STS, 12 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2447
Número de Recurso4119/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4119/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de D. Rogelio , contra la Sentencia nº 238, dictada -29 de abril de 2011- por la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados 529 y 1240/2006, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil beneficiaria, se anula la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2006 (confirmado en reposición por resolución de 1 de junio del mismo año), y se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en T.M. de Torrejón de Velasco en 5.029,92 € (incluido el 5% de premio de afección).

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AUTOPISTAS MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial -como acabamos de decir- del recurso deducido por "AUTOPISTAS MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", anula la Resolución del Jurado de 16 de marzo de 2006 y fija el justiprecio a la finca del recurrente NUM000 en 5.029,92 € (valor del suelo no urbanizable de 1,2 €/m2, obtenido, por el sistema subsidiario de capitalización de rentas, incrementado con un porcentaje del 300% por expectativas urbanísticas), e imputa los intereses por el retraso en la tramitación de la Pieza de Justiprecio -desde 26 de octubre de 2003 al 29 de marzo de 2006- a la Administración General del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimando el recurso interpuesto por el aquí recurrente en casación.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del expropiado se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 29 de septiembre de 2011.

TERCERO.- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Y articulado en cinco motivos: Primero y Tercero ( art. 88.1.d), respectivamente, por infracción de los arts. 12 y ss Ley del Suelo; arts. 25 y ss del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de la Comunidad de Madrid; art. 120.3 CE y 248.3 LOPJ, y por infracción de la jurisprudencia sobre sistemas generales al no haberse valorado el suelo como urbanizable. Segundo, Cuarto y Quinto (88.1.c), respectivamente, por falta de motivación o motivación defectuosa en relación a la documental obrante en autos y a la pericial de parte obrante en el expediente, por motivación defectuosa de la sentencia, con referencia al art. 218. LECivil y, también, por falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio.

CUARTO.- Admitido a trámite, se emplazó a las parte recurridas que presentaron sendos escritos en los que, en primer lugar, instaban la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación,

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes de interés para una mejor comprensión del recurso cabe destacar los siguientes: 1) El terreno expropiado -998 m2- está clasificado en el PGOU del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco como suelo no urbanizable; 2) El expropiado, acompañó a su hoja de aprecio Informe de la Arquitecto Sra. Mariola en el que se determinó el valor sobre la base de considerar que, por tratarse de una expropiación para un sistema general, ha de equipararse a suelo urbanizable y, en aplicación del art. 27 de la Ley 6/98 y ante la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, utiliza el método residual estático, y llega a un valor de 77,20 €/m2; 3) La beneficiaria -que aportó a su recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado, Informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Alexis-, partiendo de la clasificación del suelo como no urbanizable, de naturaleza rústica, dedicado a labor de secano, utiliza un método mixto de " comparación y analítico" y determina un valor unitario de 1,10 €/m2; 4) El Jurado, para determinar el justiprecio parte del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo, obtenido por el método de capitalización de rentas ( art. 26 Ley 6/98) y, en razón de su poca significación, toma en consideración el valor urbanístico del suelo urbanizable programado o sectorizado, a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial, con arreglo a los informes elaborados por el Vocal Arquitecto de Hacienda, fijando como valor unitario del suelo la media de la suma de los referidos valores, es decir, 10,85 % €/m2, resultando un justiprecio (incluida indemnización por rápida ocupación de 49,90 € y premio de afección de 541,42 €) de 11.419,62 €.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en dos Sentencias desestimatorias, de 5 de mayo del corriente (casaciones 3980/11 y 4261/11), en sendos recursos idénticos interpuestos por el aquí recurrente contra las Sentencias de la misma Sección Cuarta Bis, de 15 y 29 de abril de 2011, respectivamente, en relación con sus fincas NUM001 (justipreciada en 18.438,87 €) y NUM002 (justipreciada en 3.661,60 €), sitas también en el TM de Torrejón de Velasco y afectas al mismo Proyecto de expropiación y tramo, y que, por obvias razones, constituyen antecedente y referencia obligada.

Además, en Sentencia de 10 de marzo próximo pasado, se estimó parcialmente el recurso deducido por la beneficiaria y aquí recurrida contra la Sentencia de la tan citada Sección Cuarta Bis de la Sala de Madrid, de 18 de marzo de 2011, que anuló, como en la Sentencia hoy impugnada en casación, el Acuerdo del Jurado de 16 de marzo de 2006, si bien en relación con la finca nº NUM003, estableciendo su justiprecio -en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2014- en 110.774,16 €.

SEGUNDO.- Con carácter previo han de abordarse las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las partes recurridas.

