STS, 12 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2445
Número de Recurso3208/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3208/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Barabino Ballesteros, actuando en nombre y representación de Dña. Clara , contra la Sentencia nº 323, dictada -24 de marzo de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el P.O. 737/09, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 18 de febrero de 2009, que fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001, expropiadas para la ejecución de la UA 11-02 de Ibarra.

Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y el Ayuntamiento de Ibarra, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Visor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso y declara la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 18 de febrero de 2009 que justipreció las fincas propiedad de la recurrente, afectadas por la ejecución de la U.A. 11.02, sitas en la c/ DIRECCION000 nº NUM002, de Ibarra, en la cantidad de 292.218,83 €, incluido el 5% de afección.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. del País Vasco, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 26 de mayo de 2011.

TERCERO.- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Y articulado en cuatro motivos: tres con arreglo al art. 88.c) y uno, conforme a su apartado d).

Primer

motivo ( art. 88.1.c), por infracción de los arts. 209 y 218 LEC, 248.3 LOPJ y 24.1, 120.3 y 9.3 CE: falta de motivación de la Sentencia. Segundo motivo ( art. 88.1.c) por infracción de la jurisprudencia que declara la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado. El tercero ( art. 88.1.c), por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 33.1 y 56.1 LJCA, por incongruencia omisiva de la Sentencia al no haber resuelto todas las pretensiones. Cuarto (art. 88.1.d)), por infracción de la jurisprudencia ( STS 21/1/99, 14/11/00 y 18/1/01) y de los arts. 23.2.3 de la Ley 8/07, del Suelo, Orden ECO/805/2003 y art. 24, 105 y 9.3 CE, por arbitraria valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido a trámite, se emplazó a las parte recurridas, presentando sendos escritos, en los que se oponían al recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como datos de interés a tomar en consideración cabe destacar los siguientes: a) El 18 de octubre de 2005 se aprobó la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Ibarra para la U.A-11, dividida en dos: U.A.11.1 y U.A. 11.2, encontrándose el suelo expropiado de la recurrente (urbano de uso residencial) en esta segunda unidad, para cuya ejecución se estableció el sistema de compensación, con un plazo de gestión de un año. Ante el incumplimiento del plazo, en el Pleno del Ayuntamiento de 29 de enero de 2008 se aprobó el cambio del sistema de actuación que pasó a ser el de expropiación; b) En sesión plenaria de 14 de octubre de 2008, se aprobó la relación definitiva de bienes y derechos afectos a expropiación (entre los que se encontraban las fincas de la recurrente) para la ejecución de la U.A.11.2 y se declaraba su urgente ocupación; c) El 22 de enero de 2009 se levantó acta previa de ocupación de las parcelas ( 362,22 y 69,78 m2, folios 21 y 22 expediente), habiéndose procedido a la consignación de la cantidad de 292.218,83€, determinada por el Ayuntamiento en su primera hoja de aprecio de 13 de mayo de 2008; d) En dicha hoja de aprecio, el Ayuntamiento (suelo urbano no consolidado, sujeto a una operación urbanística de renovación integral de la urbanización, con derribo del edificio dado su mal estado y la construcción de una nueva edificación y método residual estático, conforme al art. 23.2 Ley 8/07) se justipreció el terreno (finca NUM000: 262,22 m2 y finca NUM001: 69,78 m2) en 265.762,57 €; e) Disconforme la propiedad, presentó hoja de aprecio (2 de diciembre de 2008), y sobre la base de un Informe de Arquitecto Técnico -que utilizó el método de comparación-, determinó un justiprecio total, incluido premio de afección, de 705.385,13 (432€/m2). En dicho informe se parte de las superficies de las parcelas que constan en el Acta previa de ocupación; f) El Pleno del Ayuntamiento de Ibarra, en sesión ordinaria celebrada el 18 del mismo mes y año, rechaza la Hoja de aprecio de la propietaria y formula nueva hoja de aprecio en la que, en aplicación del art. 23.3 de la Ley 7/08 y sobre una superficie expropiada de 432 m2, incluida en la U.A. 11.2, fija un justiprecio total (incluido 5% premio de afección) de 292.218,83 €; g) Disconforme la propietaria con dicha hoja, pasaron las actuaciones al Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa (con las que se adjuntaron 9 pisos testigos, no identificados con dirección postal, sitos en Ibarra, obtenidos por Internet) y en Acuerdo de 18 de febrero de 2009, adoptado por mayoría -el representante del Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro formuló voto particular- fijó el justiprecio total en 292.218,83 € (incluido el 5% de premio de afección), asumiendo la valoración realizada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio; g) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la expropiada, fue desestimado por la Sentencia aquí recurrida en casación.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los motivos y, como más arriba identificábamos, el primer motivo ( art. 88.1.c) por falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia (con vulneración de los arts. 209 y 218 LEC, 248.3 LOPJ y 24.1, 120.3 y 9.3 CE) dada la escasa y escueta fundamentación en orden a las alegaciones impugnatorias de la demanda en las que denunciaba patentes infracciones y errores en los que había incurrido el Jurado, haciendo un uso parcial de la prueba practicada, excluyendo total y radicalmente del proceso cognitivo del Tribunal pruebas esenciales (informe técnico en el que fundamentaba su hoja de aprecio y valoración del vocal Arquitecto del Jurado, discrepante del voto mayoritario, que, en fase probatoria, depusieron como testigos-peritos), sin hacer análisis crítico de la prueba practicada, ni tan siquiera mencionarla.

