el fin a que se pretenden destinar en función de su clasificación urbanística.

Según esto, no parece admisible expropiar con arreglo a una clasificación y después incrementar el aprovechamiento. Ilustrativo resulta en este sentido (aunque no sea aquí de aplicación) el art. 34.2. b) del RDL 2/2008 , que establece la procedencia de la retasación cuando se alteren los usos del suelo en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación.

También aludíamos a que, a su vez, la Comisión Jurídica Asesora de Aragón afirmaba en su Dictamen 164/2002, de 15 de octubre de 2.002, traído a los autos, que mediante el instrumento especial que es el Proyecto Supramunicipal se transforma directamente el suelo no urbanizable en urbano, no consolidado.

Y añadíamos, en relación con otras expropiaciones de PLAZA, que el Jurado en ocasiones anteriores, como en el resuelto por esta Sala en recurso 457/06-B para este mismo Proyecto de PLAZA, traído a colación por las demandadas en el recurso 79/07, había asumido el valor de 9,04 €/m2 asignado por la beneficiaria, que había servido de base también para los acuerdos en avenencia con los propietarios de parte de los mismos suelos, como precio muy superior al que correspondería por su destino agrícola, lo que significa que se admite que los suelos expropiados para estos proyectos exceden en mucho su valor del que correspondería por su vocación agronómica y por su clasificación formal como No Urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana, lo que llevó a esta Sala en aquella ocasión a la aceptación de dicho valor, aun bajo la clasificación del suelo como No Urbanizable, también destinado a infraestructuras ferroviarias.

Y resumíamos, para el Proyecto PLAZA, lo siguiente:

"Pero, al mismo tiempo, aun asumiendo su incidencia sobre el suelo expropiado, debe decirse que los terrenos afectados por estos proyectos tampoco cumplen directamente los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley Urbanística de Aragón para su directa consideración como urbanos, pues ni se encuentran transformados, ni se incluyen en áreas consolidadas por la edificación, ni han sido urbanizados, que son los requisitos que exige dicho precepto, sino que, conforme al artículo 76, se autoriza su urbanización para determinadas actividades industriales o de servicios de especial importancia. A ello se refería, según hemos visto, el Jurado Provincial de Expropiación de Teruel para el Proyecto PLATEA al decir que "el terreno afectado no se encontraba insertado en el entramado urbanístico, sino que se encuentra desligado, pues en las cercanías se sitúan suelos urbanizables y no urbanizables; no existía una urbanización básica constituida porunas vías perimetrales y redes de suministro, por lo que no procede la clasificación como suelo urbano...con lo que termina por afirmar que parece más pertinente entender que ese Acuerdo convirtió el suelo en urbanizable. Apreciación que consideramos igualmente de aplicación al supuesto del Proyecto de PLAZA."

Concluíamos, en definitiva, que los terrenos afectados por el Proyecto PLAZA debían entenderse clasificados como urbanizables a los efectos de su expropiación, y así ha venido a ser confirmado en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2.011, recurso 311/08 -B, traída a estos autos por la expropiada que, aun referida a una expropiación para servidumbre de acueducto sobre terrenos fuera del Proyecto pero para una infraestructura en beneficio del mismo Proyecto PLAZA, se concluye que el suelo de dicho Proyecto debe ser clasificado como urbanizable delimitado a los efectos de su tasación."

Partiendo de la premisa de que el suelo debe valorarse como urbanizable, frente a lo sostenido por el Jurado, y remitiéndose a otros pronunciamientos de esa misma Sala, dice:

"En los presentes autos se ha practicado prueba pericial por el Arquitecto designado D. Erasmo quien afirma que en la Modificación 1ª del Proyecto acordada por el Gobierno de Aragón el 16 de diciembre de 2.003 (BOA nº 153, de 24 de diciembre), se incluyó esta finca denominada PLAZA-96, parcela 20 del polígono 140, y que, "técnicamente, estos suelos recibirán la condición de Urbanos en el momento de la entrada en vigor de la Modificación 1ª, que los incluye, y si atendemos al Proyecto Supramunicipal aprobado inicialmente deberán considerarse de acuerdo con el PGOU, es decir, No Urbanizable, protección del ecosistema productivo agrario de secano, y no de otro modo".

