STS 1220/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:7791
Número de Recurso4669/2000
Número de Resolución1220/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masas, en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES DOMÍNGUEZ S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 760/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 479/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por el Procurador

D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil AUTOCARES DOMÍNGUEZ S.L. contra la entidad Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Que se condene al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al pago de las siguientes cantidades claramente probadas y cuantificadas, en concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento grave y culpable del contrato:

- Que sea condenado al pago de la cantidad de 13.866.972.- pesetas en concepto de daño emergente causado.

- A la cantidad de 2.720.000.- pesetas en concepto de lucro cesante causado.

  1. Que en ejecución de sentencia, se determine el quantum del evidente daño moral causado por el incumplimiento grave y culpable del contrato.

  2. Que sea condenado el demandado a las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, dando lugar a los autos nº 479/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cabeza Rodríguez en nombre y representación de Autocares Domínguez S.L. contra Banco Popular Español S.A.; absolviendo a la demandada de los pedimentos que en su contra se formulan en la demanda, y ello con condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 760/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación. QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1091 CC ; el segundo por infracción del art. 1256 CC ; el tercero por infracción del art. 1554-3º CC ; el cuarto por infracción del art. 1560 CC y de la jurisprudencia; el quinto por infracción del art. 1258 CC ; el sexto por infracción del principio general del derecho que impide ir contra los actos propios; el séptimo por infracción del art. 1101 CC ; el octavo por infracción de la jurisprudencia sobre el incumplimiento contractual y sus efectos; y el noveno por infracción de los arts. 1102 y 1104 CC .

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de septiembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación tuvo por objeto la responsabilidad derivada de dos contratos de arrendamiento financiero, uno de un autocar marca MAN 18420 y el otro de un vehículo marca ROVER 620 SDI, por no haber promovido la arrendadora, como propietaria de ambos vehículos, tercería de dominio al ser requerida para ello por la sociedad arrendataria, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, después de que por un Juzgado de lo Social se trabara embargo sobre aquellos dos vehículos en procedimiento de ejecución de una sentencia por despido improcedente seguido contra la sociedad arrendataria por una deuda de 1.293.881 ptas. de principal. En la demanda, interpuesta por la sociedad arrendataria contra la entidad bancaria arrendadora financiera, se alegaba la obligación de esta última, según lo pactado en ambos contratos, de haber promovido la tercería como propietaria de los vehículos embargados; la progresiva disminución de la actividad del autocar para evitar el precinto que finalmente también se acordó por el Juzgado de lo Social; el efectivo precinto de tal vehículo que se llevó a cabo; y en fin, el extraordinario esfuerzo económico que la sociedad arrendataria había tenido que hacer para levantar el precinto y el embargo pagando la cantidad por la que se había acordado la ejecución. Y lo pedido en la demanda era una indemnización de 13.866.972 ptas. por daño emergente, otra de 2.720.000 ptas. por lucro cesante y otra más, en la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia, por daño moral.

La sentencia de primera instancia, aun admitiendo que según el art. 1554-3º CC la entidad arrendadora demandada venía obligada a garantizar a la sociedad arrendataria demandante el goce pacífico de los vehículos arrendados, desestimó la demanda porque el embargo de éstos tenía por causa una deuda de la propia arrendataria y no motivos imputables a la arrendadora, no siéndole a ésta exigible el promover urgentemente tercería de dominio para levantar el embargo de aquellos. Se razonaba en la misma que la causa inmediata del embargo fue la propia reticencia de la sociedad arrendataria a cumplir una resolución judicial y no la actuación del Banco arrendador, enteramente ajeno al procedimiento laboral y a su ejecución; que la inactividad del Banco no constituía incumplimiento contractual, pues estaba en su derecho de remitir a la arrendataria a abonar lo debido para evitar el embargo y aun de sopesar la oportunidad o posibilidades de ejercitar una tercería de dominio; que el levantamiento del embargo dependía de la propia arrendataria demandante, la cual no podía exigir a la arrendadora que recuperase los bienes mientras ella misma no ponía de su parte todos los medios a su alcance para conseguirlo; y en fin, que dicha arrendataria demandante se había adelantado a reducir las actividades del autocar cuando aún no se había efectuado su precinto, "con un injustificado temor anticipatorio que no puede justificar el resarcimiento de las posibles pérdidas".

