STS 506/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2460
Número de Recurso2089/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución506/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 506/2014

RECURSO CASACION Nº : 2089/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda.

Fecha Sentencia : 04/06/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Saavedra Ruiz

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : ICR

Delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación. Retirada de fondos de la caja municipal por el Alcalde, Concejal y Secretario e Interventor sin justificación. Órdenes de entrega de dinero con cargo a la caja por los dos primeros a numerosos ciudadanos a título de préstamo para diversas necesidades fuera de todo procedimiento o expediente.

Nº: 2089/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz

Vista: 21/05/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 506/2014

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Esteban , Claudia y Inocencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que condenó a los acusados por delitos de malversación de fondos públicos y prevaricación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Antonio de la Palma Villalón; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA COLONIA DE FUENTE PALMERA , representado por el Procurador Don Víctor García Montes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas, incoó procedimiento abreviado 28/2012 contra Esteban , Claudia , Inocencio y Pelayo , por delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Esteban ostentó el cargo de Alcalde de la Colonia de Fuente Palmera desde el año 1987 hasta el año 2003.- Claudia fue concejala de ese ayuntamiento desde el año 1989 hasta el año 2003 y durante dieciocho meses de ese periodo, desde marzo de 2000 a agosto de 2001, ejerció de Alcaldesa en funciones por baja de Esteban .- Inocencio desempeñó los cargos de Secretario e Interventor del citado Ayuntamiento entre los años 1986 y 2003. Pelayo fue Tesorero del Ayuntamiento entre los años 1991 y 2000. Todas estas personas son mayores de edad y ninguna de ellas cuenta con antecedentes penales. SEGUNDO.- Esteban retiró de la Caja del Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera, entre otras, las siguientes cantidades de dinero, apareciendo en el recibí el concepto que se indica a continuación: El día 8 septiembre de 1992, 300000 pesetas, en concepto de viaje a Madrid; el día 4 enero de 1994, 5775 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 5 enero de 1994, 11550 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 13 enero de 1994, 17325 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 18 enero de 1994, 11550 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 19 enero de 1994, 372042 pesetas, en concepto de anticipo de asignación; el día 19 enero de 1994, 20000 pesetas, en concepto de congreso San Sebastián; el día 21 enero de 1994, 8715 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Sevilla; el día 24 enero de 1994, 5775 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 26 enero de 1994, 11550 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 28 enero de 1994, 8715 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Sevilla; el día 31 enero de 1994, 7615 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Debora ; el día 4 de febrero de 1994, 17325 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 11 de febrero de 1994, 17325 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 16 de febrero de 1994, 11550 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 18 de febrero de 1994, 14490 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Sevilla; el día 25 de febrero de 1994, 17325 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 3 de marzo de 1994, 17325 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 11 de marzo de 1994, 17325 pesetas, en concepto de viajes cobrados por el Alcalde a Córdoba; el día 16 de junio de 1994, 10000 pesetas, sin concepto concreto; el día 28 de junio de 1994, 10000 pesetas, en concepto de gastos de desplazamiento; el día 1 de julio de 1994, 10000 pesetas, en concepto de viaje a Córdoba; el día 7 de julio de 1994, 5000 pesetas, sin concepto concreto; el día 11 de julio de 1994, 5000 pesetas, sin concepto concreto; el día 12 de julio de 1994, 5000 pesetas, sin concepto concreto; el día 24 de agosto de 1994, 25000 pesetas, sin concepto concreto; el día 12 de septiembre de 1994, 10000 pesetas, sin concepto concreto; el día 19 de septiembre de 1994; 10000 pesetas, sin concepto concreto; el día 27 de septiembre de 1994, 10000 pesetas, sin concepto concreto; el día 19 de octubre de 1994, 10000 pesetas, sin concepto concreto; el día 18 de noviembre de 1994, 10000 pesetas, sin concepto concreto; el día 24 de noviembre de 1994, 10000 pesetas, sin concepto concreto; el día 19 de diciembre de 1994, 12900 pesetas, en concepto de lotería; el día 21 de diciembre de 1994, 5000 pesetas, sin concepto concreto; el día 21 de marzo de 1997, 400000 pesetas, sin concepto concreto; el día 25 de junio de 1997, 150000 pesetas, sin concepto concreto; el día 15 de agosto de 1997, 50000 pesetas, sin concepto concreto; el día 11 de septiembre de 1997, 783604 pesetas, sin concepto concreto; el día 20 de marzo de 1998, 25000 pesetas, sin concepto concreto; el día 26 de junio de 1998, 10000 pesetas, en concepto de anticipo; el día 18 de agosto de 1998, 100000 pesetas, sin concepto concreto; el día 15 octubre de 1998, 15000 pesetas, en concepto de anticipo; el día 16 de diciembre de 1998, 30000 pesetas, en concepto de pago de comida Escuela Empresariales; el día 18 de diciembre de 1998, 30000 pesetas, en concepto de anticipo; el día 23 de diciembre de 1998, 20000 pesetas, en concepto de anticipo; el día 5 de enero de 1999, 30000 pesetas, en concepto de anticipo; el día 21 de enero de 1999, 25000 pesetas, en concepto de a justificar (gastos de representación); el día 19 de febrero de 1999, 40000 pesetas, en concepto de anticipo; el día 3 de marzo de 1999, 20000 pesetas, en concepto a justificar; el día 25 de junio de 1999, 15000 pesetas, en concepto desplazamientos a Córdoba; el día 25 de agosto de 1999, 200000 pesetas, sin concepto concreto; el día 17 de diciembre de 1999, 300000 pesetas, sin concepto concreto; el día 3 de febrero de 2000, 300000 pesetas, sin concepto concreto; el día 16 de febrero de 2000, 300000 pesetas, sin concepto concreto; el día 20 de enero de 2001, 100000 pesetas, en concepto a cuenta de nómina; el día 31 de enero de 2001, 75000 pesetas, en concepto adquisición cámara fotográfica para boletín informativo; el día 3 de mayo de 2001, 1000000 pesetas, en concepto de anticipo. Estas retiradas de dinero en efectivo no tuvieron reflejo en la contabilidad municipal y, de ellas, Esteban obtuvo para su propio provecho económico la cantidad de 3083259.03 pesetas (18530,76 €). TERCERO.