STS 212/2014, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Téllez Andrea en nombre y representación de VIDEOMERCURY FILMS, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de procedimiento ordinario 8/2008, que a nombre de UNIÓN FILMS, S.L., se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) contra VIDEOMERCURY FILMS, S.A.

Es parte recurrida, UNIÓN FILMS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), el Procurador Don Alberto Cardeña Fernández en nombre y representación de UNIÓN FILMS, S.L., el 4 de enero de 2008, presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia que estime la demanda con los siguientes pronunciamientos:

    1. - Declarando la nulidad radical del contrato de compraventa de películas cinematográficas y cesión de derechos autorizada por el Notario de Madrid Don Miguel Mestanza Fraguero con el número 702 de 1987 de su protocolo de instrumentos, el día 18 de febrero de 1987, en el que intervino Don Eladio y "vides MERCURY FILMS, S.A.".

    2. - Declarando la titularidad y dominio de las películas a que se refieren los hechos primero y segundo de la demanda a favor de "UNIÓN FILMS, S.L.".

    3. - Condenando a "VIDEO MERCURY FILMS, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a:

  2. - Entregar a "UNIÓN FILMS, S.L." todos los másters de las películas de SAETA RUBIO, LA ESTRELLA DEL REY, EL CRISTO DE LOS FAROLES, SUSPENSO EN COMUNISMO, VALENTINA, LOS ITALIANOS ESTÁN LOCOS, RÍO GUADALQUIVIR, EL MALVADO CARABEL, LA HIJA DE JUAN SIMÓN, EL MAESTRO, AEROGUAPAS, HABITACIÓN PARA TRES, EL ANDEN, y todo tipo de material referido a las mismas, dando a tal efecto orden a los laboratorios españoles "Fotofilm Madrid, S.A.", "Filmoteca Nacional", "Madrid Films S.A.", "Laboratorios Riera, S.A.", "Laboratorios Arroyo, S.A.", o cualquier otro laboratorio o almacén en que pudieran estar depositadas en la actualidad.

  3. - Paralizar todo acto de distribución o explotación de las citadas películas, eliminándolas de sus bases de datos, páginas web, catálogos de la demandada en que estuvieren incluidas.

  4. - Entregar a "UNIÓN FILMS, S.L." todos los contratos celebrados con terceros relacionados con dichas películas desde el día 18 de febrero de 1987 hasta la fecha de la sentencia.

    Y condenando a "VIDEO MERCURY FILMS, S.A." al pago de las costas procesales, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Derecho".

  5. El Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de VIDEO MERCURY FILMS, S.A., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por medio de la cual acuerde desestimar la demanda por los siguientes motivos:

    1. Por falta de legitimación activa de la actora Unión Films, S.L. al haber sido derogado el art. 878 del Código de Comercio en el que fundamenta su acción, o, subsidiariamente, por carecer el actual órgano de la administración de la demandante de la habilitación necesaria para el ejercicio de la acción declaratoria de nulidad del, en su momento vigente, art. 878 del Código de Comercio .

    2. Por falta de legitimación activa de la actora Unión Films, S.L. para el ejercicio de la acción reivindicatoria por no ser la actora el propietario al que se refiere el art. 348 del Código Civil , ya que es mi mandante quien ostenta tal legitimación desde el año 1987;

    3. En cuanto a la acción de nulidad instada por la actora Unión Films, S.L. por haber sido derogado con anterioridad al inicio de este procedimiento el art. 878 del Código de Comercio , en el que basa la actora la acción que ejercita, por haber cesado la situación de quiebra de la actora por caducidad de la instancia procesal el día 20 de febrero de 1963, y por no haberse acreditado por la actora la concurrencia de los requisitos substantivos para el ejercicio de tal acción.

    4. En cuanto a la acción reivindicatoria toda vez que los bienes respecto de los cuales se ejercita dicha acción fueron libre y válidamente transmitidos por la actora a la demandada, una vez finalizado el estado de quiebra de la transmitente."

  6. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), Procedimiento Ordinario 8/2008, dictó Sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimo la excepción planteada por el procurador de los tribunales don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de VIDEO MERCURY FILMS, S.A. y debo declarar y declaro finalizado este procedimiento y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de UNIÓN FILMS, S.L.