Interpuesto recurso de apelación por la sociedad arrendataria demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que si bien "en el clausulado del contrato de leasing efectivamente se pactó la obligación a cargo de la empresa suministradora del bien objeto del mismo de que en el supuesto de embargo de éste se ejercitarían las acciones oportunas a fin de levantar el mismo y en consecuencia garantizar una posesión pacífica al usuario", sin embargo la causa de la traba no había sido otra "que el incumplimiento por parte del usuario de sus obligaciones empresariales para con el conductor del vehículo"; y que sin desconocer la aplicabilidad general del art. 1560 CC al caso, también era aplicable el art. 1258 CC, siendo contrario a la buena fe pretenderse una indemnización por quien en realidad había sido el causante del embargo y resultando incluso inaplicable en concreto el dicho art. 1560 porque en realidad la perturbación no había sido causado por un tercero .

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la sociedad arrendataria demandante mediante nueve motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Pese a la aparente diversidad de esos nueve motivos, todos ellos giran en torno a una misma cuestión: que la arrendadora demandada venía obligada a promover tercería de dominio para levantar el embargo de los vehículos y evitar el precinto del autocar y que, como no lo hizo, debe indemnizar a la hoy recurrente por los daños y perjuicios causados, según lo solicitado en su demanda.

Pues bien, para evitar reiteraciones innecesarias al examinar cada uno de los nueve motivos del recurso debe adelantarse desde ahora mismo que lo pretendido por la parte recurrente es absolutamente inviable, ya que, en síntesis, quiere que la arrendadora financiera le pague más de 16.000.000 de ptas. por no haber pagado a tiempo esa misma parte recurrente una deuda propia para con un trabajador de su empresa de aproximadamente 1.500.000 ptas. (1.293.881 ptas. de principal y 259.000 ptas. calculadas para intereses y costas). En definitiva, falta toda relación de causalidad entre el alegado incumplimiento contractual de la arrendadora financiera y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, pues el embargo de los dos vehículos y el precinto final del autocar bien los podría haber evitado la hoy recurrente pagando a tiempo lo que ella misma, y no ningún otro, debía, como finalmente acabó haciendo, aunque a destiempo y en consecuencia por una cantidad mayor que el principal de su deuda.

En realidad la propia parte recurrente descubre sus verdaderas intenciones cuando en el alegato del primer motivo de su recurso expone que el atractivo del leasing que las compañías financieras "venden" a sus clientes está en que los bienes arrendados serán liberados de cualquier embargo por deudas de la arrendataria, lo que aplicado al caso examinado supone tanto como querer legitimar un acuerdo entre arrendadora y arrendataria para burlar indefinidamente los derechos de los trabajadores de esta última. Pero además, aunque la sentencia recurrida declare que el clausulado del contrato obligaba a la arrendadora financiera a promover la tercería de dominio, lo cierto es que la cláusula al respecto, es decir la condición general 5.2 de los dos contratos de arrendamiento financiero, lo que textualmente disponía era lo siguiente: "En caso de embargo del material, el Arrendatario ineludiblemente manifestará al embargante su condición de Arrendatario de dicho bien, con exhibición del Contrato de Arrendamiento Financiero y si, no obstante, la diligencia de embargo se practicara, exigirá que se hagan constar en el acta que se extienda sus manifestaciones y se tome nota en la misma del referido Contrato. En este caso comunicará de inmediato al Arrendador la situación creada. Si el Arrendatario incumpliera cuanto queda expuesto será responsable frente al Arrendador de los gastos que en su caso se produjeran a éste por el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento de su derecho de dominio".

