STS 1275/2007, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1275/2007
Fecha27 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a XXX. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 284/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad decenal, el cual fue interpuesto por la "CONGREGACIÓN DE HIJAS DE LA CRUZ", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset. No ha comparecido ante esta Sala ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la "CONGREGACIÓN HIJAS DE LA CRUZ", contra la entidad "DECORACIONES AMAIA, S.L.", y contra Don Raúl y Don Pedro Francisco, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de quince millones seiscientas cincuenta y ocho mil setecientas quince pesetas (15.658.715.- ptas) y cualquier otra cantidad que se acredite en juicio o en ejecución de sentencia y que constituya coste de la reparación de los vicios de constructivos a que se refiere esta demanda o de cualquiera otros daños que, teniendo su origen de dichos vicios, se produzcan a mi mandante durante este juicio o en ejecución de su sentencia y cuya cuantificación se hará en este pleito o en la ejecución de su sentencia, más los intereses legales de las citadas cantidades y expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Pedro Francisco contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en relación al mismo, por ser improcedente la reclamación presentada, con expresa imposición de las costas que se deriven de esta litis a la Entidad actora". El codemandado Don Raúl presentó también escrito de contestación a la demanda, en el que, tras la oportuna exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; Subsidiariamente declarando que los defectos denunciados son debidos a vicios de ejecución, imputables al contratista, o bien, a vicios de vigilancia inmediata y control, imputable a los aparejadores; Subsidiariamente, declarando que los vicios o defectos denunciados no son imputables a la labor de mi mandante". Por último, la mercantil codemandada, emplazada finalmente mediante edictos para contestar a la demanda, fue declarada en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 4 de octubre de 1995.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Setien García en nombre y representación de la CONGREGACIÓN DE LAS HIJAS DE LA CRUZ contra la empresa DECORACIONES Y CONSTRUCCIONES AMAIA, S.L., D. Raúl y D. Pedro Francisco, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora Congregación de las Hijas de la Cruz la cantidad que en la suma total de gastos de 19.762.184 ptas. sea imputable a la responsabilidad de cada demandado, según se trate de gastos originados a causa de los desperfectos surgidos en el Colegio Sagrado Corazón en su fachada a la Avenida Euskadi de los que responderá de forma exclusiva e individualizada el arquitecto D. Raúl, o de gastos causados a la demandante por los vicios aparecidos en dicho colegio en su fachada al patio y de los que responderán solidariamente el constructor Decoraciones Amaia S.L. y el aparejador D. Pedro Francisco, distribución económica de responsabilidad que se acreditará y determinará en ejecución de esta Sentencia, más los intereses legales de las respectivas cantidades desde que se determinen en ejecución de Sentencia, debiendo cada parte en este juicio abonar las costas procesales causadas en este juicio a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Francisco, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Bajo Auz, y desestimando la adhesión interpuesta por LA CONGREGACIÓN DE LAS HIJAS DE LA CRUZ, representada por la Procuradora Dña. Amaya Laura Martínez Sánchez, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de absolver a D. Pedro Francisco y Decoraciones y Construcciones Amaia S.L. de las pretensiones contra ellos ejercitadas y contenidas en la demanda promovida por La Congregación de las Hijas de la Cruz, manteniendo el resto de los pronunciamientos en lo relativo a la condena del Arquitecto D. Raúl . Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación de la "CONGREGACIÓN DE HIJAS DE LA CRUZ", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso.