    La representación de VIDEO MERCURY FILMS, S.A., se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia 6 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FILMS, S.L. contra la sentencia que con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Pozuelo de Alarcón, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por UNIÓN FILMS, S.L. contra VIDEO MERCURY FILMS, S.A., declarando la nulidad del contrato de compraventa de películas cinematográficas y cesión de derechos autorizada por el Notario de Madrid D. Miguel Mestanza Fraguero el día 18 de febrero de 1987, con el número 702 de su protocolo, en el que intervino D. Eladio y Vídeo Mercury Films, S.A. así como la titularidad y dominio de la demandante UNIÓN FILMS, S.L. respecto de las películas cinematográficas expresadas en el tercer fundamento jurídico de esta sentencia, condenando a la demanda VIDEO MERCURY FILMS, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a entregar a la demandante los másters de las referidas películas, y todo tipo de material referido a las mismas, y a paralizar todo acto de distribución o explotación de las indicadas películas, eliminándolas de sus bases de datos, páginas web, o catálogos en que estuvieran incluidas, absolviendo a la demandada de las demás peticiones formuladas contra la misma en la demanda; sin especial mención ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  8. La Procuradora Dª. Teresa Téllez Andrea, en nombre y representación de VIDEO MERCURY FILMS, S.A., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    " ÚNICO. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC por presentar la cuestión interés casacional oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

  9. Por Diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea en nombre y representación de VIDEO MERCURY FILMS, S.A. Y, como recurrido, la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de UNIÓN FILMS, S.L.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de VIDEO MERCURY FILMS, S. A., contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación 674/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 8/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

    1. ) Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por la recurrente (sic), con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 483.5 LEC contra esta resolución no cabe recurso alguno."

  12. La representación procesal de UNIÓN FILMS, S.L., presento escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  13. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 3 de febrero de 2014, para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso es necesario consignar brevemente los siguientes hechos declarados probados en la instancia.

  1. UNIÓN FILMS, S.L. (en adelante UNIÓN FILMS), fue declarada en situación de quiebra necesaria el 25 de marzo de 1959, expresándose en la inscripción 5ª de la hoja de la sociedad que quedaba inhabilitada para la administración y disposición de los bienes, y, en la inscripción 7ª de fecha 4 de diciembre de 2000, que se anulaba el auto de declaración de quiebra, por prescripción de las obligaciones a cargo de la quebrada.

    UNIÓN FILMS promovió un juicio ordinario el 4 de enero de 2008 solicitando que (i) se declarase la nulidad de la compraventa de trece películas cinematográficas y cesión de sus derechos autorizada, que por escritura pública de fecha 18 de febrero de 1987, había celebrado la actora con la demandada-compradora, VIDEO MERCURY FILMS, S.A. (en adelante MERCURY), y (ii) se declarase su titularidad y dominio de las películas objeto de la compraventa. También solicitó la entrega de los " másters " y de todo tipo de material y contratos celebrados con terceros referidos a las películas, oficiando a determinados laboratorios cinematográficos para que hicieran entrega de los mismos, paralizando todo tipo de distribución o explotación, y las costas del juicio.

  2. Se opuso MERCURY alegando, como cuestión previa, la falta de legitimación activa, pues el título de adquisición que ostentaba era de 1987, en virtud de un instrumento público otorgado casi 28 años después de que la compañía estuviera en estado o situación de quiebra necesaria, por lo que, por caducidad de la instancia (ex arts. 411 y ss LEC de 1881 , vigente en la fecha de autos), tenía plena capacidad de obrar cuando otorgó la escritura de compraventa, acorde con el juicio de suficiencia del notario autorizante y, en segundo lugar, porque el material objeto de la compraventa no formaba parte de la masa de la entonces quebrada. Por otra parte, alega la demandante, que en 1961, UNIÓN FILMS fue promotora de una película " una mujer para Marcelo" , coproducida con unos estudios italianos y con DELTA FILMS, S.A. que posibilitó un estreno en 1962. Por último, niega la legitimación activa para instar la declaración de nulidad, ex art. 878.2 del C.Com 1885, en la hipótesis de que la actora todavía se hallara en quiebra en el momento de la transmisión de los bienes objeto de la compraventa, pues serían los síndicos, como representantes de la masa, los legitimados para pedir la declaración de nulidad.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, al no ser la actora síndico, ni acreedor ni haber acreditado que los bienes formaran parte de la masa de la quiebra, o la adjudicación a su favor de dichos bienes que acreditara su titularidad, tras la finalización de la quiebra.

  4. UNIÓN FILMS interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, que el 6 de marzo de 2012 dictó sentencia por la que, revocando la de la primera instancia, estimó las pretensiones del actor de contenido declarativo (la nulidad de la compraventa y la reivindicatoria del quebrado rehabilitado), desestimando las accesorias solicitadas junto con las primeras.

