ATS 909/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5285A
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución909/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 909/2014

RECURSO CASACION

Nº de Recurso : 218/2014

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 14/05/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : AMS/CVC

DELITO: Lesiones.

MOTIVOS: Presunción de inocencia.

Recurso Nº: 218/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Juan Saavedra Ruiz

  2. José Ramón Soriano Soriano

  3. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2º) en el Rollo de Sala 13/2009 dimanante del Sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 en la que se condenó a Alberto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de lesiones del articulo 147.1 del CP , en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal , a las penas de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y el abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero actuando en representación de Alberto , con base en un único motivo: por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

El recurrido Damaso representado por la Procuradora, Dña. Isabel Campillo García, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO:

  1. Como único motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la única prueba de cargo que existe es la declaración del perjudicado. Se plantean dudas sobre la identificación del acusado.

    Se hace hincapié en el contenido de las ruedas de reconocimiento. Se señala lo siguiente:

    -en la rueda de reconocimiento de fecha 18 de septiembre de 2008, tanto el perjudicado como sus amigos, reconocen a Gustavo , inicial imputado por esta causa.

    -el 10 de febrero de 2010, en la segunda rueda, la víctima reconoce al acusado, con dudas, y los amigos de la víctima, no reconocen a nadie.

    -el 5 de julio de 2010, se practican nuevas ruedas de reconocimiento, en este caso situando tanto al acusado como a Gustavo , y tampoco se produce una identificación plena, sino con dudas.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se declaran como hechos probados que el día 30 de junio de 2008 el acusado se encontraba en compañía de sus amigos Modesto y Fidel en una plaza, celebrando la victoria de la selección española de fútbol.

    El acusado se acercó a un grupo de jóvenes que allí estaban, entre los que se encontraba Damaso , intentando arrebatar a éste la bandera que portaba, evitándolo Damaso , por lo que el acusado volvió con sus amigos. Al cabo de unos minutos el acusado regresó portando en sus manos una botella de cristal que ocultaba en su espalda. Cuando se encontraba frente a Damaso , a muy corta distancia, sacó el brazo desde atrás y arrojó la botella a Damaso directamente a la cara.

    A consecuencia de la agresión Damaso sufrió fracturas a nivel de reborde orbitario superior y suelo orbitario y pared externa inferior de senomaxilar, laceraciones palpebrales, hiposfagma total-hemovítreo-midriasis media reactiva y edema berlín posterior.

    Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, así como oftalmológico, con 122 días impeditivos de curación restándole como secuela la pérdida de visión del ojo izquierdo.

    La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente:

    -El testimonio del perjudicado: dice la sentencia que la declaración en juicio resultó sincera, además de coincidente en lo esencial, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, con la mantenida a lo largo de la causa; a saber, tras una pequeña discusión porque el acusado le intentó arrebatar la bandera, éste volvió al lugar en que estaba, y cuando Damaso se dio la vuelta vio cómo el acusado sacaba el brazo de detrás de la espalda, y le dio un golpe con un objeto en la cara, tirándole al suelo.

    La declaración además resulta corroborada por otros elementos periféricos.

    -La testifical de amigos del perjudicado: en primer lugar, Jesús , quien dice que el acusado se dirigió a ellos con el brazo escondido en la espalda y cuando se aproximó a Damaso le dio en la cara con la botella. En el mismo sentido, Aureliano , que no vio la botella pero observó perfectamente el gesto de sacar el brazo desde atrás el acusado y golpear a Damaso .

    -Además, los amigos que se encontraban con el acusado ese día, Modesto y Fidel , describen la misma forma de comisión del delito. Dicen que todos se dirigieron hacia el grupo en que estaba Damaso , pero que el acusado iba delante y que llevaba la botella oculta en la espalda y que la lanzó hacia Damaso , estando éste enfrente, a muy corta distancia.

    -El informe forense objetiva unas lesiones compatibles con la dinámica de los hechos narrada por el perjudicado y los testigos, tal y como manifestaron los peritos en la vista oral, los cuales señalaron que las lesiones parecían haber sido producidas por un solo golpe, si bien, dado que se empleó una botella de cristal, este material es capaz de causar heridas en distintas partes.

