STS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5332/2011, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el recurso contencioso- administrativo nº 253/2009 .

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS representado por la Procuradora Sra. Beatriz Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOS, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 8 de abril de 2009.

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó la sentencia recurrida de fecha 24 de junio de 2011 que acuerda lo siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS representado por la Procuradora Sra. Alvarez Murías y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Murías contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 8 de abril de 2009 por el que se acuerda:

  1. - Declarar caducado el procedimiento iniciado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de septiembre de 2006.

  2. - Iniciar nuevamente el procedimiento previsto en el art. 194 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, declarando de urgencia y de excepcional interés público la ampliación del vertedero de "El Mazo", tal y como se contempla en el Proyecto de "acondicionamiento hidráulico del regato de la Tejera y alargamiento de la vida útil del vertedero del Mazo, previo al cierre".

  3. - Conservar en los términos previstos en el art. 66 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre , todos aquellos actos y trámites adoptados en el procedimiento caducado.

  4. - Instar al Ayuntamiento de Piélagos para que modifique su plan General de Ordenación Urbana en los aspectos en que sea disconforme con el Proyecto. Dicha modificación se tramitará de acuerdo con lo previsto en el art. 83 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio .

Que debemos revocar y revocamos dicho Acuerdo por ser contrario a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la resolución indicada, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica formulada en el escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 5332/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 24 de junio de 2011, y en su recurso nº 253/2009 , por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de abril de 2009 por el que se acuerda: "1ª Declarar caducado el procedimiento iniciado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de septiembre de 2006, 2º Iniciar nuevamente el procedimiento previsto en el art. 194 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de Junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, declarando de urgencia y de excepcional interés público la ampliación del vertedero de "El Mazo", tal y como se contempla en el Proyecto de "acondicionamiento hidráulico del regato de la Tejera y alargamiento de la vida útil del vertedero del Mazo, previo al cierre", 3º Conservar en los términos previstos en el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , todos aquellos actos y trámites adoptados en el procedimiento caducado y 4ª Instar al Ayuntamiento de Piélagos para que modifique su Plan General de Ordenación Urbana en los aspectos en que sea disconforme con el Proyecto. Dicha modificación se tramitará de acuerdo con lo previsto en el art. 83 de la Ley Cantabria 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen urbanístico del Suelo de Cantabria".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Piélagos, en cuyo término municipal, junto con el de Torrelavega está situado el vertedero conocido como El Mazo, impugnó el Proyecto de ampliación litigioso con base, de una parte, en que el expediente incumple las determinaciones de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, al no haberse seguido los trámites para la evaluación ambiental y, de otra, en la inexistencia de urgencia y utilidad pública del Proyecto. La Sentencia entiende que concurre este segundo requisito en cuanto pretende "alargar la vida útil del vertedero de forma transitoria durante veinte meses, al estar llegando éste al límite de su capacidad, por lo que se están siguiendo los trámites administrativos para la apertura de un nuevo vertedero de residuos sólidos, siendo ésta una alternativa provisional que permite resolver las necesidades de cuatrocientos productores de residuos, que de no acometerse aquel carecerían de espacio material para verter los mismos". No ocurre lo mismo, a juicio de la sentencia, en relación con la primera cuestión, al entender que el proyecto está sujeto a Evaluación Ambiental, que ha sido obviada "ya que el proyecto de acondicionamiento hidráulico del arroyo de Tejera y ampliación de la vida útil del vertedero del Mazo no ha sido sujeto a los trámites necesarios de Evaluación Ambiental que hubieran debido culminar en la Declaración de Impacto Ambiental previsto en el art. 30 de la Ley 17/2006 , y así se refleja en el expediente administrativo, ayuno por completo de los trámites propios de dicho procedimiento de control medioambiental del Proyecto", lo que, a juicio de la Sala de instancia determina la nulidad del acuerdo impugnado.

TERCERO

Antes de proceder al estudio de los motivos de casación alegados por el Gobierno de Cantabria, interesa efectuar dos precisiones que condicionan, en gran medida, su examen. La primera se refiere al ámbito del recurso contencioso administrativo que el Gobierno de Cantabria ha pretendido en instancia y, como después veremos, ahora en casación, reducir a la declaración de urgencia y excepcional interés público del acto, desligándolo del proyecto en cuestión. No cabe, sin embargo, aceptar, como señala la sentencia recurrida, tal dicotomía, "ya que dicha declaración lleva consigo la aprobación del proyecto, que debe ser analizado en su plenitud, tanto en sus aspectos materiales como en lo que a la declaración de excepcional urgencia e interés público se refiere". Y la segunda precisión va referida también al ámbito y alcance del recurso, pues poco o nada tiene que ver el Acuerdo impugnado, reseñado en el fundamento primero de esta resolución, y que no es otro que el Proyecto de "Acondicionamiento Hidráulico del regato de la Tejera y alargamiento de la vida útil del vertedero del Mazo, previo al cierre", con la segunda ampliación del vertedero del Mazo y en relación con la cual se ha dictado, al parecer, una Resolución del Director General de Medio ambiente de 29 de abril de 2008, por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada. Sin embargo, como señala el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, las partes demandada y codemandada han tratado de identificar ambos proyectos "en plena ceremonia de la confusión". Identificación que, como a continuación veremos, persiste en el presente recurso de casación.

