STS 440/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:2400
Número de Recurso1873/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución440/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Marcos y Ovidio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) que les condenó por delito contra la propiedad intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Moreno Ramos; ha comparecido como recurrido, la mercantil "EPSON IBÉRICA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 111/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª que, con fecha 26 de noviembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que los acusados Marcos y Ovidio, mayores de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2003 eran titulares de la sociedad mercantil Comercial Crown 3000 S.L. con domicilio social en Torrijos (Toledo), B-81879645, dedicada al comercio al por mayor y al por menor de artículos de papelería en general y de escritorio; Marcos ostentaba la función de administrador único de la sociedad, mientras que Ovidio desempeñaba funciones directivas y comerciales de la misma.

En uso del objeto mercantil descrito, durante el años 2003, Comercial Crown 3000, S.L. suministró a Distribuidora Malagueña de Papelería S.A. (DISMA) diversidad de material de papelería y escritorio, ofertando a esta última y a precios sensiblemente inferiores al de otras distribuidoras, "cartuchos de tinta" para impresoras de las marcas Hewlett Packard y EPSON. Ante lo atractivo de la oferta que le hicieron los acusados, DISMA efectuó tres pedidos del consumible informático dicho (cartuchos de tinta para impresora, entre otras de la marca EPSON, siempre adelantando el pago, por un valor total 282.131,01 €, con fechas 30-9-2003 (46.997,62 €), 11-11-2003 (6.374,15 €), y 11-11-2003 (228.759,24 €). A causa de un accidente mecánico que se produjo en la impresora de un usuario que adquirió el cartucho de tinta de DISMA, y presentó la oportuna queja ó reclamación ante EPSON IBÉRICA, S.A., esta entidad pudo determinar que los consumibles informáticos referidos que suministraban los acusados a DISMA, no eran originales de EPSON sino copias o imitaciones que estos adquirían de un distribuidor indeterminado y a su vez producidos en China, a precios de coste bajísimos en fábrica ó lugar indeterminados, siendo causantes de que tales productos no tenían un origen genuino de la marca EPSON, atraídos exclusivamente por el bajo coste de adquisición (a veces 0,80 céntimos de euro la unidad), de dicha mercancía, lo que les permitía ofertarlos a precios sensiblemente inferiores a los de mercado, cosa que DISMA asumió igualmente adquiriéndolos y poniéndolos en venta, a precios que no se ha acreditado fueran inferiores a los de mercado, de los mismos productos de origen genuino.

Como consecuencia de estos hechos, EPSON IBÉRICA S.A. ha tenido perjuicios económicos correspondientes al espacio de mercado perdido con la venta de productos (cartuchos) suministrado por los acusados a DISMA, y otros posibles daños que habrán de determinarse.

La Distribuidora Malagueña de Papelería DISMA S.A., no ha acreditado merma o perjuicio económico en las unidades de consumible informático que, tras recibir de los acusados, haya podido situar en el mercado vendiéndolas a consumidores, y si tan sólo no ha sido reintegrada del importe de 11.831,95 € que pagó por mercancía que luego ha devuelto a los acusados, por existencias inmovilizadas en el almacén tras descubrirse los hechos por valor de 114.024,39 €, y por mercancía pagada y no recibida por importe de 85.054,94 €, lo que suma un total de 210.911,28 €."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marcos y Ovidio como autores criminalmente responsables de un Delito contra la Propiedad Intelectual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante del Art. 21-6ª del Cód. Penal, a la pena a cada acusado de 1 año de Prisión, y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 €, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de importación de productos informáticos durante 2 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, con el apremio del Art. 53 del Cód. Penal caso de impago de la multa impuesta.

Los acusados han de abonar la mitad de las costas procesales causadas al resultar solo condenaos por uno de los dos delitos. A su vez abonaran a cada Acusación Particular la mitad de las costas causadas por considerarse que su intervención ha sido relevante respecto del Delito contra a Propiedad Industrial.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a EPSON IBÉRICA S.A. en la suma que se acredite y determine en trámite de ejecución de Sentencia.

Se reservan a DISMA, las acciones civiles de que se crea asistido.

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Marcos y Ovidio del delito de Estafa por el que vienen siendo acusados, al no haber quedado la comisión del mismo, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Conclúyase la Pieza de responsabilidad Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marcos y Ovidio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 274. 1º y 2º, 276, a) y 116, todos ellos del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el artº. 24. 1º de la Constitución española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan y el Ministerio Fiscal, en escritos de 30 de octubre y 25 de noviembre de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la propiedad industrial, a las penas de un año de prisión y multa, para cada uno de ellos, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en cinco diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, hemos de comenzar por el examen de los relativos a diversas vulneraciones de derechos fundamentales, a través de la vía abierta por los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Así, en los motivos Tercero y Cuarto se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con garantías, por el hecho de que no se les hubiese notificado a los recurrentes el Auto que ampliaba el objeto de las actuaciones a la posible comisión de un delito contra la propiedad industrial, por el que finalmente fueron condenados.