- Claudia retiró de la Caja del Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera, entre otras, las siguientes cantidades de dinero, apareciendo en el recibí el concepto que se indica a continuación: el día 29 de agosto de 1991, 100000 pesetas, en concepto compra material; el día 17 de marzo de 2000, 100000 pesetas, en concepto entrega señal compra farola Sevilla; el día 18 de octubre de 2000, 50000 pesetas, sin concepto concreto; el día 1 de noviembre de 2000; 150000 pesetas, sin concepto concreto; el día 4 de enero de 2001, 200000 pesetas, sin concepto concreto; el día 13 de mayo de 2001, 300000 pesetas, en concepto a cuenta de mayo; el día 19 de julio de 2001, 600000 pesetas, en concepto Claudia junio y extra; el día 18 de octubre de 2000/01, 200000 pesetas, en concepto ampliación grupo Psoe; el día 25 de octubre de 2001, 8500 pesetas, sin concepto concreto.-Estas retiradas se dinero en efectivo no tuvieron reflejo en la contabilidad municipal y, de ellas, Claudia obtuvo para su propio provecho económico la cantidad de 1708499,7 pesetas (10268,29 €). CUARTO.- Inocencio retiró de la Caja del Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera, entre otras, las siguientes cantidades de dinero, apareciendo en el recibí el concepto que se indica a continuación: el día 5 de septiembre de 2000, 400498 pesetas, sin concepto concreto; el día 1 de diciembre de 2000, 75000 pesetas, sin concepto concreto; el día 24 de diciembre de 2000, 100000 pesetas, sin concepto concreto; el día 29 de diciembre de 2000, 100000 pesetas, sin concepto concreto; el día 4 de enero de 2001, 9000 pesetas, en concepto anticipo pago cena; el día 13 de enero de 2001, 100000 pesetas, sin concepto concreto; el día 27 de enero de 2001, 300000 pesetas, sin concepto concreto; el día 1 de febrero de 2001, 300000 pesetas, sin concepto concreto; el día 2 de febrero de 2001, 300000 pesetas, sin concepto concreto; el día 8 de febrero de 2001, 100000 pesetas, sin concepto concreto; el día 19 de febrero de 2001, 32000 pesetas, sin concepto concreto; el día 19 de febrero de 2001, 20000 pesetas, en concepto metálico entregado a Inocencio para el Ayuntamiento: el día 1 de marzo de 2001, 20000 pesetas, sin concepto concreto; el día 5 de marzo de 2001, 50000 pesetas, sin concepto concreto; el día 6 de marzo de 2001, 500000 pesetas, sin concepto concreto; el día 7 de marzo de 2001, 300000 pesetas, sin concepto concreto; el día 7 de marzo de 2001, 3280000 pesetas, sin concepto concreto; el día 20 de marzo de 2001, 25000 pesetas, sin concepto concreto; el día 9 de abril de 2001, 50000 pesetas, sin concepto concreto; el día 9 de julio de 2001, 250000 pesetas, en concepto de recaudación municipal mes de julio; el día 13 de julio de 2001, 200000 pesetas, sin concepto concreto; el día 10 de octubre de 2001, 1600000 pesetas, en concepto a cuenta Inocencio (parte talón Caixa por orden Alcalde y Maribel); el día 1 de noviembre de 2001, 200000 pesetas, sin concepto concreto; el día 2 de noviembre de 2001, 100000 pesetas, sin concepto concreto; el día 7 de noviembre de 2001, 600000 pesetas, sin concepto concreto; el día 6 de mayo de 2003, 2490,95 euros, sin concepto concreto.-Estas retiradas de dinero en efectivo no tuvieron reflejo en la contabilidad municipal y, de ellas, Inocencio obtuvo para su propio provecho económico la cantidad de 8005956,89 pesetas (48116,77 €). QUINTO.- Esteban y Claudia , ejerciendo la función de Alcalde, ordenaron las disposiciones de la Caja de Tesorería que se reseñan a continuación, las que no cuentan con justificación alguna en la contabilidad del Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera y cuyos recibís aparecen de la siguiente manera: * De fecha 11 de diciembre de 1989, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto de préstamo que devolveré a finales de febrero de 1990, firmado por Debora ; * de fecha 8 de enero de 1990, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver con la mayor brevedad posible, firmado por Luisa ; * De fecha 9 de noviembre de 1990, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver en la mayor brevedad posible, firmado por Héctor ; * de fecha 4 de septiembre de 1992, por la cantidad de 11000 pesetas y en concepto a pagar el 30-09-92, firmado por Mateo ; de fecha 11 de diciembre de 1992, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver en tres meses, firmado por Valle ; de fecha 15 de febrero de 1993, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto préstamo a devolver a final de febrero, firmado por Urbano ; de fecha 4 de marzo de 1994, por la cantidad de 200000 pesetas y en concepto de anticipo que me comprometo a devolver antes de 10 de junio de 1994, firmado por Aureliano ; de fecha 13 de septiembre de 1994, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto de anticipo para adquirir billete para desplazarme a Francia (Vendimia) devolveré a la vuelta, y en el recibí aparece la firma de Eleuterio y la expresión ordenado por Claudia ; de fecha 4 de noviembre de 1994, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto de anticipo que me comprometo a devolver a la mayor brevedad, sin firma en el recibí; de fecha 4 de noviembre de 1994, por la cantidad de 25000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver a la mayor brevedad, firmado por Héctor ; de fecha 29 de junio de 1995, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto anticipo a devolver con nóminas del Per, firmado por Esteban y en cuyo recibí aparece el nombre de Urbano ; de fecha 6 de septiembre de 1995, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver a la vuelta de Lérida, firmado por Esteban y en cuyo recibí aparece el nombre de Leon ; de 29 de septiembre de 1995, por la cantidad de 5000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver lo antes posible, firmado por Esteban y en cuyo recibí aparece el nombre de Urbano ; de fecha 4 de diciembre de 1995, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver en la mayor brevedad, firmado por Esteban y en cuyo recibí aparece el nombre de Filomena ; de fecha 4 de enero de 1996, por la cantidad de 12000 pesetas y en concepto préstamo a devolver lo antes posible, firmado por Esteban y en