Se oponen el Ayuntamiento y el Gobierno Vasco por entender que la Sentencia, aunque de forma escueta, está suficientemente motivada y justifica de forma clara y precisa las razones por las que ha ser desestimada la pretensión actora.

En este motivo se plantean, en puridad, dos submotivos: ausencia de motivación e incongruencia omisiva.

En cuanto a la ausencia de motivación, no puede olvidarse que, con arreglo a un reiterada y consolidada doctrina de este Tribunal (por todas Ss. de 23 de mayo de 2013, casación 3439/10, transcrita en nuestra Stcia. de 4 de abril del presente año 2014, casación 3996/11), implica la ausencia de razonamiento justificativo de la decisión adoptada, o que dicha argumentación no sea congruente con el fallo, o sea arbitraria o incurra en patente error, ni ese deber de motivación de las resoluciones judiciales autorice -tal como se recoge en nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (casación 3216/11)- "a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 )".

Ausencia de motivación que no concurre en la Sentencia aquí recurrida, tal como se infiere de sus Fundamentos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en los que explicita las razones por las que no acoge las alegaciones impugnatorias de la allí demandante y hoy recurrente y que conducen a la confirmación del Acuerdo del Jurado impugnado, y ello con independencia del mayor o menor acierto de su argumentación, cuestión que no cabe analizar a través de este motivo casacional.

Respecto de la incongruencia omisiva, conforme con una reiterada Jurisprudencia, la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias. Lo que exige es que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones y cuestiones formuladas por los litigantes, sin que esa obligación se extienda a los argumentos que presiden las pretensiones y cuestiones, siendo suficiente para éstos una respuesta genérica o global ( Sentencia de 31 de octubre de 2012 -recurso de casación 6299/2009- y las en ella citadas).

La Sentencia da respuesta a la pretensión actora (anulación del Acuerdo del Jurado y fijación del justiprecio en 920.998,89 €, incluido el premio de afección, o, subsidiariamente, el justiprecio fijado por el Vocal Arquitecto del Jurado en su Voto particular: 872.562, incluido premio de afección), para desestimarla, al acoger el Acuerdo del Jurado. En todo caso y a mayor abundamiento, como acabamos de decir, la Sentencia, en sus Fundamentos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, da respuesta a las alegaciones impugnatorias: método de valoración a utilizar (dando explicación de la causa por la que se excluye el método de comparación defendido por la demandante en sintonía con el voto particular del Acuerdo del Jurado), aplicación del art. 23.3, supuesto error en las superficies, método de reposición y falta de motivación del Acuerdo del Jurado.