    A tal respecto, al margen de no ser cierta esa ausencia de notificación si bien, ante la imposibilidad de llevarse a cabo personalmente, hubo de ser practicada mediante exhorto, como se indica en la Sentencia recurrida con mención de los folios 150 y siguientes y 166 y 167 de las actuaciones en las que dicha diligencia consta, lo cierto es que en ningún momento puede alegarse indefensión por desconocimiento de la existencia de este cargo ya que, no sólo los acusados tuvieron pleno conocimiento de dicha acusación, desplegando la oportuna actividad, tanto probatoria como de alegación, al respecto, sino que además fueron en su día interrogados sobre la concurrencia de los elementos integrantes de la referida infracción, tomando por consiguiente conocimiento del interés procesal acerca de ella y teniendo posibilidad de ofrecer su versión personal al respecto.

  2. Mientras que el motivo Quinto alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a ambos recurrentes ampara, al haber sido condenados, a su juicio, sin prueba suficiente para ello.

    Y baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones de los propios acusados y de otros testigos, tales como los representantes y personal de las perjudicadas, junto con las pericias aportadas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que no resultan infundados, ni mucho menos, los argumentos sobre los que los Jueces "a quibus" basan su convicción probatoria a partir de la información facilitada, tanto por responsables de la empresa fabricante del material original que resultó ilícitamente imitado e importado, con pleno conocimiento de tal circunstancia por los recurrentes, para su venta ulterior a un precio considerablemente inferior a los consumibles informáticos auténticos, como por algunas de las pericias practicadas.

    Ese precio tan exageradamente bajo, la ausencia de los distintivos de la marca original o los defectos que en éstos se advertían, su no adquisición a distribuidores oficiales de la marca, etc. son extremos, debidamente acreditados, que, como se dice, resultan bastantes para tener por probado el ilícito, al margen de ciertas dudas que se contienen en alguno de los informes periciales aportados, entre los que, por otro lado, también consta alguno en el que se afirma de manera rotunda el carácter inauténtico del producto (folio 545, por ej.).

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido el Tribunal "a quo" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los informes periciales que no afirman la falta de autenticidad de los productos y la ausencia de ratificación en Juicio de aquellos que lo hacían.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

De otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe pericial sino que, además y como queda dicho, la Sala de instancia contó también con otras pruebas que avalaban ese carácter inauténtico de los productos distribuidos por los recurrentes.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el ordinal Primero del Recurso hace referencia a la infracción legal consistente en la indebida aplicación de los artículos 274 y y 276 del Código Penal, que describen el delito contra la propiedad industrial objeto de condena, a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.LECr).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, toda vez que el relato fáctico describe expresamente la conducta que indudablemente tiene el carácter de dolosa según lo narrado y dada la imposibilidad de que los recurrentes ignorasen el carácter falso de lo que vendían, tanto por su bajísimo precio como por el origen de su procedencia, que no se correspondía con ningún distribuidor autorizado por la marca original.

Siendo, por otro lado, sin duda trascendente la gravedad de la conducta, a la hora de aplicar el supuesto especialmente agravado que se contempla, respecto de dos distintos apartados (a) y b)), en el artículo 276 del Código Penal pues, aunque esta Sala no asuma totalmente el argumento de la recurrida de equiparar esa gravedad económica de los beneficios obtenidos o perjuicios causados por el delito al supuesto de la agravante específica del delito de estafa, que sitúa en la actualidad en los 50.000 euros la cantidad de perjuicio que justifica la aplicación de dicho supuesto agravado (art. 250.1 5º), puesto que nos hallamos ante tipos que no resultan equiparables a estos efectos, sin embargo, es evidente la concurrencia de la expresada cualificación, en el presente caso, a la vista del importe total de la venta, casi 300.000 euros, y el escasísimo precio de adquisición de los productos, lo que supuso a los recurrentes unas elevadas ganancias, concurriendo así el hecho de la "especial trascendencia económica" del beneficio obtenido por los infractores, a que se refiere el artículo 276. 1º y que justifica, por tanto, su aplicación por la Audiencia.

La referida "equivalencia" entre ambos supuestos legales queda relegada ante la literalidad de sendas descripciones (simple expresión cuantitativa en el artº. 250 y enumeración de más complejos criterios aplicativos en el artº. 276), el significado económico de una y otra conducta, la diferente cualidad de los perjudicados en cada caso, etc.

Lo cual tampoco significa que los 50.000 euros indicados para la estafa agravada sean del todo irrelevantes y no puedan ser tenidos en cuenta en el delito contra la propiedad industrial, cuando menos como referente mínimo de la agravación, que en este segundo caso generalmente habrá de situarse en un importe superior.

De igual manera que, por último, también resulta acertada la aplicación, por la Resolución de instancia, del artículo 116 del Código Penal, al remitir a la fase de ejecución de Sentencia la concreta determinación de la cuantía indemnizatoria, una vez que, en dicho trámite, se acredite adecuadamente el importe de la misma.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marcos y Ovidio contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga el 26 de Noviembre de 2012, por delito contra la propiedad industrial.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 110/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • 10 de março de 2021
    ...Fiscal interesa la aplicación de los subtipos agravados del art. 276 a) y b) CP. Respecto al subtipo agravado indicado, la STS (Sala Segunda) 440/2014, de 27 de mayo, benef‌icio obtenido por los infractores, a que se ref‌iere el artículo 276. 1º y que justif‌ica, por tanto, su aplicación po......
  • AAP Barcelona 477/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 de junho de 2017
    ...resulta imprescindible si nos atenemos a la interpretación que ha realizado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS nº 440/2014, de fecha 27 de mayo del año 2014 ) del precepto anteriormente mencionado, afirmando lo siguiente: Siendo, por otro lado, sin duda trascendente la gravedad d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR