STS 352/2014, 19 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox, cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Constancio y Nicolasa ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Sacramento , Dª Vicenta y D. Florencio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Ana Mª Pérez Jurado, en nombre y representación de Dª Sacramento , interpuso demanda de juicio ordinario contra Nicolasa y Constancio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que con acogimiento de esta demanda, se decrete la resolución del contrato a que se contrae la presente solicitud, debiendo aceptar los demandados la devolución del importe entregado a cuenta a mi representada y devolver la posesión de la vivienda a mi mandante, desalojando la misma de sus muebles y enseres personales en el plazo que se les señale en ejecución de sentencia si ésta no se ejecutare voluntariamente, imponiendo los demandados el pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Agustín Moreno Küstner en nombre y representación de Nicolasa y Constancio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor. Y formulando demanda reconvencional en ejercicio de acción declarativa de dominio contra Dª Sacramento Y ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL contra D. Florencio y Dª Vicenta , alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que además de desestimar las pretensiones de la demanda principal y estimando la presente demanda reconvencional: 1º.- Se declare el dominio de Nicolasa y Constancio sobre la vivienda número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , pago de Carlaza, término municipal de Torrox, finca número NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . 2º.- Se ordene la rectificación del asiento del Registro de la Propiedad de Torrox, haciéndose constar el dominio de Nicolasa y Constancio sobre la finca número NUM001 , incita al tomo NUM002 , el libro NUM003 y folio NUM004 . Cancelándose la inscripción contradictoria. Expidiéndose mandamiento por duplicado dirigido al Registro de la Propiedad de Torrox. 3º- Todo ello, expresa imposición de costas a quien se opusiere.

  2. - La procuradora Dª Ana Mª Pérez Jurado, en nombre y representación de Dª Sacramento contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que absolviendo a mi representada de los pedimentos articulados que contrario se declare no haber lugar a la misma y se le impongan las costas a los demandantes. La misma procuradora en nombre y representación de Dª Vicenta y D. Florencio contestó a la demanda reconvencional y suplicó se dictara sentencia por la que absolviendo mis mandantes de los pedimentos formulados en su contra se declaren haber lugar a los mismos, con imposición de las costas a la parte demandante.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: 1.- Que desestimando la demanda formulada por Dª Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Ana María Pérez Jurado, contra Constancio y Nicolasa , debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. 2.- Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Constancio y Nicolasa , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Kustner, frente a Dª Sacramento , Dª Vicenta y D. Florencio . : 1. A) Debo declarar y declaro que los sres. Nicolasa Constancio son propietarios de la vivienda número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , Pago de Carlaja, del término municipal de Torrox (Málaga) siempre y cuando paguen el precio pactado por la adquisición de dicha vivienda. 2. B) Debo desestimar la rectificación del asiento registral que aparece a nombre de D. Florencio y Dª Vicenta . 3. C)) Todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Mª Pérez Jurado en nombre y representación de Dª Sacramento , estimando el formulado por la misma Procuradora en nombre y representación de Dª Vicenta y D. Florencio y desestimando el formulado por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner en nombre y representación de Constancio y Nicolasa , con revocación parcial de la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2009 , debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda reconvencional formulada por esta última parte recurrente frente a la primera de ellas, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia por la reconvención que ha sido desestimada frente a ambos reconvenidos, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por los recursos que han sido estimados e imponiendo a Constancio y Nicolasa las costas causadas por su recurso al haber sido desestimado.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Miguel Angel Ortega Gil, en nombre y representación de Nicolasa y Constancio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Infracción en el concepto de violación por interpretación errónea, de los artículos 609 , 1095 y 1462 del Código civil y doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos.

  4. - Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Sacramento , Dª Vicenta y D. Florencio , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La demanda rectora del presente proceso, ahora ante esta Sala, por mor del recurso de casación formulado por la parte demandada, señores Nicolasa Constancio , fue interpuesta por doña Sacramento interesando la resolución del contrato de compraventa del 6 octubre 2000, con devolución de las prestaciones (de lo pagado y de la vivienda entregada), por razón de imposibilidad de cumplimiento, al no poder cancelar el embargo trabado por una cuantiosa deuda. La vivienda había sido ya entregada y había cobrado parte del precio.

