STS, 13 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2433
Número de Recurso5523/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5523/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Segundo y otro, contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 49/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Segundo y D. Jose Pedro contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Segundo y Jose Pedro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Segundo y D. Jose Pedro, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 30 de noviembre de 2011, interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 106.2 y 24 Constitución Española, así como los arts. 292 a 297 LOPJ.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia acerca del funcionamiento anormal de la administración de justicia.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Segundo y D. Jose Pedro, se interpone recurso de casación, contra sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, de 25 de noviembre de 2009, desestimando la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La Sala de instancia, relata el itinerario procesal de los procedimientos de ejecución seguidos a instancia de los actores y rechaza que quepa responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, con la siguiente argumentación:

"La demanda afirma la existencia de errores intolerables en la actuación judicial (no se les notificó la existencia de un procedimiento iniciado por tercero que afectaba a los bienes embargados) y dilaciones en los procedimientos ejecutivos tramitados por los recurrentes contra la promotora ROC SA (respectivamente, juicio ordinario 28/2003 P del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa y juicio ordinario 17/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa).

Resueltos los procedimientos ordinarios el primer reclamante inicio procedimiento de ejecución de sentencia nº 700/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa con fecha 30-10-2003 , despachándose ejecución por auto de 21-11-2003 (376.438,06 € de principal e intereses y 112.000 € en concepto de costas e intereses), auto que hubo de ser aclarado por auto de 2-12-2003 en cuanto a la identificación del ejecutado, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa con fecha 4-6-2004 para anotación del embargo trabado sobre la finca registral nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 . La anotación preventiva fue realizada con fecha 17-6-2004. El recurrente solicito el 1-10-2004 la ampliación del embargo, acordándose y librándose el oportuno mandamiento el 26-10-2004.

Por auto de 2-11-2004 a este procedimiento de ejecución de sentencia nº 700/2003 se acumuló la ejecución 707/2004 seguida en cuanto a las costas devengadas en el juicio ordinario 28/2003 (43.229,22 € de principal y 12.968,77 € de intereses y costas).

En cuanto al segundo recurrente inicio procedimiento de ejecución de sentencia nº 747/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa con fecha 1-10-2003 , despachándose ejecución por auto de 23-12-2003 (286.417,52 € de principal mas 85.000 € para intereses y costas), librándose mandamiento el 11-5-2004 para anotación sobre la misma finca anteriormente mencionada. Por auto de 8-11-2005 a este procedimiento de ejecución de sentencia nº 747/2003 se acumuló la ejecución 388/2004 seguida en cuanto a las costas devengadas en el juicio ordinario 17/2003 (12.524,53 € de principal y 3.800 € de intereses y costas).

La finca fue tasada a efectos de subasta en 1.225.035 €.

Los recurrentes no pudieron lograr la subasta del inmueble embargado, solicitud que el Sr. Segundo efectúa en 2006 (se extravió el escrito), ya que el 31-7-2007 la finca embargada había sido adjudicada a CAIXA D'ESTALVIS DE BARCELONA efectuándose el lanzamiento el 19-10-2007. De hecho el Sr. Jose Pedro ni siquiera llegó a solicitar la subasta puesto que al ser su embargo preferente al del Sr. Segundo confiaba en cobrar su crédito en la subasta promovida por este último.