No cabe, por tanto, apreciar ni ausencia de motivación ( distinto a motivación escueta o "in aliunde"), ni falta de congruencia de la Sentencia por lo que este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- El segundo motivo, (art. 88.1.c) por infracción de la jurisprudencia que permite enervar la presunción de acierto y veracidad de las Resoluciones del Jurado a través de cualquier medio de prueba admitido y debidamente valorado, y, la Sentencia -dice la recurrente- no entra a conocer de los errores y deficiencias del Acuerdo del Jurado, sino que manifiesta que hubiera sido necesaria una prueba pericial judicial cuando contaba con la opinión técnica y objetiva del Vocal discrepante del Jurado que podía haber conducido a considerar errónea la Resolución impugnada, siendo contraria a la jurisprudencia dominante que únicamente la pericial judicial sea necesaria para destruir la presunción de acierto del Jurado.

El Ayuntamiento se opone porque, aún cuando la Sentencia no hace un examen singularizado de las pruebas practicadas, si hace mención a alguna de ellas, por lo que no puede decirse que no se hayan tenido en cuenta las pruebas de la recurrente, ya que los argumentos de la Sentencia tienen base en aquéllas.

El Gobierno Vasco, también se opone por considerar que para destruir la presunción de acierto es preciso una pericial judicial (alegación que no comparte este Tribunal dada la regulación que de la prueba pericial se hace en la vigente LEC, de aplicación supletoria al proceso contencioso, conforme a la Disposición Final Primera LJCA), y, en todo caso, afirma, las pruebas practicadas no destruyeron esa presunción de acierto, y, así queda justificado en la Sentencia.

A través de este motivo, articulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA, lo que denuncia es una indebida valoración de la prueba causante de indefensión, cuestión que no puede ser abordada a través de dicho motivo, sino que debería haberse planteado al amparo del art. 88.1.d), por consiguiente, sin entrar en su análisis, el motivo ha de ser inadmitido.

CUARTO.- El tercer motivo (al amparo también del art. 88.1.c), por incongruencia omisiva y ausencia de motivación de la Sentencia al no resolver sobre una de las cuestiones planteadas en el proceso y es la relativa a que el Jurado, para obtener el justiprecio, se valió de muestras de bienes incorporadas a las actuaciones por el Ayuntamiento y con base en ellas determinó el justiprecio, entendiendo que dichas muestras, introducidas "ex novo" en el expediente, no son fiables, por lo que la Sentencia, al acoger el Acuerdo del Jurado infringe, como así lo hizo el Jurado, los principios de bilateralidad y audiencia, generando indefensión.

El motivo es rechazado también por las Administraciones recurridas.

Este motivo viene a ser una reiteración del primero, si bien con referencia específica a una de las alegaciones impugnatorias de la demanda y que, aunque la Sentencia no contiene una repuesta explícita, si podemos considerarla implícitamente rechazada.

En todo caso, el hecho de que la Sentencia confirme el Acuerdo del Jurado no implica que la Sentencia haya incurrido en vulneración de los principios de bilateralidad y audiencia, generadores de indefensión en los que, dice la recurrente, incurrió el Jurado, y ello porque, entre otras razones y como bien pone de manifiesto el Gobierno Vasco en su escrito de oposición, el Jurado, para realizar su función valorativa, no tiene que ceñirse únicamente a los datos obrantes en las hojas de aprecio de las partes, pudiendo recabar o servirse de cuanta información precise en esa función independiente que tiene asignada y con arreglo a la cual puede efectuar una valoración propia y distinta de las efectuadas por las partes, sin que para ello haya de darlas traslado de clase alguna.

Otra cosa diferente y que, nuevamente ha articulado mal la recurrente, es la valoración que de tales datos haya podido realizar el Tribunal de instancia en la medida que, como en el motivo anterior, integraría o podría integrar una defectuosa valoración de la prueba, sólo denunciable al amparo del art. 88.1.d) LJCA.