El Sr. Abogado del Estado postula la inadmisibilidad por considerar que en el recurso lo que se plantea es una cuestión de valoración de prueba, sin que la valoración realizada por la Sala de instancia pueda tildarse de irracional, arbitraria o ilógica, sin que, en todo caso, se haya acreditado por el recurrente. Motivo que ha de ser rechazado en la medida que pertenece al fondo del recurso y que, de rechazarse los motivos que a dicha valoración se refiera, lo que determinará es la desestimación -no inadmisión- del recurso.

La beneficiaria insta también la inadmisión por haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales, citando, al efecto, nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2008 referida a la Autopista de peaje Radial 5, de donde se infiere que, sí bien puedan ser aplicables los criterios que en ella se contienen, no cabe hablar de supuestos iguales.

También alega la inadmisibilidad por no alcanzar la cuantía del pleito el mínimo cuantitativo de 150.000, causa ya planteada en nuestro recurso 4261/11 y como dijimos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 5 de mayo pasado, ha de recordarse la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 8 de julio 2013, casación 4386/2010) que viene declarando que la cuantía de los procesos en materia de expropiación forzosa "viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación." ( Sentencia de 24 de abril de 2012, casación 1717/2009, con abundante cita de otras anteriores).

Si ello es así, en el presente caso el justiprecio ha quedado fijado en la Sentencia en 5.029,92 €. El recurrente, en su demanda, solicitó un justiprecio de 2.202.550,60 euros, con referencia exclusivamente a la finca litigiosa NUM000, sin mención a ninguna otra finca distinta a esta, por lo que la diferencia entre las mencionadas cantidades, que constituye la cuantía del proceso, supera con creces la cantidad de 150.000 euros que permite abrir la vía casacional.

TERCERO.- Entrando ya en los motivos de recurso, en el Segundo, Cuarto y Quinto (art. 88.1.c)), se alega una falta o defectuosa motivación de la sentencia. En los dos primeros, referida esa falta de motivación a los elementos fácticos que llevan a la Sala a no valorar el suelo como urbanizable por considerar el recurrente que se está en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad.

Concretamente, en el segundo de los motivos se aduce una falta de motivación o defectuosa motivación de la Sentencia al no valorar la documental, con la planimetría y fotografías aéreas, que constaban en autos ni exponer razonamiento alguno respecto de la prueba pericial practicada en el proceso (en el proceso no se practicó ninguna pericial).

Según constante doctrina de esta Sala sobre la exigencia de motivación de las sentencias, por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/2010): ".... como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) « La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador» ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)".

No existe ausencia de motivación, desde esta perspectiva, pues, como más arriba se recoge, no se exige una argumentación singularizada respecto de todas y cada de las pruebas, y en la pag. 8 de la Sentencia recurrida se reflejan las distintas valoraciones realizadas, con mención expresa al valor unitario del suelo reflejado en el Informe del Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado -1,6 €/m2- obtenido por el sistema de capitalización de rentas, al Informe acompañado por la beneficiaria a su recurso de reposición, elaborado por Ingeniero Agrónomo y que fija el justiprecio en 1,19 €/m2, rechazándolo por utilizar "un método mixto de valoración ajeno, por lo tanto, a la normativa de aplicación". Se alude también al valor postulado por la beneficiaria en su hoja de aprecio, que tampoco, dice la Sentencia " puede aceptarse, y ello desde el momento que, al margen ya de cualquier otra consideración, el perito de la beneficiaria en su hoja de aprecio acude al criterio de mercado pero utilizando al efecto una única fuente constituida por las Encuestas anuales de los precios de la tierra". Y, en esa situación, continúa la Sentencia, " hay que acudir al método subsidiario de capitalización de rentas del art. 26.2 de la Ley 6/98 , acogiendo la Sala el valor de 1,6 €/m2 del informe del vocal Ingeniero Agrónomo, por ser el más completo y detallado en su cálculo y datos, y aunque hubiera sido deseable una mayor concreción de fuentes de las que aquéllos se extraen, goza de imparcialidad y objetividad que no puede predicarse de la valoración del perito de la beneficiaria en su hoja de aprecio....".

Ahora bien, no es menos cierto que la Sentencia no contiene mención de clase alguna respecto de las alegaciones impugnatorias del aquí recurrente, olvidándose que se trataba de dos recursos acumulados, el de la beneficiaria al que se dedica, básicamente, toda la Sentencia y el del expropiado, cuya única mención se produce en el encabezamiento, Antecedente de Hecho Primero -para decir que las partes recurrentes dedujeron demanda en la que alegaron " los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes"-, sexto párrafo del Fundamento de Derecho Primero - "la recurrente expropiada entiende que la finca expropiada es un sistema general y se debería valorar a 77,20 €/m2 y se deduce como justo precio el de 2.202.550,60 €, además de otras peticiones de índole declarativa como que se declare la existencia de lesiones"-, último párrafo "in fine" del Fundamento Tercero - "Debiéndose desestimar ...las peticiones realizadas por el expropiado recurrente, al no haber acreditado ningún tipo de lesión o daño más allá de la propia expropiación"-, y al final de su parte dispositiva que desestima " íntegramente" su recurso.