Es evidente que cualquier supuesta dilación en los ejecutivos de los actores (dilaciones asumidas en el informe del CGPJ) no afectaba a la existencia y prevalencia del crédito de la CAIXA D'ESTALVIS DE BARCELONA frente al que ostentaban los recurrentes, de tal manera que aun en el caso de que hubieran podido subastar habrían adquirido el bien con tal gravamen por lo que no existiría nexo causal de esas supuestas dilaciones y malfunciones en sus ejecuciones con respecto al perjuicio aquí reclamado (la cantidades que le fueron reconocidas en diversas resoluciones judiciales, más intereses, y que no pudieron ver satisfechas debido a la adjudicación del bien embargado a la entidad bancaria en el Procedimiento ordinario nº 8/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa ya que el primer asiento registral de cargas era una condición resolutoria por pago aplazado a favor del banco). Conviene recordar que la certificación de cargas estaba aportada en los procedimientos de ejecución de ambos recurrentes por lo cual tenían pleno conocimiento de la situación registral del inmueble. Además ni siquiera se ha acreditado en este procedimiento contencioso administrativo la situación de real y total insolvencia del ejecutado de tal manera que tras la frustrada subasta sobre el inmueble existiera una total y absoluta carencia de bienes que no hubiera permitido a los recurrentes satisfacer sus créditos sobre los mismos y ni siquiera puede presumirse en tal sentido ya que, en el procedimiento de ejecución de sentencia instado por el banco, obra certificación de DGT que recoge titularidad de un vehículo y que fue utilizada para averiguar nuevo domicilio para notificar la tasación de costas.

Por tanto, se puede pensar que podía haber otros bienes muebles e inmuebles titularidad de la promotora ROC SA.

La falta de notificación a titulares de asientos posteriores, entre ellos los recurrentes, como malfunción, se habría producido no en los procedimientos de ejecución instados por los recurrentes sino en el procedimiento de ejecución de sentencia instado por del banco y en todo caso el perjuicio sería para dicha entidad bancaria que ha visto como el Registrador de la Propiedad le deja en suspenso, por defecto subsanable, la inscripción de la finca a favor de la CAIXA D'ESTALVIS DE BARCELONA dejando sin efecto la inscripción causada por la compraventa resuelta y la cancelación de los asientos registrados posteriores. Hasta la fecha no se ha acreditado que la adjudicación a favor de la entidad bancaria haya sido anulada (tampoco dicho contenido corresponde resolutoriamente a esta Sala ni a al contenido del recurso interpuesto) y de ser así no hay que olvidar que continuaría subsistiendo la "condición resolutoria" de precio aplazado a favor del banco como primer gravamen (437.056 € con un interés del 6,6 % hasta el máximo del 11,50 %), y preferente respecto del de los recurrentes."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso, aunque ellos mismos lo reconducen a uno, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, estimando vulnerados los arts. 292 a 297 de la LOPJ y jurisprudencia que los desarrolla, considerando que tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios sufridos por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que las dilaciones indebidas en la tramitación de juicios ejecutivos y los errores del órgano judicial, impidieron que pudieran hacer efectivo un crédito que tenían contra Promotora Roc, al haberse adjudicado un inmueble propiedad de esta a la Caixa d'Estalvis de Barcelona en un procedimiento paralelo, que no les fue notificado y que fue tramitado pese a ser posterior al seguido por ellos ante el Juzgado nº 3 de Manresa, donde se habría producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia al haber habido un injustificable retraso en la demanda de ejecución de títulos judiciales, sin que dicho juzgado les notificara la interposición de una demanda, con efectos reales sobre la finca en la que tenían anotados sus embargos.

TERCERO

Planteados en esos términos el motivo de recurso y de la argumentación que en él se refleja, resulta evidente que los recurrentes entremezclan consideraciones relativas a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y a error judicial, y así hablan con referencia al Informe no vinculante del CGPJ que "se produjo dilación indebida en la tramitación de los ejecutivos y errores de bulto del órgano judicial"

Debemos, pues, señalar en primer lugar que esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la diferencia entre la institución del error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por todas citaremos nuestra sentencia de 30 de octubre de 2012 (Rec.3290/2009) donde decimos:

"Pues bien, en nuestra reciente Sentencia de 28 de junio de 2.011, recurso 1.624/2.007 , con cita de las de 15 de febrero de 2.006 -recurso 456/2.002 -, 21 de febrero de 2.006 -recurso 1.181/2.006 -, 1 de marzo de 2.006 -recurso 866/2.002 -, 19 de abril de 2.006 -recurso 1.175/2.002 - y de 24 de mayo de 2.006 -recurso 996/2.002 -, recordábamos la distinción entre la institución del error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en ella decíamos que «No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decíamos en Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 - recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 - que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1.999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (...) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia».Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del "error judicial", pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas ello en cuanto la pretensión del supuesto analizado se ciñera a una disfunción de la Administración de Justicia, como allí fuera la ingente cantidad o aluvión de afectados en una causa penal y la escasa organización que existía al inicio del procedimiento."