cuyo recibí aparece el nombre de Filomena ; de fecha 7 de febrero de 1996, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver en el mes de mayo o junio, firmado por Esteban y en el recibí aparece el nombre de Leon ; de fecha 16 de mayo de 1996, por la cantidad de 8000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver lo antes posible, firmado por Jose Antonio ; de fecha 26 de junio de 1996, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver lo antes posible, firmado por "ES"; sin fecha determinada, por la cantidad de 25000 pesetas y en concepto anticipo a devolver antes del mes de agosto, firmado por "ES"; de fecha 7 de noviembre de 1996, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto anticipo a devolver a la mayor brevedad, firmado por Santiaga ; de fecha 21 de noviembre de 1996, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto anticipo a devolver a la mayor brevedad, firmado por Santiaga ; de fecha 16 de diciembre de 1996, por la cantidad de 5000 pesetas y en concepto de anticipo, firmado por Aurelia ; de fecha 10 de marzo de 1997, por la cantidad de 60000 pesetas y en concepto de préstamo para devolver en tres mensualidades (1º abril, 2º mayo y 3º junio), firmado por Gabriela y Esteban ; de fecha 30 de mayo de 1997, por la cantidad de 3000 pesetas y en concepto prestamos a devolver lo antes posible, firmado por Aurelia ; de fecha 4 de septiembre de 1997, por la cantidad de 13000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver para finales de octubre, firmado por Santiaga ; de fecha 3 de octubre de 1997, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto préstamo a devolver lo antes posible, firmado por Soledad ; de fecha 31 de marzo de 1998, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver a la mayor brevedad, firmado por Claudio ; de fecha 24 de abril de 1998, por la cantidad de 30000 pesetas y en concepto anticipo a devolver cuando reciba ayuda asistente social, firmado por Berta ; de fecha 11 de mayo de 1998, por la cantidad de 25000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver en el mes de junio, firmado por Santiaga ; de fecha 25 de noviembre de 1998, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto de anticipo a devolver a la vuelta de aceituna, firmado por Imanol ; de fecha 26 de noviembre de 1998, por la cantidad de 35000 pesetas y en concepto anticipo a devolver en enero, firmado por Gabriela ; de fecha 16 de diciembre de 1998, por la cantidad de 100000 pesetas y en concepto de anticipo para solventar problema vivienda, a devolver antes de final de enero de 1999 por Claudio , firmado por Macarena ; de fecha 7 de mayo de 1999, por la cantidad de 40000 pesetas y en concepto préstamo a devolver, firmado por Santiaga ; de fecha 4 de junio de 1999, por la cantidad de 10000 pesetas, en concepto anticipo a devolver antes del 12 de junio, sin firma; de fecha 25 de agosto de 1999, por la cantidad de 50000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver, firmado por Marí Trini ; de fecha 3 de septiembre de 1999, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver, firmado por Aurelia ; de fecha 14 de septiembre de 1999, sin cantidad determinada y en concepto anticipo a devolver antes de finales de octubre, sin firma; de fecha 3 de noviembre de 1999, por la cantidad de 50000 pesetas y en concepto anticipo a devolver en el mes de agosto del año 2000, firmado por Luis Pedro ; de fecha 12 de abril de 2000, por la cantidad de 35000 pesetas y en concepto anticipo a devolver a la vuelta de Francia, firmado por Anselmo ; de fecha 12 de abril de 2000, por la cantidad de 30000 pesetas y en concepto nota a Pelayo : tenemos que adelantar a este vecino 30000 ptas., firmado por Claudia ; de fecha 14 de abril de 2000, por la cantidad de 20000 pesetas y en concepto anticipo a devolver antes del 20 de mayo, firmado por Gregorio ; de fecha 27 de abril de 2000, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto anticipo a devolver antes del 10 de mayo, firmado por Santiaga ; de fecha 24 de agosto de 2000, por la cantidad de 40000 pesetas y en concepto a devolver, firmado por Santiaga ; de fecha 25 de agosto de 2000, por la cantidad de 54000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver, sin firma; de fecha 20 de septiembre de 2000, por la cantidad de 21330 pesetas y en concepto anticipo para compra de libro de texto de sus hijos, firmado por Filomena ; de fecha 2 de octubre de 2000, sin cantidad determinada y en concepto de anticipo para comprar libros de texto a mis hijos, sin firma; de fecha 30 de octubre de 2000, por la cantidad de 50000 pesetas y sin concepto determinado, firmado por Sacramento ; de fecha 10 de noviembre de 2000, por la cantidad de 25000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver lo antes posible, sin firma; de 12 de diciembre de 2000, por la cantidad de 50000 pesetas y en concepto de a devolver, firmado por Sacramento ; de fecha 6 de febrero de 2001, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto de como préstamo particular, sin firma; de fecha 26 de marzo de 2001, por la cantidad de 10000 pesetas y sin concepto, firmado por Santiaga ; de fecha 28 de marzo de 2001, por la cantidad de 200000 pesetas y en concepto préstamo para pagar cuando pueda, firmado por Benita ; de fecha 2 de mayo de 2001, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver antes del 15 de mayo, firmado por Aurelia y en el que aparece el nombre de Luis Pablo ; sin fecha cierta, por la cantidad de 15000 pesetas y en concepto de préstamo a devolver el 20-06-2001, en el que figura nota en la que consta se entrega por orden de Claudia que el alcalde se lo dijo, firmado por Arsenio ; de fecha 10 de agosto de 2001, por la cantidad de 35000 pesetas y en concepto A/C ayuda, firmado por Raimunda ; de fecha 5 de noviembre de 2001, por la cantidad de 10000 pesetas y en concepto como préstamo particular a pagar cuanto antes, firmado por Fermín . SEXTO.- Durante los años 2000 a 2003, ambos inclusive, el Ayuntamiento de Fuente Palmera tuvo unos ingresos anuales que oscilaron entre los 4 y los 5 millones por año y la deuda acumulada al cierre del tercer año era de más de 10 millones de euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : PRIMERO.- Decisiones penales condenatorias: 1º. Condenamos a Esteban : a) a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años -como autor responsable de un delito continuado de malversación de fondos públicos con la atenuante cualificada de dilación indebida-; b) a la pena de seis años de inhabilitación especial para empleo