A su vez, la parte demandada, Don Constancio y Nicolasa formularon reconvención contra la anterior y contra D. Florencio y Dª Vicenta , ejercitando acción declarativa de dominio sobre aquella vivienda objeto de la compraventa. Cuyo suplico, transcrito en los antecedentes de hecho, interesaba la declaración del dominio y la rectificación del Registro de la Propiedad haciendo constar su derecho de propiedad, sin que hiciera la parte mención alguna del embargo que está anotado en el mismo. Doña Sacramento , la demandante, contestó a la reconvención en la que insistía en la falta de pago de parte del precio, por lo que se oponía a la declaración de dominio de los señores Nicolasa Constancio . Asimismo, don Florencio y doña Vicenta se opusieron a la demanda reconvencional, con la misma alegación de que no habían pagado el resto del precio. Ni aquélla ni éstos hicieron mención de la carga anotada en el Registro de la Propiedad.

  1. - El iter que lleva a las anteriores demanda y reconvención, es el siguiente:

    * 8 octubre 1993, escritura pública por la que don Florencio adquiere la vivienda de autos, por dación en pago de una deuda declarada en sentencia del orden jurisdiccional laboral, contraída con la entidad "Torrox Beach Club, S.A." que no es parte en este proceso.

    * 26 octubre 1993 se anota en el Registro de la Propiedad sobre dicha vivienda y 43 fincas más: embargo a favor del Estado por una cuantiosa cantidad.

    * 5 noviembre 1993, don Florencio y doña Vicenta inscriben para su comunidad de gananciales en el Registro de la Propiedad la vivienda que habían comprado.

    * 12 de julio de 2000 los anteriores señores Florencio Vicenta venden, en contrato de compraventa en documento privado, la vivienda a doña Sacramento , en el que se hizo constar expresamente que:

    "Que el objeto materia de este contrato se vende con una carga a favor de la seguridad social por deudas de su anterior vendedor la sociedad "Torrox Beach Club, S.A." y que el actual comprador se encargará de resolver a su costa dicha carga, al igual que el importe de la comunidad de propietarios, y cuyo importe a satisfacer será según gestión que realice el señor vendedor".

    * 6 octubre 2000, la compradora anterior, doña Sacramento vende la misma vivienda a los demandados y recurrentes en casación, los señores Nicolasa Constancio , haciendo constar:

    "Se vende libre de cargas, gravámenes y responsabilidades tributarias y al corriente de pago de impuestos municipales".

    Por lo cual, no pudiendo levantar el embargo, la vendedora ejercita acción de resolución de este contrato por imposibilidad de cumplimiento, es decir, liberar la carga. La vendedora entregó la vivienda y los compradores pagaron una parte del precio, quedando aplazado el resto.

  2. - La sentencia dictada en primera instancia por la juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrox en fecha 27 marzo 2009 no admitió la imposibilidad y rechazó la resolución, desestimando la demanda y estimó la reconvención, es decir, la acción declarativa de dominio.

    La Audiencia Provincial, Sección 6ª, en sentencia de 10 noviembre 2011 , revocó la anterior, desestimó la demanda reconvencional y confirmó la desestimación de la demanda principal acordada en primera instancia.

    SEGUNDO .- 1.- Es preciso separar la acción principal y la reconvencional.

    La primera la ha interpuesto doña Sacramento en la que interesa la resolución del contrato de 6 octubre 2000 por el que vendió la vivienda libre de cargas a los señores Nicolasa Constancio siendo así que había un embargo anotado en el Registro de la Propiedad por una importante deuda, que ella tenía imposibilidad de pagarla y levantar el embargo; ha cobrado parte del precio, quedando por cobrar el resto.

    La demandante confunde imposibilidad, como causa de extinción de la obligación que del Código civil denomina caso fortuito o fuerza mayor, con incumplimiento, que es simplemente la falta de llevar a cabo la prestación a que se ha obligado, que es el objeto de la obligación.

    La imposibilidad a que se refiere tanto el artículo 1105 como el 1184 del Código civil y la sentencia de 30 abril 2002 con todo detalle y profusión de jurisprudencia, es la conjunción del elemento objetivo, como imposibilidad sobrevenida de la prestación, suceso inevitable o imprevisible y el elemento subjetivo, no imputabilidad de tal imposibilidad, ausencia de dolo o culpa. Y, como dice la sentencia de 3 abril 2009 , la imposibilidad sobrevenida ha de hacerse con interpretación restrictiva y no haberse producido por culpa del deudor.

