STS, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4811/2011 interpuesto por la entidad "FERIMET, S. L." , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrada, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 441/2007 , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Granollers.

Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, asistida y representada por su Letrada y el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistido de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 441/2007 , promovido por la entidad "FERIMET, S. L." , contra la desestimación presunta del Recurso de alzada interpuesto, en fecha de 12 de febrero de 2007, contra los Acuerdos de la Comisión de Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006, por los cuales, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Granollers, y se dio conformidad al Texto Refundido de este instrumento de planeamiento, así como contra dichos Acuerdos de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2011 del tenor literal siguiente:

"ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FERIMET, S. L., contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27.4.2006 y de 28.9.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística de Granollers, y de conformidad a su Texto Refundido; únicamente en el sentido de DECLARAR la nulidad de los acuerdos recurridos y del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal impugnado, y ACORDAR la retroacción del procedimiento administrativo para que tenga lugar un nuevo trámite de información pública del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal (en la versión aquí impugnada), debiendo proseguir el trámite conforme a derecho. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "FERIMET, S. L." se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad "FERIMET, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 4 de octubre de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dictara Sentencia por la que estime el Recurso de casación y, consiguientemente, casando la Sentencia impugnada, anule dicha resolución y estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27 de abril y de 28 de septiembre de 2006, en los términos que fue planteada en la instancia.

QUINTO

Por Auto de 15 de marzo de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación, y mediante Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 solicitando se declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente; y el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS en escrito de fecha 28 de junio de 2012 en que solicitó dicte Sentencia desestimando el mismo y confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de mayo de 2014, el cual tuvo que ser suspendido por necesidades del servicio, dictándose posteriormente otra Providencia en fecha 28 de abril de 2014 señalando nuevamente para el día 4 de junio de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 4811/2011 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 12 de mayo de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 441/2007 , por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la entidad "FERIMET, S. L." contra la desestimación presunta del Recurso de alzada interpuesto, en fecha de 12 de febrero de 2007, por la misma recurrente, contra los Acuerdos de la Comisión de Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006, por los cuales, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Granollers, y se dio conformidad al Texto Refundido de este instrumento de planeamiento, así como contra dichos Acuerdos de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el Recurso contencioso administrativo formulado por la entidad "FERIMET, S. L." , y se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente.

  1. Tras dejar constancia del iter procedimental seguido para la aprobación del POUM, la discrepancia se centró en la reserva viaria que en el Plan aprobado se contenía para la construcción de una nueva carretera de conexión de la vía interpolar, C-35 (de Granollers con la variante de Cardedeu y la autovía del margen izquierdo del río Besós), distinta de la prevista en la versión del POUM expuesta al público, y que, según la recurrente constituía una modificación sustancial, que avocaba el régimen establecido en el artículo 5.2.1 a ) y b) del Decreto 287/2003 , régimen que habría sido vulnerado.

    En concreto, señala la sentencia de instancia que "Queda probado que en el Plan General de Carreteras vigente en el momento de la aprobación definitiva del POUM impugnado, año 2006, sólo se establecía que la vía C-35, "Eix Montmeló - Maçanet de la Selva, ramal de la C-251", tendría doble calzada. Este trazado es coherente con la reserva viaria que se recoge en el POUM aprobado inicialmente, para la ampliación de la indicada vía.

    Pero la reserva viaria que figura en el POUM aprobado inicialmente es manifiestamente distinta de la reserva viaria que se recoge en el POUM aprobado definitivamente a raíz del Informe de la Dirección General de Carreteras de fecha 24.4.2006. Se estima probada esta alegación en méritos de los informes de la Dirección General de Carreteras de 24.4.2006 (en el expediente administrativo) y de 16.7.2008 (en el ramo de prueba de la actora), en particular, a la vista de los planos adjuntados a dichos informes, en los que de forma patente y sin necesidad de análisis técnicos se aprecian las relevantes y sustanciales diferencias entre una y otra reservas viarias. A subrayar que la reserva viaria que se recoge en el POUM aprobado definitivamente contempla varias alternativas al trazado de la C- 35, "Eix Montmeló - Maçanet de la Selva, ramal de la C-251", a diferencia del único trazado (si bien con doble calzada) que figura en el POUM aprobado inicialmente".