CUARTO

Hecha de forma genérica esta previa y necesaria precisión, ha de tenerse en cuenta que como ha reiterado hasta la saciedad el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 21 de julio de 2011 -Rec. 129/2009-) en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "...la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;

  2. que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;

  3. que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y,

  4. que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Los arts. 292 a 294 LOPJ, desarrollan lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que reconoce el derecho a ser indemnizado en casos de error o funcionamiento anormal.

A ello hay que añadir que el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

Los recurrentes rechazan el que, como dice la Sentencia de instancia, no haya nexo causal entre el funcionamiento anormal y erróneo de la Administración de Justicia en el Juzgado de Manresa y los perjuicios por los que reclaman, puesto que alegan un retraso injustificado en la tramitación de la demanda de ejecución de títulos judiciales 700/2003 ante el Juzgado 3 de Manresa, que no les notificó la interposición de una demanda con efectos reales sobre la finca en la que tenían anotados sus embargos, uno a favor del Sr. Jose Pedro por importe de 298.942,05 euros de principal, y 85.000€ para intereses y costas, y un embargo a favor del Sr. Segundo por importe de 419.667,28 euros de principal y 124.987,77 para costas e intereses, impidiendo de esa manera hacer efectivo sus créditos.

Es sabido que aunque la concurrencia o no del nexo causal puede ser debatida en sede casacional, es imprescindible que se acredite que la Sala de instancia ha hecho una valoración irracional, arbitraria o ilógica de los hechos que tiene por probados, para determinar la procedencia de dicho nexo causal, lo que no han hecho los actores.

Tal y como se ha transcrito, el Tribunal "a quo", sin cuestionar que como dijo el CGPJ en su informe, hubieran podido concurrir dilaciones indebidas en los procesos de ejecución favorables a los recurrentes, tiene por probado que el crédito de la Caixa d'Estalvis de Barcelona, era prevalente sobre el de los recurrentes y que ellos, al estar aportada la certificación de cargas a los procesos de ejecución, tenían pleno conocimiento de la situación registral del inmueble, en la que con anterioridad a sus anotaciones de embargo, había una primera carga, a saber, una condición resolutoria a favor de la Caixa, y una hipoteca a favor de la Caixa d'Estalvis

La existencia de esa condición resolutoria, es la que como bien dice la Sala de instancia excluye que la imposibilidad de ejecutar el inmueble por parte de los recurrentes, hubiera traído su causa en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por no habérseles notificado que se seguía un proceso de ejecución preferente, ya que dicha condición resolutoria de la compraventa "per se", tenía incidencia directa sobre sus créditos, a lo que debe añadirse que tal y como tiene por probado la Sala de instancia, y a ello hemos de estar, tenían conocimiento de su existencia registral.

En definitiva, aun admitiendo un supuesto funcionamiento anormal (nunca error judicial) por dilaciones indebidas, el mismo no fue la causa de esa frustración de la realización de créditos, alegada por los recurrentes, al existir otro preferente cuya existencia conocían, entrando en el terreno de la especulación o hipótesis su posible actuación en relación al crédito preferente. Consiguientemente faltando el presupuesto imprescindible de concurrencia de nexo causal, a que antes se ha aludido, no procede apreciar la responsabilidad patrimonial, que se solicitaba, ni pueden por tanto entenderse vulnerados los preceptos y jurisprudencia mencionados en los dos motivos de recurso, que los propios actores reconducían a uno y que, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Segundo y D. Jose Pedro contra Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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