o cargo público -como autor de un delito continuado de prevaricación con la atenuante cualificada de dilación indebida-. 2º. Condenamos a Claudia : a) a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, e inhabilitación absoluta por tiempo de cuatro años -como autora responsable de un delito continuado de malversación de fondos públicos con la atenuante cualificada de dilación indebida-; a la pena de cinco años de inhabilitación especial para empleo o cargo público -como autora de un delito continuado de prevaricación con la atenuante cualificada de dilación indebida-. 3º. Condenamos a Inocencio -como autor responsable de un delito continuado de malversación de fondos públicos con la atenuante simple de dilación indebida-a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años. SEGUNDO.- Decisiones penales absolutorias: 1º. Absolvemos a Pelayo de los delitos contra la Administración Pública por los que pudo venir acusado y finalmente no lo fue; 2º. Absolvemos a Inocencio del delito de prevaricación por el que vino acusado; 3º. Absolvemos a Esteban , a Claudia y a Inocencio del delito de malversación previsto en el artículo 433 del Código Penal por el que también vinieron acusados. TERCERO.- Responsabilidades civiles: 1º. Esteban devolverá al Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera la cantidad de dieciocho mil quinientos treinta euros con setenta y seis céntimos, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º. Claudia devolverá al Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera la cantidad de diez mil doscientos sesenta y ocho euros con veintinueve céntimos, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º. Inocencio devolverá al Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento dieciséis euros con setenta y siete céntimos, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO.- Costas procesales: 1º. Esteban abonará una sexta parte de las costas procesales causadas (incluidas las de la acusación popular); 2º . Claudia abonara otra sexta parte de las costas procesales causadas (incluidas las de la acusación popular); 3º . Inocencio abonará una doceava parte de las costas procesales causadas (incluidas las de la acusación popular); 4º. Se declaran de oficio el resto de costas procesales ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Esteban , Claudia y Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, alegaron los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución . SEGUNDO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 21.6 º y 66.1.2º del Código Penal . El motivo concurre respecto del acusado Inocencio . TERCERO. -Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 404 del Código Penal . El motivo atañe a la condena de los acusados Esteban y Claudia .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto conjuntamente por Esteban , Claudia y Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condena como autores de un delito continuado de malversación de caudales públicos, y a los dos primeros, además, como autores de un delito continuado de prevaricación administrativa.