    Finalmente, no se aprecian móviles espurios en la declaración, ya que no había relación previa entre las partes.

    -El acusado por su parte niega los hechos, tan solo admite que estaba en la plaza celebrando la victoria de la selección, pero que no se acercó a la zona central y que no estuvo con Modesto ni con Fidel .

    La comisión de los hechos, pues, no ofrece duda, planteándose la controversia en torno a la identificación del acusado, por la multitud que había en el lugar de los hechos.

    De un lado, el perjudicado y sus amigos, Jesús y Aureliano , explican que no conocían al acusado, pero sí a Modesto y Fidel , con quienes aquél estaba, y que por ese motivo buscaron en la cuenta de "tuenti" de éstos, y encontraron una persona de similares características físicas al autor, Gustavo , el cual fue inicialmente imputado por esta causa.

    El perjudicado admite que se vio influenciado por las fotografías que le mostraron; señalando el Tribunal que había cierto parecido físico entre el acusado y Gustavo .

    Son el perjudicado y sus amigos los que sitúan en el lugar de los hechos a Modesto y Fidel , lo que es corroborado por éstos; y éstos son los que, a su vez, identifican al acusado como el autor de la agresión. No cabe por tanto, a juicio de la Sala, duda alguna sobre la autoría.

    Reconoce la sentencia que en fase de instrucción el perjudicado y sus amigos no pudieron distinguir a Damaso de Gustavo , y que identificaron a ambos en las ruedas, de lo que deduce la Sala que desde el inicio tenían claros los rasgos del agresor, si bien dado el parecido físico entre ambos, y la coincidencia de que ambos eran conocidos de Modesto y Fidel , no pudieron reconocer a Alberto . En el acto del juicio, al verlo en persona, el perjudicado manifestó que ya no le cabía ninguna duda.

    El acusado narró que Modesto y Fidel le dijeron que Gustavo les ofreció hacerles un seguro si testificaban a su favor; sin embargo los dos testigos mencionados explicaron de forma convincente en el juicio que se decidieron a decir la verdad cuando Gustavo les comunicó que había sido imputado, dándose cuenta entonces de que no podían permitir que se imputara a un inocente cuando ellos sabían quién era el autor real, a quien habían tratado de encubrir en sus primera declaración, cuando ellos eran también imputados; y teniendo en cuenta que en cualquier caso, en esa primera declaración ya exculpaban a Gustavo , diciendo que no estaba con ellos en el momento de la pelea. Después, cuando declaran como testigos en fase de instrucción, su declaración ya coincide en lo esencial con lo manifestado en el juicio.

    Jesús explicó que el agresor llevaba unos pendientes brillantes, y aunque el acusado no admite este dato, se puede comprobar por fotografías que sí los había llevado antes del juicio.

    Gustavo declaró también como testigo y manifestó, de forma que el Tribunal entendió espontánea y veraz, la angustia que sintió cuando le imputaron por esta causa sin haber tenido ninguna participación en los hechos. Admite que hablo con Fidel y Modesto y les pidió que dijeran la verdad, si bien niega haber otorgado cualquier cantidad de dinero, admitiendo que fuera posible que les ofreciera hacer algún seguro para el automóvil, pero que no se concretó en nada.

    Considera la Sala que no existe motivo alguno para que ambos testigos, Modesto y Fidel , mientan, cuando el acusado mantenía con ellos buena relación; y ni el perjudicado ni sus amigos les imputaran a ellos el delito.

    En definitiva, entendemos que la decisión de la Sala se basa en suficiente prueba: la declaración del perjudicado, que viene corroborada por las testificales practicadas y el informe forense.

    En cuando a las dudas surgidas en relación con la identificación, expuestas ampliamente por el recurrente, las mismas son debidamente explicadas en la sentencia, donde se indica que, a pesar de la confusión inicial, y del resultado de las ruedas de reconocimiento practicadas, la identificación no ofrece dudas, son los propios amigos del acusado quienes reconocen que fue éste y no Gustavo el autor de los hechos; y los errores iniciales se fundamentan en el parecido de ambas personas, sin que ello menoscabe la identificación final, y el reconocimiento, sin ningún genero de dudas, que en la Sala realiza el perjudicado del acusado.

    Por lo tanto, no se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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