    La compradora doña Sacramento pudo haber comprobado en el Registro de la Propiedad la carga en aquello que compraba por el principio de publicidad registral y, especialmente, porque constaba explícitamente en el contrato de compraventa. Cuando vendió "libre de cargas" se le debe imputar, como mínimo, culpa y no cabe que alegue imposibilidad, jurídicamente entendida, en cumplir levantando las cargas y cumplir así la prestación de entrega de la cosa "libre de cargas" a los señores Nicolasa Constancio .

    Por ello, es correcta la desestimación de la demanda principal hecha en ambas instancias.

  3. - En cuanto a la demanda reconvencional, la calificación es la contraria. El matrimonio británico Nicolasa Constancio celebra contrato de compraventa el 6 octubre 2000 por el que compra a doña Sacramento la vivienda "libre de cargas..." y adquieren la posesión de la misma.

    En la acción declarativa que han ejercido, interesan la declaración de dominio ( sentencias de 3 junio 2004 y 30 diciembre 2004 ) como simplemente que se declare su derecho de propiedad, haciendo abstracción de que resta por pagar una parte del precio y de que se mantenga o no el embargo anotado.

    El Derecho español recoge explícitamente la doctrina del título y el modo como modo de adquirir el derecho de propiedad, conforme a los artículos 609 y 1095 y copiosa jurisprudencia: sentencias del 10 mayo 2004 , 5 octubre 2005 , 14 junio 2007 , 13 noviembre 2009 , 2 diciembre 2010 . El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición causal.

    Los demandados-demandantes reconvinientes han acreditado el título, que es el contrato de compraventa en documento privado y el modo, consistente en la entrega de la posesión de la vivienda. Han adquirido el derecho de propiedad. La falta de pago de una parte del precio puede dar lugar a la resolución al amparo del artículo 1504 del Código civil o a la exigencia de su cumplimiento, artículo 1500. Precisamente, la sentencia de 7 septiembre 2007, del pleno de esta Sala y como doctrina jurisprudencial al efecto de aclarar dudas, dice:

    "...lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho."

    Por tanto, efectivamente el dominio de la vivienda corresponde al matrimonio Nicolasa Constancio .

    TERCERO .- 1.- Al haber la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, desestimando la demanda principal (confirmando lo acordado en primera instancia) y desestimando también la demanda reconvencional, es decir, la acción declarativa de dominio ejercitada por los señores Nicolasa Constancio (revocando al efecto la sentencia de primera instancia) éstos han formulado el presente recurso de casación en un motivo único, en el que argumentan exclusivamente que los recurrentes tienen el título (contrato de compraventa) y el modo (entrega material, artículo 1462 del Código civil ) por lo que han adquirido la propiedad y son titulares legítimos de dominio.

  4. - De lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que debe estimarse el recurso de casación. Es cierto que los recurrentes son los titulares del derecho de propiedad de la vivienda litigiosa, por haberla adquirido por título y modo y, así, debe prosperar su acción declarativa de dominio.

    Ello sin perjuicio de la obligación del pago total del precio y de la vigencia -si es así- de la anotación del embargo. Lo primero lo ha acordado la sentencia de primera instancia, siendo así que ninguna de las partes lo había pedido (incongruencia extra petita ). Lo segundo tampoco ha sido objeto de petición alguno, en lo que es evidente.

  5. - Asumiendo esta Sala la instancia, debe declararse el dominio de los recurrentes, con la consiguiente rectificación registral respecto al derecho de propiedad, cuyos titulares -don Florencio y doña Vicenta - han sido codemandados en reconvención. No cabe entrar en el precio ni en el embargo.

    En cuanto a las costas, no se hace imposición en las de este recurso y se elimina la condena de la Audiencia Provincial en las originadas por la reconvención. Se mantiene lo acordado a este respecto por la sentencia de primera instancia. Todo conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Constancio y Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 10 de noviembre de 2011 , que SE CASA Y ANULA.

Segundo .- En su lugar, manteniendo la desestimación de la demanda principal no recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda reconvencional formulada por dichos recurrentes y declaramos el dominio de los mismos sobre la vivienda número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , pago de Carlaza, término municipal de Torrox. Finca número NUM001 . Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . Y ordenamos la rectificación de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad haciendo constar el dominio de los mismos sobre la finca indicada, sin alterar las anotaciones de embargo existentes, librándose los mandamientos correspondientes.

Tercero .- No se hace imposición de costas, en este recurso. Se deja sin efecto la condena en costas que el recurso de apelación de los actuales recurrentes. Se mantiene lo acordado en primera instancia sobre costas.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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