En la hipótesis de considerar el suelo como No Urbanizable el perito afirma que, aplicando el método de comparación con lo pagado por fincas expropiadas para el mismo Proyecto, debería ser valorado a razón de 9,04 €/m2, en tanto que si era considerado suelo urbano no consolidado y con aplicación del método residual estático, porque para el inicio de la edificación no sería preciso más de un año, el valor unitario resultante sería de 38,33 €/m2. La clasificación dada por el perito al suelo no concuerda con la de urbanizable que hemos considerado más correcta y, por otra parte, no justifica el perito la premisa de la utilización del método residual estático, en lugar del dinámico legalmente previsto, que es la consideración de poder obtener el suelo para su edificación en plazo de un año, al no haber acreditado que se hubieran completado los necesarios planes urbanísticos y proyectos precisos para edificar.

En este punto, y dentro de la relatividad que tal situación comporta respecto de la correcta fijación objetiva del precio a establecer, ante la disparidad de los contenidos y conclusiones de los informes existentes, no solo de los distintos informes de parte examinados en las actuaciones relativas a suelos del Proyecto PLAZA, sino de los emitidos por los diferentes peritos judicialmente designados en los distintos recursos relativos a esta misma expropiación, no pueden ser aceptados en los términos de servir para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado y, por razones de coherencia, se fija el valor señalado por éste para los mismos suelos valorados en el recurso 79/07-B, por el método residual ( artículo 27.1 de la Ley 6/1998 modificado por la Ley 10/2003) aplicado sobre las propias determinaciones establecidas por el Proyecto Supramunicipal que, por estar expresadas en el mismo para tal actuación, se consideran más ajustadas a la condición real del suelo afectado por un proyecto de esta naturaleza, con destino concreto de conexión ferroviaria, es decir, un valor unitario de 10,16 €/m2, que por la superficie total expropiada (121.760 m2) da una cifra de 1.237.081,60 euros, lo que conlleva la estimación parcial del recurso en este punto.

SEXTO.- En cuanto a otras peticiones contenidas en la demanda y en el escrito de conclusiones de la actora, iguales a las expresadas en el recurso 79/07-B, en particular lo relativo a la petición de indemnización adicional para el supuesto de que la Administración no efectúe la reposición de accesos y conexiones, tal supuesto no aparece contemplado en la resolución del Jurado, que es lo sometido a revisión de esta Sala y, por otra parte, se desconoce si se ha producido la condición de no haber cumplido la Administración expropiante tales compromisos, por lo que no procede pronunciarse al respecto, sin perjuicio de lo que pudiera reclamarse si la Administración no repusiera los accesos y conexiones.

Respecto a la impugnación indirecta del PGOU de Zaragoza, subsidiariamente invocada por dicha parte, respecto a la clasificación asignada en el mismo a la parcela expropiada, tal petición queda desestimada pues no es función de la Sala en el presente recurso proceder a la clasificación de suelos del Plan dado que, además, se ha dado respuesta a la incidencia de la aprobación del Proyecto Supramunicipal sobre la finca objeto de expropiación.

Sobre la petición de ampliación de la indemnización al importe de los impuestos satisfechos con motivo de la transmisión de los terrenos, expresada por primera vez en el escrito de conclusiones, dada su extemporaneidad, debe ser rechazada.

En cuanto a bienes ajenos al suelo, que es la plantación de árboles, el Jurado los valoró, con acuerdo de la expropiada, en 450.512 euros, valoración que así debe ser aprobada. La discrepancia la plantea la expropiada respecto a la consideración de dicha plantación como explotación industrial, lo que no fue aceptado por el Jurado. El perito designado en autos a estos efectos, el Ingeniero Agrónomo D. Jon , considera en su informe que con el precio asignado debe entenderse suficientemente compensado el cese de la explotación y pagada toda indemnización por supuesta pérdida de beneficios y de clientes. Ha de añadirse que la parte no ha probado que se hubiera desarrollado una auténtica explotación industrial, afirmando el perito que cuando una conífera alcanza un tamaño excesivo, como era el supuesto, deja de ser rentable. En conclusión, se acepta la suma fijada por el Jurado en relación con estos bienes.