El motivo, en consecuencia, ha de ser también rechazado.

QUINTO.- El cuarto motivo (al amparo del art. 88.1.d)) por infracción de la jurisprudencia ( STS 21/1/99, 14/11/00 y 18/1/01) y de los arts. 23.2.3 de la Ley 8/07, del Suelo, Orden ECO/805/2003 y art. 24, 105 y 9.3 CE, al realizar la Sentencia una apreciación probatoria arbitraria, carente de sentido común que conduce a resultados inverosímiles y ello porque sí el Jurado rechazó -y así lo aceptó la Sentencia- el método de comparación porque no existían muestras con identidad de razón (en el Informe Técnico que acompañó a su Hoja de aprecio se contenían muestras abundantes cumpliendo las exigencias de la Orden ECO/805/03), y, luego, al utilizar el método residual estático, para determinar el valor de repercusión a efectos de hallar el valor del suelo, utiliza unas muestras que le fueron suministradas por el Ayuntamiento, hay que concluir que, o existían muestras, luego el método a utilizar era el de comparación, o sí no existían, ¿cómo se calcula el valor de repercusión?.

Las recurridas se oponen, remitiéndose al Fundamento Segundo de la Sentencia.

Lo que plantea la recurrida, en sintonía con el Voto particular del Vocal Arquitecto del Jurado, es la incorrecta elección del método de valoración aplicado.

El suelo de la recurrente -urbanizado y con una edificación antigua en situación legal- sito en la DIRECCION000, la más céntrica de Ibarra (zona catastral nº 71, con el valor catastral más alto y en la zona B, con el valor catastral comercial más elevado), y que constituye una continuación de la c/ Ibarralde de Tolosa, fue objeto de expropiación urbanística por estar incluido en la UA 11-2, cuyos objetivos, según las NN.SS. son " el derribo de edificios, completar el edificio colindante fijando las mismas alineaciones y unir dos espacios de parque público existentes en la UA11-1 y parque situado frente al edificio nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 hacia Beko Bide" (hoja de aprecio definitiva del Ayuntamiento, folio 91 expediente). La edificación tiene una superficie catastral construida (testifical del Vocal Arquitecto del Jurado) de 100 m2 igual en semisótano, planta baja, primera y segunda (según la hoja de aprecio del Ayuntamiento, 362,22 m2).

La normativa de aplicación es la Ley del Suelo 7/08, cuyo art. 21.3, párrafo segundo (bajo el epígrafe de criterios generales para la valoración de inmuebles) establece: " En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del art. 23 ", y el art. 2 del art 23 (valoración de suelo urbanizado), dispone textualmente: " 2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada. b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada".

Conforme a dicho precepto, la aplicación del método de comparación se realiza sobre la base de una tasación conjunta del suelo y el vuelo, lo que implica la existencia de "testigos" de similares características -en el municipio y zona- al binomio suelo- edificación de la recurrente en el momento de su valoración. Circunstancia esencial que no concurre en el caso que nos ocupa.

Lo que la recurrente ofreció, con su hoja de aprecio, como testigos, 6 pisos en Ibarra y 9 en Tolosa, no tienen, por lo que acaba de decirse, la naturaleza de comparables a efectos de poder utilizar el método de comparación.

Cuestión distinta es que puedan constituir referencia válida, en el método, subsidiario, residual estático (correctamente utilizado por el Jurado) para determinar el valor en venta, a efectos de calcular el valor de repercusión del suelo.

El cuarto motivo, en consecuencia, no puede tener tampoco favorable acogida.

SEXTO .- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 3208/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Barabino Ballesteros, actuando en nombre y representación de Dña. Clara , contra la Sentencia nº 323, dictada -24 de marzo de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el P.O. 737/09, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 18 de febrero de 2009, que fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001, expropiadas para la ejecución de la UA 11-02 de Ibarra . Con imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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