STS 249/2014, 30 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2014
Fecha30 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Tresni, SL y Esser, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Maravillas Briales Rute, contra la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil once, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado de Villalba (Madrid). Es parte recurrida Buildhos, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Tello Borrell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Collado Villalba, el catorce de abril de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto, obrando en representación de Buildhos, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Esser, SA y Tresni, SL.

En dicho escrito de demanda, la representación procesal de Buildhos, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la referida sociedad, constituida por escritura pública de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con el objeto, entre otros, de promover y ejecutar la construcción de edificios, celebró el treinta de mayo de dos mil siete, con las dos demandadas, Esser, SA y Tresni, SL, dueñas de un solar en Torrelodones, un contrato de ejecución de obra, consistente en un edificio de dieciocho viviendas, garajes y locales comerciales, por un coste de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil euros, con sesenta y nueve céntimos (5 765 535,69 €), a pagar en la forma pactada, como demostraba con el documento aportado con el número 3.

También alegó que se produjeron diversas incidencias en la construcción, por deficiencias del proyecto básico y de ejecución, atribuibles a los arquitectos y a la falta de organización en la toma de decisiones por parte de las dos promotoras de la obra.

Relató que las demandadas solicitaron a la dirección facultativa un nuevo cálculo de la cimentación del edificio, lo que puso de manifiesto la necesidad de realizar un informe topográfico, con paralización de las obras y cambio del ritmo de su ejecución; que, además, la dirección facultativa ordenó la paralización de las obras correspondientes al edificio denominado con la letra A, por no haberse determinado los niveles de los forjados de la planta primera, lo que se tradujo en modificaciones del proyecto, con la consecuencia de que, el veinticinco de enero de dos mil nueve, las obras continuaran paralizadas; que se aprobó un nuevo plano de saneamiento actualizado con los últimos cambios efectuados y que, el tres de febrero de dos mil seis, la dirección facultativa señaló nuevas cotas de niveles de los forjados en las viviendas del tipo A, reiniciándose las obras de construcción del edificio A, con fecha quince de febrero de dos mil seis.

Tras continuar con el relato de las paralizaciones de los trabajos y las modificaciones que hubo que introducir en el proyecto, la representación procesal de la demandante afirmó que las obras finalizaron el diez de abril de dos mil ocho, ascendiendo su coste a cinco millones ochocientos cincuenta mil seiscientos euros, con cincuenta y cuatro céntimos (5 850 600,54 €), lo que significaba un incremento en ochenta y cinco mil sesenta y cuatro euros, con ochenta y cinco céntimos (85 064,85 €), es decir, de un uno con seis por ciento respecto del presupuesto inicial.

Añadió que ella emitió el certificado final y liquidación por la ejecución de la obra, el diez de junio de dos mil ocho, como demostraba con el documento aportado con el número 5, e insistió en que no era responsable del retraso en la terminación de la obra dentro del plazo establecido.

Tras lo que concluyó afirmando que las demandadas le adeudaban la suma de trescientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve euros, con dieciocho céntimos (372 689,18 €).

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Buildhos, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " estimando en su integridad la presente demanda, condene a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de trescientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve euros, con dieciocho céntimos (372 689,18 €), más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba, que la admitió a trámite por auto de tres de junio de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 377/2009.

Las demandadas Tresni, SL y Esser, SA fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Begoña Lluva Rivera, la cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el retraso injustificado en la conclusión de la obra fue causado únicamente por el ritmo lento de la actividad desarrollada por la demandante, así como por una total ausencia de organización y de medios técnicos en el cumplimiento del contrato y por una deficiente praxis constructiva. También alegó que la constructora había cobrado ciento sesenta y dos mil ciento treinta euros, con treinta y siete céntimos (162 130,37 €) de mas respecto de lo que le debían por la construcción ejecutada, pues el precio era alzado y no hubo aumento de obra. Que, igualmente, la construcción tenía unos importantes vicios o defectos, que afectaban a su seguridad y a la habitabilidad de las viviendas.

Con esos antecedentes y tras afirmar que, por su parte, habían cumplido todas sus obligaciones, la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba, en el suplico del escrito de contestación, una sentencia " por la que: 1.- Se desestimen todos los pedimentos contenidos en la demanda. 2.- Se condene expresamente al actor a las costas del procedimiento ".

