STS, 16 de Junio de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2515
Número de Recurso2052/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2052/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad en representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 973/2010 , interpuesto contra la Resolución de 2 de septiembre de 2010 del Director General de Personal de a Consellería de Educación, sobre baremación definitiva en el procedimiento de acceso a los cuerpos docentes de secundaria y otros, de 27 de abril de 2010. Ha sido parte recurrida Don Fructuoso , representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 973/2010 dispone en su parte dispositiva lo siguiente: "I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Fructuoso , contra la Resolución de 2/septiembre/2010 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, sobre baremación definitiva en el procedimiento de acceso a los cuerpos docentes de secundaria y otros, de 27/abril/2010, II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la valoración del título aportado, con las consecuencias que de ello deriven en orden al resultado del proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana recurrente formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente termino suplicando que se casara la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Don Fructuoso , representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo se formalizó la oposición al recurso por escrito de 3 de febrero de 2004 en el que termino suplicando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso a audiencia de 11 de junio de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida centra en objeto del recurso en el primer fundamento jurídico cuando sostiene que el recurrente tomo parte en la convocatoria de 27 de abril de 2010 de la Conselleria de Educación de procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y profesores técnicos de FP, haciéndolo por la especialidad de informática. Discrepando con la puntuación asignada en la fase de concurso, en los apartados 2.5 (cursos de formación) y 2.3. 1 (titulaciones de primer ciclo), interpone recurso de alzada, que es desestimado por la Administración. Contra dicho acto desestimatorio acude a la presente vía jurisdiccional, si bien tan sólo con relación a la puntuación correspondiente a las titulaciones.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo sostiene la sentencia recurrida que:

"Sostiene el recurrente que debió valorársele en el subapartado 2.3. 1 el título de Ingeniería Técnica de Telecomunicación, especialidad en Telemática, expedido el 31/octubre/2007. Y realmente, basta la lectura del razonamiento esgrimido en el acto administrativo recurrido para acoger su pretensión.

Efectivamente, se afirma en la resolución del recurso de alzada que "el recurrente presentó en tiempo y forma el Título universitario oficial de Ingeniería Técnica de Telecomunicación, especialidad en Telemática (primer ciclo) pero consta se hubiera aportado en el plazo asignado al efecto la certificación académica acreditativa de la superación de los estudios conducentes a la obtención del citado título y el Anexo 1 (Baremo para la valoración de méritos para el procedimiento de ingreso), en el apartado 2.3 regula la valoración de las titulaciones universitarias de carácter oficial que no hubieran sido alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente, debiendo acreditarse (ap. 1) mediante certificación académica y fotocopia compulsada/cotejada del título..., o en su caso, certificación del abono de los derechos de expedición.

A juicio de este Tribunal, se trata de una interpretación restrictiva de las bases, que no puede ser jurídicamente defendida, pues si a juicio del órgano calificador, pese a la aportación en tiempo y forma del título universitario, se debía asimismo acreditar la superación de los estudios conducentes a su obtención, pudo y debió requerir tal plus documental al aspirante, haciendo uso del trámite de subsanación del art. 71 de la Ley 30/92 de plena aplicación a los procedimientos selectivos, como ha venido reiterando la jurisprudencia.

Procede, pues, reconocer el derecho del recurrente a que le sea valorada la titulación de Ingeniería Técnica de Telecomunicación, especialidad en Telemática, con los resultados que de ello deriven en orden a la resolución final del proceso selectivo y su eventual obtención de la plaza solicitada.

TERCERO

La recurrente alega un único motivo de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.d), consistente en la vulneración de la jurisprudencia acerca de la necesidad de que el Tribunal Calificador se ajuste a las bases, con cita de sentencias de esta Sala en este sentido. En particular el argumento de la recurrente es que el interesado pudo aportar en plazo la certificación exigida por las bases y no lo hizo.

Sin embargo, el motivo ha de ser desestimado. La jurisprudencia, como la recurrente reconoce, ha venido a admitir la posibilidad de que los interesados puedan subsanar los méritos alegados, previa aplicación del incidente de subsanación previsto en el artículo 71 de la ley 30/1992 , pues en definitiva el mérito existía antes de la fecha limite marcada en el proceso selectivo y fue alegado. Pero es que además la consideración de las bases como la ley del concurso, ha de ser matizada, pues ni son ley, sino que están sujetas a la misma, y el alcance de esta expresión ha de ser el de que en aquéllas zonas en que no existe normativa vinculante las bases rigen, precisamente en virtud del principio de autonomía de la voluntad que dispone el artículo 1255 del Código Civil , pero siempre dentro del respeto al ordenamiento jurídico.

La sentencia recurrida es tan precisa como acertada, siendo sus argumentos plenamente asumibles por esta Sala, a los que habría que añadir quizá, que no tiene sentido exigir una certificación o copia autenticada del titulo, si se aporta el título mismo, y menos el haber pagado la tasa, que es un tramite previo a la expedición del título.

CUARTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas procesales hasta a cuantía máxima de 3000 euros, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2052/2013, interpuesto por la Abogada de la Generalidad en representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 973/2010 , interpuesto contra la Resolución de 2 de septiembre de 2010 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, sobre baremación definitiva en el procedimiento de acceso a los cuerpos docentes de secundaria y otros, de 27 de abril de 2010.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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