Motivo segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1091 y 1098 del Código Civil y artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1591 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 9 de octubre de 2003, no compareció ante esta Sala ningún recurrido, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del presente proceso la Congregación actora, en cuanto propietaria del Colegio Sagrado Corazón Hijas de la Cruz de Baracaldo, ejercitó acción personal de responsabilidad decenal contra la mercantil "DECORACIONES AMAIA, S.L." (constructora y contratista), Don Raúl (arquitecto) y Don Pedro Francisco (aparejador), intervinientes todos en las obras de ampliación, reforma y transformación llevadas a cabo en el referido Colegio a partir del año 1983. Refería la actora en su demanda que, al poco tiempo de emitido el certificado final de obra (6 de mayo de 1985), comenzaron a surgir desperfectos importantes en el edificio (aperturas en las uniones de las baldosas del suelo, separaciones entre los marcos de las ventanas y la fachada, fisuras en la fachada voladiza de la nueva edificación orientada a la avenida de Euskadi y desprendimientos en la zona de la fachada lindante con el patio del colegio) y que, ante la gravedad de tales deficiencias, que fue incluso constatada por el Ayuntamiento de la localidad en visita de inspección, se vio obligada a solicitar un informe técnico sobre el estado del edificio, que aportó como documento número 26 junto a su demanda, encomendando después las obras de reparación a nuevos profesionales. Cuantificaba la actora el importe de la reclamación cursada en los autos en el hecho 13º de su demanda, figurando entre las partidas reclamadas, los honorarios de los nuevos profesionales intervinientes, las facturas abonadas tanto a la mercantil que elaboró el informe sobre las deficiencias como a la que acometió las obras de reparación, el importe de la licencia de obras satisfecha al Ayuntamiento y los intereses de un préstamo que hubo de solicitar al Banco Popular Español para hacer frente a los nuevos gastos devengados.

El aparejador codemandado, en su contestación a la demanda, adujo su desconocimiento, hasta la fecha de serle notificada la demanda, de las deficiencias constructivas que allí se denunciaban, así como de las obras de reparación acometidas por la actora, lo que le generaba, a su juicio, total indefensión. Achacó, en cualquier caso, aquellas deficiencias a las soluciones de diseño adoptadas en el proyecto del arquitecto, propugnando la individualización de responsabilidades y, consiguientemente, su absolución.

Por su parte, el arquitecto autor del proyecto y director de las obras, desplazó igualmente la responsabilidad por las deficiencias constructivas apreciadas al resto de agentes intervinientes en las obras, esto es, mercantil contratista y, en su caso, aparejador, y ello por tratarse de meros vicios de ejecución material de la obra o de vigilancia y control, imputables éstos últimos al arquitecto técnico. En sede de fundamentación jurídica esgrimía este codemandado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, vista la indefinición de que adolecía el suplico que, decía, instaba sólo la condena al pago de una cantidad de dinero sin solicitar, como hubiese sido procedente, la condena a reparar los vicios actuales y los que se pudiesen producir con posterioridad. Denunciaba igualmente la indefensión en que le sumía el hecho de haber acometido la actora las obras de reparación de los defectos denunciados con técnicos distintos, cuando hubiese sido lo procedente valorar, con carácter previo y contradictoriamente, la causa de los desperfectos y el sistema idóneo y adecuado de reparación, de tal suerte que de haber efectuado ellos mismos las obras reparadoras se habrían abaratado costes.

La mercantil contratista codemandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, al no contestar a la demanda en el término de emplazamiento concedido.

La Sentencia de Primera Instancia, tras desestimar la excepción dilatoria que opuso el codemandado Sr. Raúl, confirmó el carácter ruinógeno de las deficiencias surgidas con posterioridad a la obra, así como la urgencia y necesidad de repararlas, "no sólo por la entidad de dichos defectos sino por tratarse el edificio donde se manifestaron, de un centro escolar que no podía permanecer en tales circunstancias según consta en el documento nº 26 de la demanda en relación el Decreto de la Alcaldía de Barakaldo de fecha 8 de agosto de 1.994 ". Con examen del informe pericial elaborado en los autos por el arquitecto Don Marco Antonio, que vino a ratificar, en lo esencial, las conclusiones previamente alcanzadas por la empresa "LABEIN", a quien la actora había encomendado en el año 1994 la elaboración de informe sobre las deficiencias apreciadas, diferenció el Juzgado, al objeto de individualizar responsabilidades, los problemas aparecidos en la fachada del edificio a la Avenida de Euskadi (fisuras en la fachada y en las aulas de primera planta), que vinieron motivadas por defectos del diseño de estructuras, imputables por tanto al arquitecto director de las obras, de los surgidos en la fachada al patio (desprendimientos de la hoja exterior del muro de cerramiento), que podían haberse evitado siguiendo estrictamente el proyecto y con una adecuada vigilancia al contratista de la obra, haciendo responsables de los mismos, en consecuencia y con carácter solidario, al aparejador interviniente y a la entidad constructora.