  2. En síntesis, la sentencia va a considerar que se ha producido una modificación substancial en la Tramitación del POUM, a la vista del diferente trazado del vial de referencia, y, al haberse omitido un nuevo trámite de información pública, el recurso debe prosperar, si bien, en los siguientes términos, que se expresan en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo:

    "Deberá, pues, prosperar este motivo de recurso y, sin confundir lo que es la nulidad de una figura de planeamiento urbanístico por falta de haber agotado la tramitación preceptiva, para equipararla a la nulidad de todos los trámites producidos en el procedimiento administrativo de su razón, procede estimar la pretensión de nulidad deducida por la actora, si bien acotándola a la exigencia del trámite de información pública cuya carencia fundamenta aquella estimación".

  3. La Sala, sin embargo, va a rechazar que esta modificación substancial también se hubiera producido como consecuencia de las modificaciones introducidas en el suelo urbano (14 de los 30 PAU y 9 de los 25 SMU), ya que, según se expresa en la sentencia, las citadas "no constituyen modificaciones de tal intensidad respecto del documento aprobado inicialmente que integren modificaciones sustanciales a los efectos del artículo 5.2.1, citado: Las modificaciones se han producido dentro del suelo urbano; por ello no pueden considerarse modificaciones de la clasificación del suelo y, por ende, sustanciales en cuanto afectantes a la clasificación del suelo. Por otra parte, no se aprecia que los resultados de la cuantificación de las referidas modificaciones que figura en el dictamen forense sean concluyentes".

  4. La Sala de instancia también rechaza las argumentaciones relativas a la falta de justificación, al apartarse el Acuerdo de los Informes-propuesta previos (en el sentido de que procedía suspender la aprobación definitiva hasta la presentación del Texto Refundido).

    En concreto la sala señaló que "Esta alegación no podrá prosperar, por cuanto no consta que los aducidos Informe y Propuesta tengan carácter vinculante".

  5. Por el contrario, la sentencia de instancia acoge la pretensión de la actora acerca de que el POUM carece de la Memoria social y del Informe de la evaluación de la movilidad generada, y que por ello el POUM está viciado de nulidad, siendo necesaria una nueva información pública.

    En relación con ello, la Sala señala que "Dichos documentos vienen exigidos en el artículo 59.1 h) de la Ley 2/2002 , modificada por la Ley 10/2004, y la Ley 9/2003, de movilidad, respectivamente, sin que la presencia -en la fase de aprobación inicial-, de estudios que posteriormente se utilizaron para conformar dichos documentos pueda suplir su carencia, por cuanto son documentos preceptivos en virtud de las normas indicadas. Por ello, tal carencia vicia de nulidad el POUM impugnado, y deberá prosperar la pretensión actora" .

  6. Por último, la sentencia de instancia rechaza la pretensión de la actora impugna ---formulada de forma subsidiaria---, en relación con la clasificación de su finca como suelo no urbanizable, calificándola en parte como conector, clave 9, y en parte como reserva viaria; la actora postulaba que es suelo urbano.

    En relación con tal planteamiento, la sentencia (Fundamento Jurídico Sexto) se expresa en los siguientes términos:

    "Al respecto se ha probado que la finca tiene acceso rodado a partir del vial de servicio del margen izquierdo del río Congost que conduce a la estación depuradora de Granollers y que conecta con la C-35, y -tal como dice la actora-"a través de ésta [la C-35], con la red viaria básica": De lo que se deriva que dicho vial de servicio no forma parte ni está integrado en esta red viaria básica.

    Asimismo consta que la finca está conectada a la red de suministro público de agua, si bien cuenta, además, con dos pozos propios; y que está conectada a la red de saneamiento y a la red de suministro de energía eléctrica.

    Pero, en suma, la actora no ha probado que la finca se encuentre integrada en trama o malla urbana: Reconoce que su finca "confronta a través de la C-35 con terrenos clasificados como suelo urbano y destinados a usos industriales". En definitiva, la carretera C-35 y el río Congost separan la finca de autos de dichos terrenos, que sí integran malla o trama urbana. La actora centra sus alegaciones en el hecho de que su finca tiene acceso, y suministros de agua y electricidad y la conexión a la red de saneamiento, lo que apoya en el dictamen pericial. Ello es cierto, pero ni aquel acceso ni estos suministros y servicios, forman parte de los servicios urbanísticos propios de una malla o trama urbana, la cual sí existe al otro lado de la carretera C-35 y del río Congost.

    Por otra parte la actora no ha probado que su finca hubiese sido objeto de algún procedimiento de gestión urbanística: Sin fundamento la actora alega que su finca "ya ha sido objeto de transformación urbanística a los efectos de la implantación en la misma de la planta fragmentadora de metal". Ciertamente ha sido objeto de "transformación" para dicha implantación, pero no de transformación urbanística.

