ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5352A
Número de Recurso1429/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil "Polaris World Real Estate S.L" presentó en fecha 30 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 318/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 719/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Polaris World Real Estate S.L", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco Javier Soto Fernández en nombre y representación de D. Celso y Dª Angelina presentó escrito en fecha 15 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto La parte recurrida en su escrito de 9 de abril de 2014 ha interesado su inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción resolutoria de dos contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. La cuestión que es objeto de casación se refiere a la moderación de la cláusula penal pactada por las partes. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción, por inaplicación, de la doctrina de esta Sala que establece que la facultad moderadora no opera en aquellos casos en los que se cumple exactamente el supuesto de hecho recogido en la cláusula penal. Se citan como infringidos los artículos 1154 CC, por indebida aplicación y 1255 CC , por inaplicación, y distintas sentencias de esta Sala -entre otras, SSTS de 5 de diciembre de 2003 y 26 de mayo de 2009 - que mantienen esta misma conclusión. El recurrente sostiene que en el supuesto litigioso, ante el incumplimiento de los compradores, se dio el supuesto de hecho que habilitaba la cláusula penal y por esta razón no se podría moderar. A mayor abundamiento, el incumplimiento del comprador es considerado un incumplimiento total al haberse frustrado el negocio por la negativa de éste a otorgar escritura pública.

    En el motivo segundo se denuncia infracción por contravención de la doctrina de esta Sala, que determina que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único aunque se pacte en forma aplazada su pago, lo que impide la existencia del posible incumplimiento parcial recogido por el legislador para que pueda operar la moderación de la cláusula penal prevista en el artículo 1154 CC . Se citan las SSTS de 22 de abril de 2004 y 15 de noviembre de 2000 .

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1154 CC y la doctrina de esta Sala que lo desarrolla, en virtud de la cual el único parámetro válido para determinar si una cláusula penal puede ser moderada es el posible cumplimiento parcial del deudor, lo que impide que se acuerde la moderación de una cláusula penal en atención a criterios distintos al indicado. En su desarrollo se argumenta la imposibilidad de moderación de la pena por la existencia de incumplimientos no esenciales por parte de la mercantil recurrente. Se citan las SSTS de 12 de marzo de 2012 y 15 de febrero de 2012 .

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1152 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en virtud de la cual las cláusulas penales poseen una doble naturaleza punitiva y liquidatoria que exime a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Se citan las SSTS de 26 de octubre de 2006 y 26 de marzo de 2009 .

    En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1101 CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en virtud de la cual, el resarcimiento por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del deudor abarca la totalidad de los daños sufridos. Se denuncia que la sentencia no ha hecho mención alguna al hecho de que en la instancia se acreditaron daños y perjuicios sufridos por la recurrente como consecuencia del incumplimiento de los compradores que superaron las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas. Se citan las SSTS de 8 de noviembre de 2012 y 18 de julio de 2012 .

    Los motivos cuarto y quinto del recurso no se admiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica ya que el planteamiento impugnatorio que se desarrolla en los motivos prescinde de la ratio decidendi de la sentencia, que se limitó a moderar la cláusula penal litigiosa al entender que se había producido un cumplimiento parcial y ante la circunstancia probada de que la parte vendedora incumplió el contrato de forma no esencial. En consecuencia, la cláusula no obedece, como se plantea en los motivos, a una distinta consideración o alcance de los daños y perjuicios apreciados.

    Los motivo primero, segundo y tercero del recurso de casación se admiten al cumplir con los requisitos legales establecidos.