Ciertamente, la Sentencia ha omitido la imprescindible explicitación de las razones que le lleva a rechazar la pretensión de la propiedad. Por lo que, en la medida que la Sentencia está huérfana de todo razonamiento respecto de las alegaciones impugnatorias de la demanda del titular de la finca expropiado, procede, con estimación de estos tres motivos, apreciar una total ausencia de motivación en relación con uno de los recursos acumulados, lo que hace innecesario el examen de los motivos primero y tercero, articulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA.

CUARTO.- La estimación de este recurso de casación, obliga resolver lo procedente, dentro de los términos del debate, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92.5.c) y d) LJCA.

El terreno expropiado habrá de valorarse conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, acogiendo, en sintonía con la Sentencia recurrida, el valor unitario del suelo en 1,6 m2 del Informe del Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado, incrementado en un 300% en concepto de expectativas, pues dicho porcentaje se encuentra dentro de los márgenes aplicados por esta Sala del Tribunal Supremo en expropiaciones de fincas rústicas para la construcción de vías de acceso a Madrid, tal como hemos declarado en nuestra Sentencia de 10 de marzo del corriente (casación 3461/11).

No se estima la pretensión de la propiedad relativa a la valoración de la finca como urbanizable por estar destinada la expropiación a sistemas generales, reiterando el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra Sentencia de 5 de mayo pasado (casación 4261/11).

Como allí se recoge, hay que tener presente los reiteradísimos pronunciamientos de esta Sala sobre valoración de los terrenos expropiados destinados a vías de comunicación. Por todas, nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2.013 (casación 6465/2010) en la que se dice:

"...............tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (casación 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (casación 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación......

Se trata de una carretera de consideración supramunicipal o vía de comunicación interurbana, recogida por el planeamiento municipal debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras (en terminología de la jurisprudencia antes invocada, el sistema se ha "incrustado" en la ordenación municipal). El hecho de que sirva para descongestionar y desviar el tráfico pesado de la población no permite entender que contribuyen a crear ciudad sino preservar a la ciudad de la entrada de vehículos que circulan por la vía supramunicipal, en definitiva, sirve a la ciudad pero no contribuye a su creación..................".

En definitiva, en relación con la doctrina sobre sistemas generales establecida por esta Sala, hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, conforme a la cual la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en que los terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables, siempre y cuando se destinen a «crear ciudad».

Además, la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, respecto de las vías de comunicación (cuál es el caso), de comprobar cuáles se encuentran al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando su aplicación a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( Sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008).

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, circunstancia esencial que este Tribunal no aprecia que concurra en este caso.

No cabe acoger tampoco sus pedimentos indemnizatorios por las "lesiones sufridas" por expropiación parcial, urgente ocupación (ya indemnizada) y limitaciones impuestas en la zona de dominio público, servidumbre y afección, por falta de la imprescindible acreditación del daño sufrido (carga procesal que incumbe a quien alega su existencia), salvo la privación del terreno, ínsito a todo procedimiento expropiatorio y cuya compensación se produce por vía del justiprecio, incluido el 5% del premio de afección.

Por último, ha de rechazarse también la petición de indemnización por supuesta vía de hecho -petición que introduce por vez primera en el trámite de conclusiones- en razón de que, dice, no existió la previa exposición al público del Proyecto de Trazado, aprobado por el Director General de Proyectos el 10 de julio de 2001, para efectuar las correspondientes alegaciones, sino que se inició directamente el expediente expropiatorio, cuya apertura fue publicada en el BOE de 13 de agosto del citado año 2001, en el que se hizo mención de la Resolución aprobatoria del Proyecto de trazado y ello porque, el trámite de conclusiones no constituye vía procesal adecuada para ampliar el debate procesal con nuevas alegaciones impugnatorias, deduciendo una nueva pretensión.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por el propietario expropiado y aquí recurrente, debiendo estarse al justiprecio fijado en la Sentencia recurrida por importe total de 5.029,92 € (incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación), con imputación de los intereses -desde el 26 de octubre de 2003 a 29 de marzo de 2006- por demora en la tramitación de la Pieza de Justiprecio a la Administración General del Estado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, al estimarse el recurso de casación, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas, sin que tampoco concurran méritos bastantes para imponer las costas de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , contra la Sentencia nº 238, dictada -29 de abril de 2011- por la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el particular que desestima el recurso 529/2006, que anulamos.

SEGUNDO .- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal la representación procesal de D. Rogelio contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2.006.

TERCERO .- Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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