En apelación, se acogió el recurso del arquitecto técnico, que ya había sido argumentado en la contestación a la demanda, sobre la falta de requerimiento previo alguno a los técnicos intervinientes en la obra, al objeto de proceder ellos a la reparación de las deficiencias surgidas, de cuya existencia tampoco tuvieron noticia al tiempo de llevarse a cabo las mismas en el año 1994. Basaba tal pronunciamiento la Sala a quo en la prioridad de la reparación "in natura" frente a la indemnización sustitutoria o cumplimiento por equivalencia, extendiendo tal pronunciamiento absolutorio, en virtud de la fuerza expansiva de la solidaridad, a la mercantil constructora, no recurrente en apelación pese a haber sido condenada solidariamente en la instancia con el arquitecto técnico, no así al otro codemandado condenado, el arquitecto, respecto del cual quedó individualizada su responsabilidad, sin que se haya planteado recurso por éste último.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en dos motivos, en los que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil (motivo primero ) y, después, la vulneración de los artículos 1091 y 1098 de igual texto legal, en relación con el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como, también, el artículo 1591 del Código Civil (motivo segundo ).

Aun cuando en el primer motivo del recurso se argumenta en torno a la individualización y reparto de responsabilidades entre los distintos agentes intervinientes en las obras, con soporte en las conclusiones del informe pericial unido a las actuaciones y elaborado por el arquitecto Don Marco Antonio, el argumento impugnatorio allí deducido resulta coincidente con el esgrimido en el motivo segundo, por lo que han de ser examinados conjuntamente.

Mantiene la Audiencia, en su Sentencia de apelación, la imputación de responsabilidades efectuada en la instancia, con distinción de las deficiencias constatadas pericialmente en una y otra fachada del edificio, siendo la verdadera "ratio decidendi" del pronunciamiento absolutorio, tanto para el aparejador como, por razón de solidaridad, para la entidad constructora, el hecho de no haber cursado la actora a aquél, único apelante, requerimiento previo para subsanación de las mismas, con carácter previo a acometer por su cuenta las obras de reparación, y no, en modo alguno, la constatación de defectos que hubiesen de quedar fuera de su ámbito de responsabilidad.

Se contrae por tanto el presente recurso a la cuestión de si, en supuestos de responsabilidad decenal, existe la obligación de reparar "in natura" o "in genere" los daños irrogados y, por otro lado, la procedencia de la indemnización sustitutoria; a este respecto sostiene la recurrente que tal cumplimiento por equivalencia en modo alguno puede considerarse de carácter subsidiario respecto de la obligación de reparar "in natura". El planteamiento casacional de la recurrente, por lo demás, se basa en la efectiva práctica de requerimiento previo al arquitecto director, por lo que, entiende, habrían de tenerse también por requeridos el resto de agentes que intervinieron en las obras que devinieron ruinosas. Llamaba la atención, igualmente, sobre la situación de urgente necesidad y de riesgo que propició la pronta adopción de soluciones reparadoras.

En la disyuntiva que se suscita en estos autos entre la reparación "in natura" y la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, que es la norma aplicable a este proceso, por razones temporales, compendia la Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2007, la jurisprudencia habida al respecto, señalando que: "no cabe cuestionar, en primer lugar, que el principio indemnizatorio está presente en el artículo 1591 del Código Civil -sentencias de 7 de mayo de 2002 y 27 de septiembre de 2005, entre otras-, o, en otros términos, que "el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil ". La dicción literal del referido precepto habla, en efecto, de "responder de los daños y perjuicios". Es claro pues, como sigue diciendo la Sentencia última referenciada, que "la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica". De tales asertos se desprende, entre otras consecuencias, que no incurre en incongruencia la sentencia que concede una indemnización por sustitución de la condena de hacer "in natura", ante la imposibilidad de llevar ésta a cabo - sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 -. Ahora bien, desde tal premisa, se suscita en los presentes autos la posible prevalencia de la reparación "in natura" respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible. Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, no puede otorgarse, como regla general, rango preferente a aquélla frente a ésta, en supuestos, como el presente, so pena de conceder a los demandados, como decía la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002, "el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente". Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"-, -sentencias de 17 de marzo de 1995 y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, "el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".