A su vez, la representación procesal de las demandadas formuló reconvención contra la demandante, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, dados los incumplimientos atribuidos a la constructora, procedía resolver la relación jurídica nacida del contrato de ejecución de obra y que, también, procedía que la contratista les indemnizara en los daños y perjuicios causados, mediante la aplicación de la penalización prevista en la cláusula octava del contrato. Añadió que la demandante también debía reintegrar a sus patrimonios el exceso del precio satisfecho por ellas, así como abonar el importe de lo pagado por reparaciones que hicieron necesarios los defectos que atribuían a su prestación.

En el suplico de la reconvención, la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba una sentencia que " 1.- Declare la resolución del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales a precio alzado de treinta de mayo de dos mil siete, por incumplimiento de Buildhos, SL. 2.- Condene a la mercantil Buildhos, SL, al pago de los daños y perjuicios causados a mis representadas, consistentes en: el importe de la penalización... que asciende a setecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco euros, con ochenta y siete céntimos (785 555, 87 €); el importe de los intereses legales devengados desde la reclamación de esas cantidades el trece de junio de dos mil ocho, hasta su completo pago y que a fecha de hoy ascienden a cincuenta y tres mil quinientas cincuenta y siete euros con sesenta y cinco céntimos (53 557,65 €) y. 3.- Condene a la mercantil Buildhos, SL a devolver a Tresni y Esser las cantidades pagadas en exceso del precio cerrado en el presupuesto que figura como anexo I al contrato y que ascienden a ciento sesenta y dos mil ciento treinta euros, con treinta y siete céntimos (162 130,37 €) al pago de los intereses legales devengados desde la entrega de esas cantidades hasta su completa devolución y que a fecha de hoy ascienden a once mil cincuenta y cuatro euros con siete céntimos (11 054,07 €). 4.- Condene a Buildhos, SL al pago del importe de las reparaciones satisfechas hasta la fecha por mi mandante y que ascienden a cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro euros, con trece céntimos (55 474,13 €), más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago. 5.- Se condene expresamente al actor reconvenido, en todo caso, a las costas del procedimiento ".

De la demanda reconvencional se dio traslado a Buildhos, SA que le dio contestación, para alegar que había sido declarada en concurso y que se seguía para tramitarlo el procedimiento concursal abreviado número 205/2009, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid. Añadió que la reconvención no era más que una estrategia para demorar el pago de lo que las demandantes le debían, así como su discrepancia con los hechos alegados de contrario.

En el suplico del escrito de contestación a la reconvención, la representación procesal de Buildhos, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba un sentencia que desestimara la demanda reconvencional, con condena en costas de las sociedad que la habían interpuesto.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba dictó sentencia, en el juicio ordinario número 377/2009, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Muñoz Nieto en nombre y representación de Buildhos, SA y, en su virtud, condeno a Esser, SA y Tresni, SL a pagar a la actora principal la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cientos ochenta y cuatro euros, con setenta y seis céntimos (157 184,76 €), así como los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procurador señora Lluva Rivera, en nombre y representación de Esser, SA y Tresni, SL y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes de fecha treinta de mayo de dos mil siete. Condeno a Buildhos, SA a pagar a Esser, SA y Tresni, SL la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y nueve euros, con sesenta y siete céntimos (541 959,67 €), en concepto de penalización por el retraso en la finalización de la obra. Condeno a Buildhos, SA a pagar a Tresni, SL la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho euros, con treinta y dos céntimos (47 358,32 €), en concepto de trabajos no efectuados o efectuados defectuosamente por Buildhos, SA. Así mismo Buildhos, SA deberá abonar los intereses devengados de las cantidades a cuyo pago es condenada desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

CUARTO

La representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba, en el juicio ordinario número 377/2009, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimocuarta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 571/2011 y dictó sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador señora Lluva Rivera, en representación de Esser, SA y Tresni, SL, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba, bajo número 377 de 2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 571/2011, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciséis de abril de dos mil trece , decidió: " 1.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA, contra la sentencia dictada, el veintitrés de diciembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación número 571/2011 , dimanante del juicio ordinario número 377/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Collado Villalba, con la imposición a dichas recurrentes de las costas de este recurso y con la pérdida del depósito constituido. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por dicha parte litigante contra la indicada sentencia ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tresni, SL y Esser, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 571/2011, el veintitrés de diciembre de dos mil once - único admitido -, se compone de un motivo, en el que las recurrentes, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

ÚNICO . La infracción de los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil , así como la del artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , y de la jurisprudencia relativa a la compensación judicial.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María del Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Buildhos, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de abril de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Las sentencias de ambas instancias liquidaron un contrato de ejecución de obra entre las sociedades que lo habían celebrado - la demandante, Buildhos, SA, como contratista, y las dos demandadas y actoras reconvencionales, Tresni, SL y Esser, SA, como comitentes -, con la declaración de la deuda de cada parte y la condena de ambas al pago de lo que a la otra debían.