    Entendió la resolución que " el procedimiento de quiebra no se levantó en ningún momento por caducidad de la instancia, por lo que sobran mayores consideraciones sobre este tema ", y cuando se otorgó la escritura de compraventa y cesión de derechos el 18 de febrero de 1987, el procedimiento de quiebra estaba aún vigente. Añade que, con la demanda, no se ejercitan acciones de retroacción, sino de nulidad de los actos de disposición realizados por la quebrada después de la declaración de quiebra. Con la rehabilitación, las interdicciones legales cesaron, y no era necesaria la adjudicación de sus bienes, porque siempre formaron parte de la masa activa, por lo que puede reivindicarlos libremente. Y si, como señala la apelada, no formaban parte de la masa, no se comprende su adquisición en escritura pública otorgada precisamente por la actora.

    El recurso de casación

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación,

Se interpone al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por presentar la cuestión interés casacional , oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo se estructura en tres apartados en los que el recurrente expone los fundamentos del recurso.

El primero, por oposición a la doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación del art. 1366 LEC de 1881 , entendiendo que el proceso que promueve la nulidad prevista en el art. 878 del CC sólo puede ser iniciado por la sindicatura. Cita sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 1988 , 13 de abril de 1988 , 15 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2007 . Según interpreta el recurrente, el proceso de nulidad previsto en el art. 878 Cc sólo puede ser iniciado por la Sindicatura o, antes de ser nombrado dicho órgano, por el depositario, siempre constante el procedimiento de quiebra. Al ser ejercitada por el que fue quebrado, hoy rehabilitado, no estaría legitimado para interponer la demanda.

El segundo se fundamenta en la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación del art. 878 Cc , hoy derogado por la Disposición Derogatoria Única apartado 3.3 de la ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal. Cita las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2006 , de 7 de mayo de 2008 y 6 de septiembre de 2011 y argumenta que la nulidad del art. 878.2 del CC no puede ser absoluta pues iría en contra de la finalidad esencial de la retroacción de la quiebra, que es la adecuada reintegración de bienes a la masa, siendo nulo tan solo el acto que cause perjuicio para la masa, de acuerdo con una corriente jurisprudencial más flexible que asumió la actual Ley Concursal. Por otra parte, alega que el Fundamento Jurídico Único del propio Auto de rehabilitación de la quebrada de 11 de marzo de 1994 establece expresamente que, " dado que han transcurrido más de treinta años desde la declaración de la quiebra, deben entenderse prescritas las obligaciones a cargo de la quebrada ", por lo que, en la fecha de la presentación de la demanda, enero de 2008, no existió perjuicio para la masa en el contrato celebrado el 18 de febrero de 1987.

En el apartado tercero alega la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal , en relación con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única apartado 3.3 de la misma. Entiende el recurrente que es arbitraria la solución de la Sentencia recurrida en cuanto aplica una norma derogada ( art. 878 CC ), con infracción de los arts. 4.2 y 1.7 Cc y del art. 6 LOPJ . Al no existir procedimiento de quiebra en trámite a la entrada en vigor de la Ley Concursal, " la Disposición Derogatoria Única 3.3 [...] despliega su eficacia implicando la pérdida de vigencia, eficacia y obligatoriedad para el futuro del art. 878 del Código de Comercio ".

TERCERO

Estimación del motivo único del recurso de casación

Con escaso rigor casacional el recurrente, invoca las distintas infracciones, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por entender que la cuestión principal presenta interés casacional.

Se tratarán conjuntamente, pero en orden distinto al propuesto, pues, unos son antecedentes de otros y algunos justifican que estimemos el recurso.

  1. Como antecedente conviene señalar que, en la demanda, UNIÓN FILMS, S.L. no ejercita acciones de retroacción derivadas del art. 878 CCom , sino que se invoca el derogado precepto, para denunciar actos de disposición realizados por la sociedad quebrada después de la declaración de quiebra, como así se señala por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto (quinto párrafo), si bien, no compartimos, como después se analizará, la conclusión de que "no pueden tener otra consecuencia en este caso que su nulidad" .

    En el régimen anterior, declarada la quiebra, se producían determinados efectos para el quebrado, entre ellos, una limitación en su capacidad de obrar, sin ser un caso de verdadera incapacidad, sino meramente un estado personal que no suponía una restricción general de la personalidad, reflejada en el art. 32 Cc -entonces vigente hasta la reforma de 24 de octubre de 1983- ni se incluía en el art. 1263 Cc entre las causas modificativas del estado civil ni entre las que impedía contratar con plena eficacia. Como señala la STS de 30 de junio de 1978 se trataba de "una retirada del poder de administración de aquella parte del patrimonio sobre la que se constituye la masa de la quiebra en beneficio de los acreedores" , en definitiva, constituía un desapoderamiento, una "particular incapacitación, en cuanto que nacida la quiebra, para proteger a los acreedores de un deudor insolvente que funciona despojando al quebrado de la administración de su patrimonio, convirtiendo a éste en un patrimonio en liquidación..." .