Sumados los valores asignados al suelo (1.237.081,60 euros) más el arbolado (450.512 euros) y aplicado a la suma (1.687.593,60 euros) el 5% de afección, resulta un total de 1.771.973,28 euros."

SEGUNDO

Por la representación de COECISA, S.A. se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia interna de la sentencia debido a sus contradicciones, y en concreto por considerar que la finca 96 es "urbanizable" y sin embargo fijar el mismo justiprecio que el Jurado fijó para la finca 91 que la valoró como no urbanizable. Del mismo modo resultaría contradictorio, reconocer que el método adecuado para valorar la finca plaza 96, es el residual y sin embargo rechazar la valoración emitida por el perito Sr. Erasmo en el recurso 14/07, que utilizando el método residual, fijó un valor de 38,33 €/m2 y aceptar el informe del perito Sr. Roque que a partir del método residual fijó un valor de 17,96 €/m2. Sería también contradictorio reconocer que la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado puede ser desvirtuada la prueba practicada, y sin embargo no asumir los informes periciales emitidos con todas las garantías que la Ley exige.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil respecto a la valoración de la prueba practicada, estimando que la valoración hecha por el Tribunal "a quo" del dictamen emitido por el perito judicial es arbitraria e ilógica, ya que pese a estimar que comete un error el Jurado, al valorar el suelo como no urbanizable, cuando hubiera debido hacerlo como urbanizable, sin embargo no acoge la valoración del perito judicial Sr. Erasmo , que utilizaba el método residual, método apto para valorar tanto suelos urbanos no consolidados como suelos urbanizables, y sin embargo se remite a una valoración que el Jurado realizó en el expediente 36/05 para finca no urbanizable. Para la recurrente es irrazonable no aceptar el dictamen pericial, porque en definitiva el método residual es el mismo para valorar suelo urbanizable, y suelo urbano no consolidado, por lo que en definitiva sería irrelevante que el perito hubiera partido de una clasificación de suelo urbano no consolidado.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia que se cita:

- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de abril de 2009 (rec. 346/2006 ), la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-la Mancha de 30 de junio de 2008 .

- Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 9 de mayo, 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, a14 de enero y 15 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999, de 26 de septiembre de 2000, de 30 de enero de 2001, 3 de octubre de 2002 y 7 de junio de 2004. Jurisprudencia que recoge la posibilidad de que el suelo formalmente clasificado como no urbanizable puede ser valorado como urbanizable por el destino urbanístico al que servirán, como ocurre con los sistemas generales destinados a crear ciudad, entre los que se encontraría la expropiación del suelo para un Proyecto Supramunicipal, en cuanto infraestructura para dar servicio a la ciudad. Y otras en las que pese a su consideración como suelo no urbanizable incrementa su valor en consideración a sus expectativas urbanísticas. Por todo ello concluye, que tanto por una como por otra vía sería improcedente valorar los terrenos expropiados como meros terrenos rústicos o "no urbanizables".

- La STS de 4 de febrero de 1995 en la que, a su juicio, se recoge que la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado puede ser matizada o ponderada atendiendo al valor real del terreno conforme al mercado.

- La STS de 24 de junio de 1997 que permite la sustitución de la valoración del Jurado por la contenida en un informe pericial practicado en sede judicial.

- Las STS de 31 de enero 1979 , 7 de febrero 1979 , 7 y 23 de marzo 1.979 , 5 de octubre 1979 , 3 de marzo 1980 , 27 de enero 1984 , 27 de diciembre 1.984 ; 17 y 25 de abril 1986 , 24 de mayo 1.986 , 17 de junio 1.986 , 1 de julio 1.986 , 2 de diciembre 1.986 , 22 de junio 1987 y 21 de febrero 1.997 , al haber negado la procedencia de señalar partida indemnizatoria como compensación a la pérdida de actividad agrícola.

- STS de 11 de julio de 1.984 , 27 de enero de 1984 , 5 de diciembre 1984 y 6 de octubre de 1.986 , por no haberse fijado indemnización por pérdida de beneficios debida a la paralización durante un periodo de tiempo del negocio de explotación forestal.

- Sentencias de 28 de junio 1985 y 24 de mayo de 1986 , al no haberse fijado indemnización por pérdida de clientela.