El primer motivo se ampara en el artículo 852 de la LECRIM , denunciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según los recurrentes, y respecto al delito de malversación de caudales públicos por el que han sido condenados, es cierto que recibieron de la Caja del Ayuntamiento las cantidades consignadas en la resolución recurrida, lo que han reconocido desde su primera declaración. También lo es que las retiradas de las citadas cantidades no tuvieron reflejo en la contabilidad municipal. Lo que no ha quedado probado, sin embargo, es que obtuvieran tales cantidades en provecho propio. La conclusión que al respecto alcanza el Tribunal de Instancia con base en los indicios expuestos en la resolución recurrida, ni es lógica ni se desprende de la prueba practicada. De la contabilidad municipal, que ciertamente incurre en importantes deficiencias, no se desprende que falte dinero alguno. Resulta por otro lado extraño que quien pretende apropiarse de fondos públicos firme recibos y además no los destruya. El Tesorero, respecto al que finalmente se retiró la acusación, ha explicado que tales recibos respondían a anticipos de Caja o adelantos de nómina, y que verificado el gasto correspondiente, el recibo se destruía, quedaba inoperante en Intervención. En definitiva, se les ha condenado porque no han podido demostrar la devolución de las cantidades que recibieron, y ello en un sistema en el que tal demostración era imposible por la manera en la que se formalizaban las salidas de Caja.