Los Tribunales de las instancias no pronunciaron una sola condena, por la suma resultante de una sencilla operación de neutralización de las prestaciones respectivas, contra quien resultare deberla - que habría sido Buildhos, SA -, por tres razones concurrentes: (1ª) la contratista fue declarada en concurso con posterioridad a ser admitida a trámite su demanda; (2ª) el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , siendo el concursado uno de los deudores, excluye la posibilidad de compensación de deudas cuando los requisitos del subrogado del pago no hubieran existido con anterioridad a aquella declaración; y (3ª) la tramitación del proceso había sido necesaria para liquidar las deudas de las dos partes.

Contra la sentencia de apelación interpusieron las demandadas, Tresni, SL y Esser, SA, recurso de casación por un único motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncian las comitentes, demandadas y actoras reconvencionales, la infracción de los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil, en relación con el 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , al no haber neutralizado el Tribunal de apelación las deudas en la medida concurrente, con la consecuencia de someter sus créditos al rigor del concurso de acreedores de la contratista, sin restar su deuda.

Alegan, en síntesis, que con anterioridad a la declaración del concurso de dicha contratista ya concurrían los presupuestos de la compensación, con independencia de que ésta se calificara como legal o judicial.

Por ello señalan como infringida la norma del artículo 58 de la Ley 22/2003 , en cuanto no impide la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

TERCERO

Estimación del motivo.

La compensación evita la duplicidad de pagos, mediante la extinción, en la cantidad concurrente, de las deudas a cargo de personas que sean, recíprocamente y por derecho propio, acreedoras y deudoras.

Ese efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar - artículo 1202 del Código Civil -, siempre que alguno de los interesados la haga valer.

En la sentencia recurrida declaró el Tribunal de apelación que esos requisitos no habían existido hasta la sentencia que puso fin al proceso, dado que éste fue necesario para liquidar las deudas de ambas partes - la de las comitentes, por el precio de la obra y sus intereses; la de la contratista, por la aplicación de una sanción convencional a causa del retraso en la entrega de la construcción, por la incompleta o deficiente ejecución de la misma, y sus intereses -.

En los supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de las litigantes se habla de compensación judicial, en el sentido señalado en las sentencias 163/2004, de 12 de marzo , 1265/2007, de 17 de diciembre , 1375/2007, de 5 de enero , 306/2008, de 30 de abril , 1001/2008, de 6 de noviembre , 492/2011, de 13 de julio , 119/2012, de 14 de marzo , entre otras muchas.

Sin embargo, cuando el proceso ha sido necesario para resolver la relación contractual, en la que una de las partes hubiera sido declarada en concurso después de su inicio, y para liquidarla, mediante la determinación del importe de las deudas de ambas, la sentencia 188/2014, de 15 de abril , niega la aplicación de la prohibición de la compensación judicial establecida en el artículo 58, aunque el proceso hubiera terminado con posterioridad a aquella declaración.

Siendo ese el caso enjuiciado, procede, en aplicación de dicha doctrina, estimar el recurso a fin de que la neutralización de deudas opere.

CUARTO

Régimen de las costas.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación que estimamos.

Lo mismo cumple decidir sobre las costas del recurso de apelación, que debió haber sido estimado.

Respecto de las costas de la primera instancia, procede resolver en el mismo sentido en que lo hizo el órgano competente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tresni, SL y Esser, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil doce, por la Sección Decimocatorce de la Audiencia Provincial de Madrid .

Casamos dicha sentencia en cuanto no declaró extinguidas, en la cantidad concurrente, las deudas recíprocas de Tresni, SL y Esser, SA a favor de Buildhos, SA y de ésta a favor de aquellas.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Tresni, SL y Esser, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado Villalba, el veintinueve de octubre de dos mil diez , en el juicio ordinario número 377/2009, y declaramos extinguidas, en la cantidad concurrente, las mencionadas deudas.

Sobre las costas de las dos instancias y de la casación no formulamos pronunciamientos de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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