En el que sería cuarto motivo de recurso mencionado como quinto por la recurrente, se alega vulneración de los siguientes preceptos: a) art. 14 Constitución Española , por haberse separado la sentencia de la Ley 6/98 y de otros Acuerdos tomados por distintos Jurados de Expropiación en supuestos similares de suelos destinados para sistemas generales que crean ciudad. b) art. 24 de la Constitución Española al haberse admitido la práctica de prueba pericial y no haber tenido en cuenta su resultado, así como por no haber tenido en cuenta la prueba documental, que no ha sido analizada por la Sala. c) art. 33 de la Constitución , al haberse limitado las cantidades que procederían como indemnización. d) arts. 9.1 , 9.2 , 24 , 25 , 26 , 27 y 33 de la Ley 6/98 , al no haberse valorado el suelo con arreglo a su valor real, habiéndose valorado como no urbanizable, cuando hubiera debido hacerse como urbanizable, por estar destinado a sistemas generales. e) art. 43 LEForzosa, por cuanto el Jurado utilizó más que la "libertad estimativa" a que se refiere ese precepto, fijando los valores de forma inmotivada y arbitraria, pese a lo cual fueron admitidos por la Sala. f) art. 35.1 LEForzosa y 54.1.a) de la Ley 30/92 , al haber confirmado la sentencia un Acuerdo que carecía de la oportuna motivación.

TERCERO

Por Plataforma Logística de Zaragoza Plaza, S.A., se formula un motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d), con varios subapartados:

  1. Vulneración de los arts. 9 , 23 , 24 , 25 , 26 y 28 de la Ley 6/98 en relación con los arts. 33 y 149.1.1.8 y 13 de la Constitución . Entiende la recurrente que la sentencia interpreta erróneamente los artículos reguladores del Proyecto Supramunicipal, estimando que toda vez que el PGOU de Zaragoza consideraba el suelo como no urbanizable, no hubiera podido considerarse en ningún caso como urbanizable, ni como urbano por la mera aprobación del Proyecto Supramunicipal, aceptando la similitud con otros supuestos contemplados en otras sentencias, concluyendo que de conformidad con lo establecido en el art. 25.1 de la Ley 6/98 , hubiera debido acudirse al método de comparación previsto en el art. 26 de dicha norma .

  2. Vulneración del art. 36.1 de la LEForzosa al haberse aplicado de forma errónea por la sentencia para la determinación del justiprecio expectativas o plusvalías que se derivan de la actuación, que se articula mediante el procedimiento de la expropiación, lo que se derivaría de no haber valorado el suelo con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable según el PGOU de Zaragoza, remitiéndose a múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que cita y relaciona.

  3. Vulneración de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución , en relación con los arts. 348 y 385 de la LECivil y jurisprudencia aplicable. Considera la recurrente que no hay razones para que habiendo señalado el perito judicial Don. Roque que la finca expropiada, está clasificada como suelo no urbanizable genérico y que como tal ha de ser valorado, sin embargo de forma irracional y arbitraria valora el suelo como urbanizable.

CUARTO

Por razones metodológicas hemos de empezar por el recurso interpuesto por Plataforma Logística de Zaragoza, S.A., pues la respuesta que se de al primero de los apartados del motivo de recurso por esta formulado, va a condicionar el resto de los apartados del mismo y todos los formulados por la recurrente COECISA S.A.

En efecto, el Jurado en su Acuerdo, parte de la clasificación del suelo expropiado en el PGOU de Zaragoza como suelo no urbanizable de especial protección secano. La propiedad en su demanda entendió que por la aprobación del Proyecto Supramunicipal PLAZA se operó una modificación de la clasificación urbanística del suelo, que a partir de entonces debía considerarse como suelo urbano no consolidado o a menos urbanizable. La Sala de instancia, partiendo del art. 13 de la Ley Urbanística de Aragón , precisa que no puede aceptarse que el Proyecto Plaza hubiera determinado la consideración del suelo expropiado como urbano, pero sí la de urbanizable.