Pues bien, en el presente caso, el dato fundamental a tomar en cuenta a la hora de confirmar la procedencia de la reclamación indemnizatoria formulada, verdadera "quaestio facti" expresada en la resolución recurrida y que no ha sido desvirtuada en casación, es el carácter de necesidad y urgencia de las obras de reparación acometidas por la actora, como así se constata a la vista del decreto emitido por la Alcaldía de Baracaldo, en fecha 8 de agosto de 1994 (documento número 33 de los aportados con la demanda), en el que, tras referir "la grave situación de deterioro que presenta dicho edificio" así como "el peligro de desprendimientos a la vía pública, e incluso el de colapso parcial de la edificación", se requirió a la actora para que, en el breve plazo de quince días, acometiese una serie de reparaciones urgentes previa presentación al Ayuntamiento, para su aprobación, de un proyecto redactado por arquitecto superior. Tal urgencia y necesidad estaría en todo caso justificada, vista la entidad de las deficiencias ruinógenas aparecidas, por el hecho de aquejar las mismas a un centro escolar, con consiguiente riesgo para la integridad de los menores que acudían al mismo. No puede olvidarse tampoco que las deficiencias apreciadas en la fachada del edificio al patio, las imputables al aparejador absuelto en apelación, comportaron un riesgo superior y más inminente que las surgidas en la fachada a la Avenida Euskadi.

Por otra parte, quedó probado en autos (hecho no controvertido) que la actora se dirigió al arquitecto director de la obra una vez aparecidas las deficiencias ruinógenas reseñadas. Así lo reconoce éste último en su contestación a la demanda, hecho séptimo, cuando afirma que "mi mandante fue requerido por la demandante para observar la aparición de alguna fisura en el forjado y un desplazamiento del antepecho de ladrillos del tercer piso. Posteriormente se le comunicó que se estaba efectuando un estudio por LABEIN, pero sin darle cuenta de sus resultados". Tal requerimiento debió haber propiciado una nueva asunción, no sólo por el arquitecto sino por el resto de intervinientes en la obra en cuestión, a quienes aquél debió hacer partícipes de las noticias recibidas, de las oportunas responsabilidades.

En cualquier caso, vista la situación de urgencia a que antes se hizo referencia, haber procurado la actora la reparación "in natura" por los mismos técnicos y constructora que llevaron a cabo las labores de ampliación y reforma del colegio hubiese supuesto, casi indefectiblemente, mayores dilaciones, por lo que debe considerarse justificada la opción de acometer aquélla por su cuenta las obras de reparación pertinentes y pretender ahora el resarcimiento pecuniario de las mismas. Por lo demás, en el curso de estos autos se ha confirmado la procedencia y corrección de las obras de reparación llevadas a cabo, con la contratación de nuevos profesionales, por todo lo cual no puede tildarse de desproporcionada, abusiva o injusta la reclamación formulada en este proceso.

El presente recurso de casación, por todo lo expuesto, debe prosperar. Procede pues casar la Sentencia de apelación para, asumiendo la instancia, confirmar íntegramente la del Juzgado.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no se efectúe imposición de costas, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo, se mantiene el pronunciamiento relativo a costas que se contiene en la sentencia de primera instancia, sin que proceda imponer las causadas en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la "CONGREGACIÓN DE HIJAS DE LA CRUZ", contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 25 de mayo de 2000, la cual casamos y, en su lugar, confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, apelada, todo ello sin efectuar imposición de las costas correspondientes en este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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