  3. -El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en siete motivos. En el primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC al incurrir la sentencia en una arbitraria y errónea motivación por haber determinado que la cláusula penal debe moderarse al 50%, sin tener en cuenta los daños y perjuicios sufridos por el recurrente que fueron acreditados en un importe total de 155.186,34 euros. El motivo segundo, relacionado con el anterior, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la infracción del artículo 218.2 LEC , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC . En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 CE por haber realizado la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia un injustificado cambio de criterio en la sentencia recurrida respecto de la línea jurisprudencial que venía manteniendo en otras sentencias respecto de supuestos idénticos. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1.2º LEC , se denuncia incongruencia de la sentencia que condena a reintegrar a los actores el 50% de las cantidades entregadas, en atención a una pretensión introducida por los actores ex novo en fase del recurso de apelación con infracción de los artículos 216 , 218.1 y 412 LEC . En el motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se denuncia la errónea valoración del documento nº 13 aportado en la contestación a la demanda, con infracción de los artículos 317 y 319 LEC . El documento hace referencia al requerimiento resolutorio de los contratos de compraventa remitido por la vendedora a los compradores y en el motivo se argumenta que su correcta valoración acreditaría que éstos incumplieron gravemente sus obligaciones y sin embargo la sentencia concluye que ha existido un incumplimiento parcial de las obligaciones de la mercantil vendedora. En el motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se denuncia la ausencia de valoración de pruebas pertinentes y útiles para la resolución de la presente litis que fueron debidamente admitidas y practicadas, en relación a la acreditación de los daños y perjuicios sufridos por la parte. En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia error en la valoración de dos pruebas pertinentes y útiles para la resolución de la presente litis que fueron debidamente admitidas y practicadas en la instancia, concretamente dos actas notariales de presencia , que obran en los documentos nº 24 y 25 de la contestación a la demanda, y cuya adecuada valoración permitiría obtener la conclusión favorable al cumplimiento del contrato por la vendedora, en relación a las dotaciones y servicios generales de las viviendas.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, en todos los motivos en los que se articula, se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). Las razones que sustentan la aplicación de esta causa de inadmisión son las siguientes:

    El planteamiento del recurrente en los dos primeros motivos, como se advirtió en la inadmisión de los dos últimos motivos del recurso de casación, no es el correcto ya que la sentencia no ha moderado la indemnización derivada de la cláusula penal en atención a la falta de consideración de los daños y perjuicios producidos sino por estimar que se producido un cumplimiento parcial de la prestación y ante los incumplimientos no esenciales de la promotora recurrente. De esta forma, lo que se pretende cuestionar con los motivos que se articulan son apreciaciones jurídicas de la sentencia -la existencia de un cumplimiento parcial y la introducción de criterios de moderación diferentes a los establecidos en el supuesto de hecho de la norma- cuyo planteamiento se ha realizado a través del recurso de casación.

    Por lo que se refiere al motivo tercero esta causa se justifica porque no es la sentencia que se recurre la que ha operado un cambio de criterio de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, sobre la necesidad o no de moderar la cláusula penal pactada. Como se reconoce en la propia sentencia existe otra sentencia anterior de 4 de abril de 2013, en la que se estimó una pretensión de moderación de esta cláusula.

    De igual forma se rechaza la denuncia por incongruencia y vulneración del principio dispositivo. La facultad de moderación es una facultad que el Tribunal puede apreciar de oficio al encerrar un mandato expreso que el juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes, como recientemente ha recordado la STS de 21 de febrero de 2014, recurso 406/2013 , que reitera la doctrina la STS de 4 de enero de 2007 . En consecuencia, la sentencia recurrida no puede ser incongruente.

    En el motivo quinto la denuncia que se plantea de error en la valoración probatoria, no tiene ninguna consecuencia a la vista de adecuada ratio de la sentencia que, aceptando el incumplimiento resolutorio por incumplimiento del comprador, modera la pena en atención a otros incumplimientos que se califican como no resolutorios imputables al vendedor y que, en consecuencia, nada tienen que ver con la eficacia resolutoria del contrato que no es objeto de discusión. Distinta es la cuestión referida a la aplicación de este criterio-existencia de incumplimientos por parte del vendedor- para moderar una cláusula penal, que es objeto del correspondiente motivo de casación.

    Se rechaza el motivo sexto porque la concreción exacta de los daños y perjuicios a los que se refiere el recurrente con la pretensión impugnativa podría tener sentido de haberse declarado nula la cláusula penal liquidatoria, de discutirse la posible integración del contrato. Sin embargo tal cláusula se ha declarado válida y su moderación no ha obedecido a la existencia de más o menos perjuicios.

    Por último el planteamiento del motivo séptimo se subordina a una necesaria revisión jurídica de los criterios que se han seguido para moderar la cláusula penal pactada y esta denuncia, por su propia naturaleza ya ha sido realizada en casación.

  4. - En atención a lo hasta aquí razonado, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, reiterando el planteamiento que se ha realizado en la indamisión de los concretos motivos del recurso.

  5. - Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el los motivos cuarto y quinto del recurso de casación y admitir los tres primeros motivos en los que aparece articulado el recurso al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Polaris World Real Estate S.L" contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 318/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 719/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana. con pérdida del depósito constituido del referido recurso.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la referida sentencia respecto a los motivos primero, segundo y tercero. INADMITIR, los motivos cuarto y quinto del referido recurso.

  4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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