Es importante señalar que aun cuando esta Sala en su Sentencia de 22 de octubre de 2013 (Rec.727/2011 ) en relación a justiprecio de la finca PLAZA 91 (parcela 8 del polígono 138) afectada por la expropiación forzosa para la ejecución del mismo Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza, mantuvo la valoración que del suelo expropiado allí se hacía como suelo urbanizable, expresamente explicábamos por qué no podíamos cuestionar tal extremo, señalando:

" En definitiva, la sentencia de instancia rechaza abiertamente que el terreno expropiado tuviera la condición de suelo urbano, aun en su modalidad de no consolidado, si bien admite que pese a que su clasificación formal conforme al Planeamiento en vigor es la suelo no urbanizable, dada la incidencia que en el proceso de transformación de este suelo tienen este tipo de proyectos, considera que su valoración a los efectos de la expropiación forzosa ha de partirse de su condición de suelo urbanizable utilizando para ello el método residual.

Las entidades recurrentes no cuestionan en casación la consideración del suelo como urbanizable a los efectos de su valoración, ni la utilización del método residual para hallar su justiprecio, ni corresponde hacerlo a este Tribunal en casación con independencia del juicio que nos merezca las consideraciones contenidas en la sentencia para llegar a esta conclusión pese a estar formalmente clasificado como no urbanizable, dado que este extremo no ha sido objeto de recurso."

Así las cosas resulta imprescindible remitirnos a lo que esta misma Sala y Sección ha dicho en su Sentencia de 18 de Abril de 2012 (Rec.Casación para unificación de doctrina 5419/2011 ) en la que con referencia a la Plataforma Logística Industrial de Fraga (Huesca) se aborda la cuestión que aquí subyace sobre la posibilidad de que la clasificación de los suelos pueda entenderse modificada por el solo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal al amparo de la Ley Urbanística de Aragón -Ley 5/99 de 25 de marzo-.

Decimos en esta sentencia:

"En el caso ahora analizado, la doctrina correcta sobre la clasificación del suelo expropiado a efectos de su valoración es la mantenida por la sentencia de contraste. La razón fundamental expuesta en el pasaje transcrito de la sentencia de 17 de febrero de 2010 es que, el solo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal no determina por sí un cambio en la clasificación del suelo.

Esta clasificación del suelo, según lo dispuesto en la propia normativa urbanística a la que se remite la sentencia, es una cuestión que debe ser ordenada por el Plan General de Ordenación del Municipio o, en este caso, por la Modificación Aislada del PGOU de 28 de abril de 2005, que precisamente cambia la clasificación del suelo a no urbanizable genérico, teniendo en cuenta que esta zona se desarrollará mediante un proyecto supramunicipal. El hecho de que mediante un Proyecto Supramunicipal se autorice la ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable genérico o urbanizable no delimitado no lo convierte directamente en suelo urbanizable delimitado o urbano, sin perjuicio de que a efectos valorativos y de conformidad con el específico destino dado a los terrenos expropiados pudiera incrementarse el valor de los citados terrenos que el propio de no urbanizable.

De lo anterior se desprende que la premisa de la que parte la sentencia recurrida, esto es, que la mera aprobación del Proyecto Supramunicipal cambia la clasificación inicial del suelo no urbanizable genérico, no puede ser aceptada en los términos citados, y ello deriva de la propia naturaleza de los Proyectos Supramunicipales, que no pueden sustituir al Plan General como instrumento de ordenación, por lo que no pueden clasificar suelo. "

Es obvio por tanto que el motivo de recurso debe ser estimado, puesto que no cabe aceptar que la mera aprobación del Proyecto Supramunicipal cambie la clasificación de suelo no urbanizable y consiguientemente en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 6/98 , hubiera debido ser valorado como tal y no como suelo urbanizable, como hace la Sentencia.

La estimación de este apartado del motivo de recurso interpuesto por Plataforma Logística de Zaragoza Plaza, S.A., nos exime del estudio de los demás apartados del motivo de recurso formulados por dicha recurrente.

QUINTO

La estimación del motivo de recurso referido comporta la desestimación automática de la mayor parte de los motivos de recurso planteados por COECISA, S.A., por cuanto en los mismos se parte de la premisa de que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable, remitiéndose al informe pericial que cita.

Únicamente cabría abordar en relación al motivo tercero, la supuesta vulneración de la jurisprudencia que cita sobre la negativa a la indemnización por pérdida de actividad agrícola y de clientela y respecto de uno de los apartados del motivo cuarto, la vulneración que se alega de los arts. 35.1 LEF y 54.1.a) de la Ley 30/92 , por la supuesta falta de motivación del Acuerdo del Jurado.