CUARTO

Procede, ahora ya sí, entrar a examinar los cuatro motivos de casación aducidos por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, el primero al amparo del apartado c) y el resto al del d) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primer motivo se aduce infracción del art. 33 de la Ley de esta Jurisdicción , productora de indefensión, toda vez que la Sala no ha juzgado dentro de los límites marcados en tal precepto, concretamente los motivos alegados por las partes, y sobre los que versa el pleito, viciando la sentencia de incongruencia. En tal sentido señala que la Sala sentenciadora inopinadamente y sin plantear la tesis que exige el art. 33.2 de la misma Ley entendió que el proyecto no se había sometido a evaluación de impacto ambiental. La simple enunciación del motivo es suficiente para rechazar la oposición a la admisión formulada por el Ayuntamiento de Piélagos, dado que su contenido se corresponde procesalmente con el apartado c), y no con el d), del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Prescindiendo incluso de que el fundamento del motivo incide en parte en las objeciones denunciadas en el anterior fundamento, es lo cierto que en el fundamento de derecho V de la demanda no sólo se hace alusión, como señala la parte recurrente, a la autorización ambiental integrada -página 11- sino también a la falta de Evaluación Ambiental -página 10- del proyecto en cuestión, que fue finalmente acogida por la sentencia. En definitiva, en dicho fundamento se aludía a la necesidad de protección de medio ambiente y a la falta de control ambiental del proyecto objeto de impugnación, cuestión sobre la que pudo pronunciarse, sin limitación alguna, el Gobierno de Cantabria en su contestación a la demanda. Procedente, será, por consecuencia, rechazar este primer motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo denuncia infracción del art. 2, en relación con el Anejo 1, apartado 5º de la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. En este motivo si adquiere relevancia la objeción procesal puesta de manifiesto por el Ayuntamiento recurrido, toda vez que la sentencia impugnada basa su fallo en el incumplimiento de la Ley Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que es el fundamento y base de la resolución judicial impugnada, según consta en los fundamento sexto y séptimo de la sentencia impugnada. En todo caso, en este motivo se vuelve a incurrir en el segundo de los defectos denunciados en el fundamento tercero de esta resolución, es decir, el de afirmar que el proyecto litigioso había sido sometido a autorización ambiental integrada, siendo así que la sentencia rechaza rotundamente tal posibilidad, negando la tramitación de cualquier procedimiento ambiental. Procede, pues, rechazar también este segundo motivo.

SEXTO

Las consideraciones anteriores sirven también en gran medida para rechazar los dos últimos motivos de casación, formulados también al amparo del citado art. 88.1 d), y en los que se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

Respecto de la valoración de la prueba con motivo del recurso de casación ha de recordarse que este recurso extraordinario tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que encuentra uno de sus límites tradicionales en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en esta actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogida, como motivo de casación, en el orden contencioso- administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia de valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladora del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en tal sentido autos de 27 de octubre de 2011, R.C. 2982/2011 y de 17 de noviembre de 2012, R.C. 2742/2011, entre otros). A este respecto conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Proyectada estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, no apreciamos que la valoración de los medios de prueba efectuada por la Sala de Instancia en cuanto a las conclusiones a que llega sea arbitraria y el reproche que efectúa la recurrente en realidad trasluce la mera discrepancia en cuando a tal valoración, lo que nada tiene que ver con que sea arbitraria o ilógica, conclusión que se refuerza en el presente caso en el que como hemos dicho la Sala de instancia resalta en el fundamento jurídico séptimo que "... se intenta hacer ver por las partes demandada y codemandada que el proyecto que nos ocupa, que, en plena ceremonia de la confusión, ahora identifica con la segunda ampliación del vertedero del Mazo, ha superado dicho trámite..", con las consecuencias reseñadas en el fundamento tercero de esta nuestra sentencia. Situación que, por otra parte, no ha desaparecido con la exposición de los dos motivos objeto ahora de examen.

SÉPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3000 Euros - art. 193.3 de la misma Ley -

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 24 de junio de 2011 en su recurso 253/2009 , que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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