  1. Desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos de cada acusado. Ya en la STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , declaraba el Tribunal Constitucional que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales

    o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ. 2). En la misma línea, recuerdan más recientemente las SSTC núm. 107/2011, de 20 de junio , 111/2008, de 22 de septiembre , ó 68/2010, de 18 de octubre , por citar algunas, que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes respecto de la inferencia alcanzada, que el juez debe explicitar suficiente y racionalmente en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna -puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo-suponen, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS núm. 98/2014, de 5 de febrero , 1041/2013, de 8 de enero de 2014 , 590/2013, de 26 de junio , ó 548/2013, de 19 de junio , por remisión a la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero ).

    Hoy en día, por otro lado, y como decíamos en la STS 590/2013, de 26 de junio no se discute la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia resulte enervado por medio de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( STS núm. 269/2009, de 10 de marzo ). Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ). Así pues, tal y como subraya la STS núm. 193/2013, de 4 de marzo , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes.

    Desde el punto de vista material, es necesario: a) que los indicios estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado a acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  2. Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, el primero de los motivos del recurso, centrado, como hemos dicho, en el delito de malversación de caudales públicos, ha de ser desestimado.

    En efecto, frente a las alegaciones de los recurrentes, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, suficientemente expresadas, por otro lado, en la resolución recurrida, responden plenamente, de conformidad con las exigencias indicadas, a las reglas de la lógica y de la experiencia.

    Expone el citado Tribunal que consta probado en autos, en primer lugar, a la vista de la prueba practicada, particularmente la pericial unida a la causa, que los recurrentes, que fueron Alcalde, Concejal y Secretario-Interventor del Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera (Córdoba), desde el año 1997 hasta el año 2003, recibieron en metálico y procedentes de la Caja de Tesorería de la Corporación Local, las cantidades consignadas en el factum de la resolución recurrida; lo que, como se deriva de lo ya expuesto, estos mismos han reconocido desde un principio. En segundo lugar, que ese dinero no se destinó al abono de servicios municipales. Sobre que la finalidad que se dio por los recurrentes a las cantidades recibidas fuera un destino público no existe en autos constancia alguna, y tampoco puede inferirse de los muy diversos conceptos que constan en los recibos en los que se reseñaban estas entregas (viajes, anticipos, lotería, etc); y ello cuando se hacía constar algún concepto concreto, porque en muchos de estos recibos no se refleja ninguno. Tampoco la declaración del Tesorero del Ayuntamiento, inicialmente acusado, permite inferir que el dinero se dedicó a alguna finalidad pública, sino más bien todo lo contrario. Pues, si como él dijo, los recibos respondían a anticipos de Caja o adelantos de nómina, que verificado el gasto, se destruían, quedaban inoperantes o en Intervención, la existencia de los mismos indica que nunca se verificaron anticipos o adelantos, esto es, que no consta, en definitiva, cuál fue el destino que se le dio a las cantidades entregadas a los recurrentes.

    Estos alegan que no se les puede exigir que acrediten el destino del dinero que recibieron, porque ello sería una prueba diabólica. Pero, muy al contrario, lo que resultaría insostenible es precisamente lo que se infiere de esta afirmación, esto es, que el Alcalde, un Concejal y el Secretario de una Corporación Local puedan recibir cantidades en metálico de la Caja del Ayuntamiento, por los importes consignados en la resolución recurrida, sin necesidad de acreditar, al menos posteriormente, que esas cantidades estaban justificadas, bien porque su destino fuera atender una necesidad pública, bien porque se tratara de gastos realizados en el ejercicio de su cargo de los que tuvieran derecho a ser indemnizados.

    Por tanto, y como hemos adelantado, la conclusión alcanzada por el Tribunal de que los recurrentes hicieron suyas esas cantidades de dinero que recibieron de la Caja del Ayuntamiento, que nunca se reflejaron, por otro lado, en la contabilidad de la Corporación, cumple con creces las exigencias de la lógica y de la racionalidad.

    Cabe destacar en este punto, y de conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, dos extremos. El primero que, como decíamos en la STS 360/2014, de 21 de abril , con citación de otras muchas, el verbo sustraer, empleado en el artículo 432 del Código Penal , ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro; siendo por tanto equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio para hacerlos propios. Se trata en definitiva, de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, y extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro, los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga. El segundo extremo a resaltar sería que este ánimo de lucro que hemos mencionado - STS 653/2013, de 15 de julio , también con citaciones de otras muchas de esta Sala-se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi , que no exige necesariamente enriquecimiento, siendo suficiente que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio. No se exige pues el lucro personal del sustractor, sino su actuación con animo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existiría aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero.