    En consecuencia, no se aprecia que en la finca de autos concurran los requisitos que exige el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2005 para merecer la clasificación de suelo urbano".

    Por todo ello, en su Fundamento Jurídico Séptimo la sentencia concluye señalando que "No podrá prosperar la impugnación de la clasificación de la finca actora como suelo no urbanizable, por cuanto no se trata de una clasificación reglada, sino discrecional, que la actora no ha probado sea irracional. Esta clasificación no queda desvirtuada por el hecho de que en la aprobación inicial la finca se clasificara como suelo urbanizable, sector 125".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, de los que los tres primeros lo son al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y los otros tres al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 LRJCA ---esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---:

  1. - En el primer motivo ( artículo 88.1.c de la LRJCA ), se denuncia infracción de los artículos 33 y 67 de la LRJCA y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna. En concreto se argumenta sobre la existencia de contradicción entre los Fundamentos Jurídicos 2º y 5º con el resto y con el fallo.

  2. - En el segundo motivo ( artículo 88.1.c) se denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la LRJCA y 209.3 y 218.2 de la LEC . Se esgrime la falta de argumentación de los pronunciamientos contenidos en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia.

  3. - En el motivo tercero (también por el artículo 88.1.c de la LRCA), se denuncia infracción de los mismos artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la LRJCA y 209.3 y 218.2 de la LEC en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación. Se reprocha a la sentencia la ausencia de valoración de los alegatos vertidos en el pleito sobre el carácter absolutamente arbitrario de la calificación de la finca como suelo especialmente protegido.

  4. - En el motivo cuarto, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia infracción de los artículos 105.a) de la CE , 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; en concreto se argumenta que la Sala no hace la más mínima mención a cuestiones determinantes como que la finca estaba plenamente consolidada por instalaciones industriales como se acreditó mediante dictamen pericial aportado con la demanda.

  5. - En el motivo quinto ---también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---. Se denuncia infracción de los artículos 319 y 348 de la LEC , en relación con el artículo 60 de la LRJCA , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las reglas de valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica. Se argumenta que los pronunciamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia relativos a que no ha sido acreditado que los cambios que se introdujeron en el POUM, en cuanto al suelo urbano con posterioridad al trámite de información pública fueran de carácter sustancial resultan arbitrarios e irrazonables de acuerdo con las pruebas que fueron practicadas en el procedimiento.

  6. - Por último --- artículo 88.1.d)---, en el motivo sexto se denuncia infracción de los artículos 319 y 348 de la LEC , en relación con el artículo 60 de la LRJCA así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las reglas de valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica. Asimismo se denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la clasificación del suelo urbano.

CUARTO

Hemos de acoger el primero de los motivos formulados por la entidad recurrente en el que, al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA , se denuncia infracción de los artículos 33 y 67 de la LRJCA y 218 de la LEC , en la medida en que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna, al contener razonamientos contradictorios, por una parte, entre los que se contienen en los Fundamentos Jurídicos 2º y 5º, y los que se desarrollan en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la misma sentencia, y, por otra parte, entre los citados Fundamentos 2º y 5º y el fallo de la sentencia.

La recurrente recuerda las dos pretensiones deducidas en la demanda: como principal, la nulidad de los Acuerdos impugnados por infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la subsidiaria, concretada en la legalidad de las previsiones contenidas en el POUM en relación con la finca de la propiedad de la recurrente, con solicitud de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cual era la declaración del derecho a que los terrenos de su propiedad fueran clasificados como suelo urbano.

Pues bien, partiendo de las mismas, en el Fundamento Jurídico 2º, la sentencia aprecia las diferencias existentes entre la reserva viaria que figuraba en la aprobación inicial y la reserva definitiva establecida en el POUM, considerando que ambas son substancialmente diferentes; por su parte, en el Fundamento Jurídico 5º se constata la ausencia de Memoria social y de Informe de movilidad. La consecuencia lógica de ambos defectos debió ser ---según se expresa--- la nulidad de pleno derecho del POUM, y la imposibilidad de entrar a conocer de las pretensiones subsidiarias.