  2. La quebrada transmitió todo o parte de su patrimonio mediante escritura pública otorgada en el año 1987, cuando ya estaba inhabilitada para administrar y disponer de sus bienes, como consecuencia de la declaración de quiebra. Esta inhabilitación prevista en el art. 878 del CCom de 1885, suponía para el quebrado una limitación objetiva de disponer sobre los bienes comprendidos en la masa, respecto de los cuales no podía realizar actos de dominio y administración con eficacia frente a terceros.

    La enajenación realizada, declarada ya la quiebra, era contraria a la prohibición legal de disponer y suponía un acto o contrato ineficaz que puede ser invalidado con arreglo a la ley conforme determina el art. 1300 CC ( los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados, aunque que no haya lesión para los contratantes.. ). El precepto se refiere en este lugar a un tipo de "nulidad" dentro de la categoría más general de la ineficacia de los contratos, que no debe identificarse con la "nulidad radical", o absoluta o de pleno derecho, ni con la inexistencia, sino que equivale a "anulabilidad" (o nulidad relativa o anulación), que, como señala el precepto, supone la concurrencia en el contrato "de los requisitos que expresa el art. 1261" ( SSTS de 27 de febrero de 1997 , 6 de abril de 1984 , entre otras muchas).

    La vigente ley concursal regula la eficacia de los actos de disposición realizados por el concursado contraviniendo las restricciones impuestas a sus facultades patrimoniales en el art. 40.2 LC . Como ya tiene establecido esta Sala (entre otras STS núm. 435/2013, de 13 de julio y las allí citadas), los Tribunales deben interpretar y aplicar "los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolos en relación, con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad", por mandato de la Disposición Adicional Primera.

  3. En este sentido, el art. 40.7 LC contempla la confirmación o anulación de los actos realizados por el deudor que infrinjan las limitaciones que el propio precepto impone al concursado, como consecuencia de la declaración de concurso, actos o contratos que no podrán ser inscritos mientras no sean confirmados o convalidados, "o se acredite la caducidad de la acción de anulación" .

    Esta solución es la que debe proyectarse al caso concreto que contempla el recurso, que responde a la previsión de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Concursal . En efecto, entrando en la resultancia fáctica acreditada en la instancia, es incontrovertible que: (i) UNIÓN FILMS, S.L. fue declarada en situación de quiebra el 25 de marzo de 1959; (ii) el 4 de diciembre de 2000 se dejó sin efecto el auto de declaración de quiebra; (iii) el 18 de febrero de 1987 se procedió por la quebrada a la venta de películas a favor de la recurrente; y (iv) el 4 de enero de 2008, UNIÓN FILMS, S.L. promovió la demanda rectora de los presentes autos.

  4. Como se ha señalado precedentemente la compraventa impugnada constituye un acto anulable y, lo que primero que hay que destacar, es la falta de legitimación activa de la actora, en tanto que vendedora de la operación, pues no puede ahora ir en contra de sus propios actos y en su propio beneficio ( SSTS núm. 668/2013, de 30 de octubre , con cita de otras muchas).

    En segundo lugar, hay que apreciar la caducidad alegada de la acción de anulabilidad ejercitada por la actora. No es hasta siete años después de la rehabilitación de UNIÓN FILMS, S.L., que ésta insta la rescisión de la venta otorgada a favor de MERCURY, por lo que, atendiendo al espíritu y finalidad de las disposiciones de la vigente Ley Concursal sobre procedimientos concursales derogados por la misma, la acción está caducada conforme al art. 1301 Cc .

    El motivo se estima.

CUARTO

Régimen de costas

Al haberse estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas conforme establece el art. 398 LEC , con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Al desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FILMS, S.L., procede imponer a ésta las costas causadas en la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la VIDEO MERCURY FILMS, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de fecha 6 de marzo de 2012, en el Rollo 674/2009 , que casamos, anulamos y dejamos sin efecto , y, en su lugar, declaramos desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FILMS, S.L. contra la sentencia de primera instancia por los fundamentos expresados en esta resolución y absolvemos a VIDEO MERCURY FILMS, S.A., de todos los pedimentos formulados contra ella.

    2 . No procede imponer las costas del recurso de casación, a quien se le devolverá el depósito constituido.

  2. Procede imponer las costas del recurso de apelación a UNIÓN FILMS, S.L.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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