  3. Cabe hacer asimismo una última consideración. Los recurrentes afirman que el Tribunal de instancia no explica cómo extraen la cantidad concreta de la que se apropiaron, que no coincide con la suma de las consignadas en todos los recibos por ellos firmados, salvo con respecto a Claudia , donde sí existe dicha coincidencia. Pues bien, sobre este extremo hemos de indicar que las cantidades que fija el Tribunal como obtenidas por los acusados en provecho propio son aquellas respecto a las cuales el perito pudo concretar que estos últimos habían sido sus beneficiarios, tal como se reflejó en su informe. Por otra parte, en cuanto a la alegación de que no se echó en falta el dinero, debemos tener en cuenta que si no se reflejaban las retiradas en la contabilidad el argumento carece de consistencia. De la misma forma que la admisión de la falta de diligencia en el control de la caja, siendo imputable a los acusados, carece de relevancia exculpatoria.

    El motivo primero del recurso se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, que se formula respecto a Inocencio , se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , en relación a los artículos 21.6 º y 66.1.2 del Código Penal .

Se alega que efectivamente son ciertos los requerimientos que a este acusado se le hicieron, y que se describen en el factum de la resolución recurrida, para que aportara determinada documentación, pero si no aportó la misma, y como se deriva de lo folios 283 a 286 fue porque, a su vez, el Ayuntamiento no se la facilitó a él. Asimismo, y por otro lado, como se deriva del informe pericial realizado, la citada documentación no fue necesaria para la elaboración de este último. En definitiva, no obstaculizó la elaboración del informe pericial, y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse con respecto a él, como con respecto a los demás acusados, como muy cualificada.

  1. Como decíamos en la STS 406/2013, de 3 de mayo , con citación de otras, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se habían producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal . Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial. Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre o STS 728/2011, de 30 de junio : a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

    Y si la atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, su aplicación como muy cualificada exige, como decíamos en la STS 106/2014, de 21 de febrero , que dichas dilaciones sean desmesuradas.

  2. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce de nuevo a la desestimación de motivo interpuesto.

    Respecto a Inocencio , el Tribunal de instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, y no como muy cualificada como lo ha hecho respecto a los otros dos acusados. Para ello ha valorado, como se explica con detalle en el fundamento jurídico octavo de la resolución recurrida, que el primero entorpeció la marcha de la pericial acordada, negándose a aportar la documentación que le fue requerida, hasta el punto de que se acordó librar testimonio contra él por un presunto delito de desobediencia y el perito inicialmente designado renunció al cargo. En efecto, en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia se describen los hitos fundamentales del iter procesal de esta causa, que el recurrente, por cierto, acepta; y los mismos reflejan con claridad cómo la negativa del recurrente a aportar la documentación que le fue requerida para la elaboración del informe pericial dilató su tramitación, al retrasar considerablemente la realización de dicho informe.

    Sostiene el recurrente que si no aportó la documental que le era requerida fue porque el Ayuntamiento no se la facilitó. Pero, al margen de que, como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, el recurrente era precisamente el Tesorero de la Corporación Local, consta en las actuaciones que desde octubre de 2006 -folio 286-el recurrente conocía que el Ayuntamiento no había hallado en sus archivos algunos de los documentos que aquél le había solicitado, y sin embargo no es hasta mayo del año 2009, y tras haber sido requerido por el Juzgado en sucesivas ocasiones, cuando comunica que no dispone del documento que se le reclama.

    Cabe indicar por último que, precisamente, dada la dilación que en la causa había generado la no aportación de la documental reiterada, es perfectamente comprensible que la nueva perito designada realizara su informe sin referencia alguna a la misma, lo que en nada subsana la actitud obstaculizadora del recurrente.

    Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, basado en el artículo

849.1 de la LECRIM, se refiere a la condena de Esteban e Claudia por un delito de continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal .

Se alega que los hechos descritos en el hecho probado quinto no integrarían esta figura delictiva porque no existe resolución administrativa. Tales hechos, en los que se describen una serie de entregas de dinero a las personas que se indican, podrían ser constitutivos, en su caso, de un delito de malversación. No cabe duda, se sostiene, que toda malversación de caudales públicos supone una decisión arbitraria e injusta pero no por ello concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de prevaricación.