Sin embargo, la Sala de instancia decide la retroacción del procedimiento para que se proceda a una nueva información pública, si bien tal decisión se adopta tras desestimar la pretensión ---subsidiaria--- de la recurrente de que se anulase la clasificación de sus terrenos como no urbanizables y rechazar la situación jurídica individualizada de considerar los terrenos como urbanos. Por ello, según se expresa, la sentencia incide en incongruencia interna, pues es contradictorio reconocer la existencia de causas determinantes de la nulidad de pleno derecho y, al mismo tiempo, pronunciarse sobre la supuesta legalidad de algunas determinaciones contenidas en el mismo POUM. En consecuencia, la Sala debió estimar el recurso en su integridad, por infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria, y sin prejuzgar el contenido del nuevo Plan; y este debe ser ---según se solicita--- el pronunciamiento que debe realizar el Tribunal Supremo.

QUINTO

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" .

Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

SEXTO

Pues bien, esto último es lo que acontece en el supuesto de autos, en el que el contenido de la sentencia de instancia impugnada acredita del expresado vicio de la incongruencia interna.

Efectivamente, como se ha expuesto, en sus Fundamentos Jurídicos 2º y 5º la sentencia expresamente reconoce la existencia de los dos vicios expresados: de una parte, un vicio procedimental, por la ausencia de la nueva audiencia tras la introducción de modificaciones substanciales tras la aprobación inicial del POUM; y de otra, un vicio documental, por la ausencia de información pública sobre la Memoria social y del Informe de movilidad. Sin embargo, la misma sentencia, en su parte dispositiva, se pronuncia por una estimación parcial, por cuanto, como se expresa, tal estimación lo es "únicamente en el sentido de DECLARAR la nulidad de los acuerdos recurridos y del Pla dŽOrdenació urbanística Municipal impugnado, y ACORDAR la retroacción del procedimiento administrativo para que tengo lugar un nuevo trámite de información pública del Pla dŽOrdenació urbanística Municipal (en la versión aquí impugnada), debiendo proseguir el trámite conforme a derecho".

Ello es así porque estando en presencia de un Plan General ---esto es, de una disposición reglamentaria--- la ausencia de una declaración de nulidad de pleno derecho, como consecuencia de los defectos procedimentales y documentales expresamente reconocidos en la sentencia, resulta improcedente. Y es tal ausencia de coherencia la que determina el denunciado vicio de incongruencia interna de la sentencia, la que, en consecuencia, debemos casar.

Entre otras muchas sentencias, en nuestra STS de 29 de enero de 2014 (RC 2419/2011 ) hemos vuelto a recordar el carácter reglamentario de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, los efectos de ello derivados: El instrumento de planeamiento "es en todo caso una disposición de carácter general, siendo inequívoco su carácter normativo. Por ello, debe recordarse ---como ya hicimos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (casación 4314/09 )--- que " ... así como respecto los "actos administrativos" nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de mera anulabilidad ( artículo 63 de la misma Ley ), tratándose de disposiciones de carácter general no existe tal dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 )" . En el mismo sentido pueden verse, entre otras muchas, nuestras sentencias de 1 de marzo de 2013 (casación 2878/2010 y 25 de octubre de 2012 (casación 2872/2010 ).

Por tanto, ningún reproche cabe hacer la Sala de instancia por haber declarado nulo de pleno derecho el Proyecto de Interés Regional impugnado, pues tal es el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , una vez constatados los vicios y defectos que la sentencia recurrida detalla".

SÉPTIMO

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LRJCA , una vez casada la sentencia de instancia debemos dar respuesta exclusivamente a la pretensión principal deducida en la demanda. Y, en este particular, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado de conformidad con los vicios acreditados, debiendo, por ello mismo, declarar nulidad de pleno derecho, tanto en relación con los Acuerdos impugnados como con el propio POUM de Granollers.

Los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia impugnada nos han de servir, sin necesidad de proceder a su reproducción, para decretar la expresada nulidad, sin necesidad de efectuar más pronunciamientos.

OCTAVO

En relación con las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , debemos señalar que no procede hacer condena en las costas del presente Recurso de casación, ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el Recurso de casación 4811/2011 interpuesto por la entidad "FERIMET, S. L." , promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 441/2007 .

  2. Revocamos, casamos y anulamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el citado Recurso Contencioso-administrativo 441/2007, tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra los Acuerdos de la Comisión de Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006, por los cuales, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Granollers, y se dio conformidad al Texto Refundido de este instrumento de planeamiento, así como contra dichos Acuerdos de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006.

  4. Declaramos los citados Acuerdos y Plan de Ordenación contrarios a derecho, y, en consecuencia, los anulamos por resultar contrarios al Ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...con dicho principio ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 21 de julio de 2003 , 19 de diciembre de 2006 , 29 de mayo de 2007 y 18 de junio de 2014 ). - El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o d......

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