Bien claramente se advierte, pues, que lo estipulado no era una obligación de la arrendadora financiera de promover tercería de dominio tan pronto lo exigiera la arrendataria sino, muy al contrario, un deber de esta última de advertir de inmediato que los bienes embargados no eran de su propiedad para evitar perjuicios a la arrendadora.

A partir de lo antedicho la desestimación de todos los motivos del recurso se impone con absoluta evidencia.

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1091 CC, se desestima por la inidoneidad de este precepto para sustentar por sí solo un motivo de casación debido a su carácter genérico, según doctrina de esta Sala expresada en innumerables sentencias; por mezclar en su alegato ese mismo precepto con otros de carácter heterogéneo y a su vez necesitados de la debida correlación entre sí, como los arts. 1281 (sin especificar párrafo), 1282, 1284, 1285, 1288, 1256, 1255 y 1554-3º CC y otros tantos de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni siquiera vigente al presentarse la demanda, o la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y en fin, por considerar un atrevimiento la tesis de la demandada de que la culpa del embargo de los bienes era de la hoy recurrente cuando resulta que dicha tesis, según todo lo razonado hasta ahora, es de una evidencia cegadora, ya que si la hoy recurrente hubiera cumplido la sentencia firme de la jurisdicción social el embargo no se habría producido.

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1256 CC, incurre en los mismos defectos de sustentarse en un precepto genérico y mezclarlo con otros, como los arts. 1554.3º y 1560 CC, amén de invertir los propios términos del art. 1256 CC al presentar como obligación de la arrendadora el levantamiento de un embargo sólo imputable a la hoy recurrente. Los motivos tercero y cuarto, fundados en infracción de los arts. 1554-3º y 1560 CC respectivamente, insisten en la idea del incumplimiento contractual de la arrendadora y en la obligación de ésta de haber promovido la tercería de dominio para responder de la perturbación sufrida por la hoy recurrente, que ésta califica como de derecho y no de hecho, pero con semejante planteamiento desconoce que la perturbación, esto es el embargo, sólo tenía como causa su propia conducta: primero, al despedir improcedentemente a un trabajador; segundo, al no cumplir la sentencia del Juzgado de lo Social; y tercero, al prolongar en el tiempo esa actitud pese a lo moderado de la deuda para una empresa que alega el daño emergente y el lucro cesante cuantificados en su demanda.

El motivo quinto, fundado en infracción del art. 1258 CC, reitera el mismo defecto de los motivos primero y segundo al sustentarse en un precepto de carácter genérico y, además, pretende contraponer la buena fe de la hoy recurrente a la mala fe de la demandada, cuando resulta que aquella misma ha alegado, en el desarrollo del motivo primero, que la ventaja del arrendamiento financiero está en la sustracción de los bienes arrendados a la acción de los acreedores, quienes en este caso serían, por ende, los trabajadores de la empresa.

El motivo sexto, fundado en infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, resulta difícilmente inteligible, porque parece imputar a la parte demandada la obtención de un beneficio por su pasividad cuando, en verdad, quien pretendía ese beneficio era la hoy recurrente, mediante su propia pasividad, burlando los derechos de un trabajador de su empresa reconocidos en sentencia firme del orden jurisdiccional social.

Finalmente, los motivos séptimo, octavo y noveno, fundados en infracción del art. 1101 CC (motivo séptimo ), de la jurisprudencia sobre los daños y perjuicios inherentes al incumplimiento contractual (motivo octavo) y de los arts. 1102 y 1104 CC (motivo noveno ), hacen supuesto de la cuestión al dar por sentado que la causa de los daños y perjuicios alegados en la demanda fue la conducta dolosa de la demandada, cuando ya se ha razonado más que suficientemente que dicha causa no fue otra que el incumplimiento de la hoy recurrente para con un trabajador de su propia empresa y su posterior resistencia a cumplir una sentencia judicial.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masas, en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES DOMÍNGUEZ S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 760/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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