El cauce casacional de la infracción de ley, que ahora se utiliza, comporta, según una doctrina reiterada de esta Sala, la sola comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, labor que ha de partir como principio esencial de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia ( SSTS núm. 292/13, de 21 de marzo ; 15/2013, de 16 de enero ; 1046/2012, de 4 de enero de 2013 ; ó 297/2009, de 20 de marzo ).

De conformidad con el factum de la resolución recurrida, Esteban y Claudia ordenaron las disposiciones de la Caja de Tesorería que se reseñan, y de las que no consta justificación alguna en la contabilidad del Ayuntamiento de la Colonia de

la Fuente Palmera. La mayoría de ellas en concepto de «anticipos» o «préstamos» a terceras personas.

Estos hechos han sido subsumidos por el Tribunal de instancia en un delito continuado de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal . Estamos, declara el Tribunal de instancia, en presencia de disposiciones de dinero absolutamente prohibidas para cualquier Administración Pública, la de prestar dinero a los ciudadanos, «fijando unas condiciones caprichosas al préstamo, sin sujeción a regla jurídica procesal o sustantiva de tipo alguno y sin soporte administrativo alguno». Se trataría, según expone el Tribunal de instancia, de una actuación administrativa ilegal, en la que hay tanto injusticia como arbitrariedad, implicando una desviación clara de poder por parte de los dos acusados, que, por su condición, debían ser plenamente conocedores de que una Administración Pública no puede prestar dinero municipal a algunos vecinos sin sujeción a regla o procedimiento administrativo alguno.

Estos razonamientos que conducen al Tribunal de instancia, como hemos dicho, a calificar los hechos como un delito continuado de prevaricación, son conformes a nuestra doctrina.

De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 28/2014, de 23 de enero , con citación de otras muchas-los elementos del delito de prevaricación administrativa son los siguientes: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que dicha resolución sea contraria al derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

Respecto al primero de estos elementos, decíamos, por otro lado, en la STS 787/2013, de 23 de octubre , que el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS 1051/2013, de 26 de septiembre , 411/2013, de 6 de mayo , 502/2012, de 8 de junio , 866/2008, 1 de diciembre ; 443/2008, 1 de julio ; 627/2006, 8 de junio y 939/2003, 27 de junio , entre otras).

Conviene resaltar asimismo que, como hemos adelantado y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos como un delito de prevaricación, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen normalmente la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho. El procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones, y si bien no toda prescindencia de procedimiento aboca al tipo penal, la misma tendrá relevancia penal si de esa forma lo que se procura es eliminar los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución. Son, en este sentido, trámites esenciales.

Los presupuestos expuestos, necesarios para sustentar una condena por un delito de prevaricación, concurren en el caso de autos. Las órdenes de pago que realizaron los acusados, en su condición de Alcalde de la localidad de la Colonia de Fuente Palmera y Alcaldesa en funciones, en sustitución de Esteban , desde marzo de 2000 hasta agosto de 2001, para que se entregara dinero de la manera indicada, aún cuando esas órdenes fueran verbales, fueron un acto administrativo en cuanto a su ejecución y concesión,, con independencia del régimen jurídico civil aplicable al préstamo, sus intereses y devolución, que suponían una clara declaración de voluntad de contenido decisorio destinada, nada más y nada menos, que a «prestar» o «anticipar» dinero público a terceras personas, en ausencia de cualquier procedimiento, y por tanto, de cualquier procedimiento de control. La arbitrariedad de la resolución precisamente por ello fue patente, y fue mucho más allá de lo simplemente contrario a Derecho. Se trató de un uso del poder público completamente arbitrario, proscrito como tal en el artículo 9.3 de la Constitución , y donde, como ha señalado la doctrina de esta Sala-STS 1021/2013, de 26 de noviembre , con citación de otras muchas-la resolución prevaricadora es pura y simplemente producto de la voluntad del que lo ejerce. En el caso de autos, este ejercicio arbitrario de poder se tradujo, como hemos reiterado, en concesiones de préstamos a terceros al margen de cualquier cauce legal. La ilegalidad descrita era por otro lado, conocida por los recurrentes, que actuaron pues dolosamente.

Por estas razones, la subsunción de los hechos en el artículo 404 del Código Penal es, como hemos adelantado, conforme a Derecho; sin perjuicio de que los mismos pudieran haber sido también calificados como un delito de malversación previsto y penado en el artículo 433 del Código Penal , en régimen de concurso.

El motivo interpuesto pues ha de desestimarse.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Esteban , Claudia y Inocencio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en fecha 27/09/2013 , en causa seguida a los mismos por delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación, imponiendo a los mencionados las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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