SEXTO

La estimación del recurso según lo argumentado obliga a entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda planteado el debate, lo que por lo expuesto, y en aplicación del art. 25 de la Ley 6/98 , obliga a valorar el suelo expropiado como hizo el Jurado, con arreglo a la clasificación del suelo como no urbanizable, acudiendo consiguientemente al art. 26 de dicha Ley , y no como hizo la Sala de instancia, que acudió al art. 27.1 de la Ley 6/98 , con aplicación del método residual, fijando un justiprecio de 10,16 €/m2.

Procede, en primer lugar desestimar la vulneración de los arts. 35.1 LEF y 54 de la Ley 30/92 , que en el cuarto motivo de recurso alegaba COECISA, S.A., por cuanto la Resolución del Jurado aparece motivada suficientemente, al acudir como hemos dicho al art. 26 de la Ley 6/98 , por tratarse de suelo no urbanizable, tierra de secano, aceptando el valor unitario propuesto por la beneficiaria en su hoja de aprecio de 9,04 €/m2, al considerarla superior de la que resultaría por comparación con otros suelos de explotación agrícola del entorno. Partiendo de esa valoración y de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, procede examinar las pruebas periciales a efectos de determinar si dicha presunción ha quedado o no desvirtuada. El informe acompañado con la demanda emitido por el arquitecto Sr. Agapito considera que el suelo expropiado es urbano no consolidado por haber cambiado su clasificación el Proyecto Supramunicipal y acude en aplicación del art. 28 de la Ley 6/98 al método residual.

El informe del perito judicial ingeniero agrónomo Sr. Jon , se refiere a la valoración del cese de la actividad o traslado de la misma y el del arquitecto Sr. Erasmo señala que la aprobación del Proyecto Supramunicipal hace que el suelo deba considerarse como urbano, y así lo valora. Preguntado el mismo cuál sería la valoración procedente si debiera estarse a la clasificación del suelo como no urbanizable, se muestra de acuerdo con la realizada por el Jurado, de 9,04 €/m2 (folio 400).

Asi las cosas es evidente que la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, en cuanto al justiprecio del suelo no ha quedado desvirtuada y consiguientemente a ella ha de estarse, pues de la propia pericial practicada resulta que el precio fijado por aquél es el procedente atendiendo a su clasificación de suelo no urbanizable.

SEPTIMO

Queda por último referirnos al tercero de los motivos de recurso formulado por COECISA en el que se alega vulneración de la jurisprudencia que cita, al haber negado la Sala la procedencia de señalar una partida indemnizatoria como compensación a la pérdida de actividad agrícola y por la pérdida de beneficios por la paralización y pérdida de clientela.

La Sala de instancia rechaza tales indemnizaciones por entender que no se ha probado que se hubiera desarrollado una auténtica explotación industrial. Pues bien, es sabido que no cabe en sede casacional revisar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, salvo en los limitadísimos supuestos en que se acreditará que dicha valoración es irracional, arbitraria o ilógica o vulneradora de normas reguladoras de la prueba tasada. Nada de esto se ha hecho en el motivo ahora estudiado, en el que la recurrente se limita a alegar infracción de la jurisprudencia que cita sin ninguna consideración concreta, en relación al supuesto ahora examinado, razón por la cual debe ser desestimado.

OCTAVO

La estimación del recurso interpuesto por Plataforma Logística de Zaragoza Plaza, S.A. determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de su recurso, debiendo por el contrario en aplicación del art. 139 de la Ley 30/92 , fijarse en 4.000 euros la condena en costas por todos los conceptos a la recurrente COECISA, S.A., cuyo recurso ha sido desestimado, cantidad esta que podrá ser repercutida por la parte que efectivamente formuló oposición. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Plataforma Logística de Zaragoza Plaza, S.A. y desestimar el formulado por COECISA, S.A contra Sentencia dictada el 6 de junio de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que casamos y anulamos.

En su lugar procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por COECISA, S.A. contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Zaragoza de 12 de junio de 2006, que confirmamos.

En cuanto a las costas en la instancia y en casación, estése a lo acordado en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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