STS 1680/2000, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2000
Número de resolución1680/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, instruyó sumario 89/97 contra Carlos Manuel , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 30 de Octubre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2.00 horas del día 12 de Junio de 1996 Carlos Manuel , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras cuatro personas no identificadas se introdujo con propósito de lucrarse con lo que hallara en su interior, en el patio de la vivienda número NUM000 de la zona resindencial "Pueblo Sur Primera Fase" de Guadacorte, en los Barrios, saltando la tapia de dicho patio, apoderándose de un pantalón vaquero, dos jerseys y dos calzoncillos que estaban colgados de un tendedero. Carlos Manuel fue detenido más tarde por una pareja de la Guardia Civil, cuando junto con las otras cuatro personas manipulaban las prendas sustraídas, dándose a la fuga los restantes cuatro personas, las prendas tasadas en 19.000 pesetas fueron entregadas a su propietario morador de la vivienda Eusebio ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Carlos Manuel como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado consistente en la conversión definitiva de la entrega de los objetos sustraídos y recuperados".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el art. 24 de la Constitución.SEGUNDO.- A tenor del contenido del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas al declararse probado que el acusado, en compañía de otros cuatro no identificados, entró en el patio de una vivienda de donde sustrajo diversas ropa colgada en un tendedero, valorada en 19.000 pts, siendo detenido "más tarde" cuando manipulaba las prendas sustraídas.

Formaliza una impugnación, que desarrolla en dos motivos, denunciando el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia a cuyo examen procedemos.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. La sentencia ha valorado la prueba practicada, de naturaleza indiciaria, y sobre ella ha obtenido la convicción que expresó en la sentencia.

    Hemos dicho reiteradamente que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

    El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios,la racionalidad de la deducción etc...

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

  3. - El tribunal basa su convicción sobre los siguientes indicios: la intervención de la ropa en poder del acusado y su presencia en un lugar alejado de su vivienda. No se afirma nada sobre la proximidad temporal o local respecto al lugar y hora de la sustracción. Con los indicios empleados son insuficientes para afirma la participación en los hechos del acusado, su entrada escalando un muro y la sustracción de las prendas, elementos necesarios para la declaración de culpabilidad en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Estos indicios tan sólo acreditan que el acusado estaba fuera de su casa, de lo que no cabe deducir nada relacionado con la sustracción, y que en su poder tenía lo sustraído, indicio único que no permite inferir racionalmente la participación en la sustracción.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 30 de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, con el número 89/97 de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de robo contra Carlos Manuel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de Octubre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS:"Sobre las 2.00 horas del día 12 de Junio de 1996cinco personas no identificadas se introdujerib con propósito de lucrarse con lo que hallara en su interior, en el patio de la vivienda número NUM000 de la zona resindencial "Pueblo Sur Primera Fase" de Guadacorte, en los Barrios, saltando la tapia de dicho patio, apoderándose de un pantalón vaquero, dos jerseys y dos calzoncillos que estaban colgados de un tendedero. Carlos Manuel fue detenido más tarde por una pareja de la Guardia Civil, cuando junto con las otras cuatro personas manipulaban las prendas sustraídas, dándose a la fuga los restantes cuatro personas, las prendas tasadas en 19.000 pesetas fueron entregadas a su propietario morador de la vivienda Eusebio ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos absolver y absolvemos al acusado Carlos Manuel del delito de robo del que fue acusado en la instancia.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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