ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5075A
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Hermenegildo presentó el día 31 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 378/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1281/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 26 de febrero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de DON Victoriano se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 7 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil PILOTES Y CIMENTACIONES, SL se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 25 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de DON Hermenegildo se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 2 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALLE DEL TURIA, DON Bruno , y DON Gumersindo se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por escrito presentado con fecha 27 de junio de 2013 se comunica la sucesión procesal de DON Gumersindo por DON Salvador , y se tiene por parte recurrida a este último por Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2013.

  4. - Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se acordó requerir a la procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo para que aclarase la personación tanto por el recurrente, y al mismo tiempo por el recurrido DON Victoriano .

  5. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, en cuanto al Motivo segundo número 2. Al mismo tiempo se tuvo por hecha la aclaración y por bien hecha la personación de la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, por DON Hermenegildo y por DON Victoriano .

  6. - La parte recurrente ha presentado con fecha 2 de abril de 2014, escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisión parcial puesta de manifiesto alegando que la totalidad del recurso cumple con todos los requisitos para la admisión, mientras que la representación de la parte recurrida DON Victoriano , mediante escrito presentado con fecha 3 de abril de 2014, se manifesta conforme con la inadmisión del Motivo segundo número 2, puesta de manifiesto. La parte recurrida PILOTES Y CIMENTACIONES, SL mediante su escrito presentado con fecha 3 de abril de 2014, solicita la completa inadmisión del recurso interpuesto. El resto de partes personadas no han presentado escrito de alegaciones.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2 , 3 º y 4º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de reclamación por responsabilidad decenal del art 1591 CC , tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento, siendo posible la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de forma independiente al de casación.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, en el Primero, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art 469.2 LEC , en el subapartado 1 se alega falta de motivación de la sentencia, por infracción del art 218.2 LEC , alegando esencialmente que la valoración es notoriamente insuficiente y arbitraria al apartarse de la valoración exhaustiva y lógica del juzgador de primera instancia y utilizar las pruebas practicadas en otro procedimiento. En el subapartado 2 se alega infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, con vulneración del art 217 LEC , porque a quien incumbe probar que los pilotes han alcanzado el firme y que los partes de campo emitidos son correctos, no es al arquitecto sino a la codemandada CIMENTACIONES Y PILOTES que es quien tiene la facilidad probatoria por su altísima especialización y por disponer de medios para ello., y se ha exigido prueba sobre hechos aceptados por la propia parte. En el motivo Segundo, se alega vulneración del art 24 CE ( art 469.1.4º LEC ), y en el subapartado 1º se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por valoración arbitraria y absurda de la prueba, porque se acreditó que los pilotes no llegaron al estrato resistente y al arquitecto se le facilita información mediante actas de obra, donde se dice que se han realizado perforaciones en terreno natural, extremo que no se cumple. Así el arquitecto no puede ser responsable cuando su labor se ve alterada por la inveracidad de esa documentación facilitada por la empresa Cimentación y Pilotes, y no haberse valorado la pericial del Sr Serafin . Y en el número 2 de este motivo segundo, se alega vulneración del derecho al Juez imparcial. Contaminación de la sentencia, porque el art 217 LOPJ ordena que los jueces deben abstenerse cuando concurra causa legal, sin esperar a que se les recuse, y el art 219.6 LOPJ establece que se abstendrán cuando el juez o magistrado haya ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio, y aquí dos de los tres magistrados, uno de ellos ponente tuvieron conocimiento en el procedimiento ordinario 89/2003, procedimiento seguido por otro de los cooperativistas, argumentando que se ha dictado sentencia en base a pruebas que no se han llevado a efecto en este procedimiento.

  3. - Pues bien, dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 11-03-2014, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), en cuanto el motivo segundo, número 2, donde por la recurrente se alega vulneración del derecho al Juez imparcial, por contaminación de la sentencia, porque el art 217 LOPJ ordena que los jueces deben abstenerse cuando concurra causa legal, sin esperar a que se les recuse, y el art 219.6 LOPJ establece que se abstendrán cuando el juez o magistrado haya ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio, y aquí dos de los tres magistrados, uno de ellos ponente, tuvieron conocimiento en el procedimiento ordinario 89/2003, procedimiento seguido por otro de los cooperativistas, argumentando que se ha dictado sentencia en base a pruebas que no se han llevado a efecto en este procedimiento.

    Este motivo se recurso carece de fundamento, en cuanto se basa en una interpretación del art 219.16º LOPJ , absolutamente subjetiva de la parte recurrente, que impediría a un Magistrado que ha conocido un procedimiento, volver a conocer otro sobre el mismo objeto, cuando la causa de abstención o recusación del citado precepto se refiere a los supuestos en que el Juez o Magistrado haya conocido del objeto del litigio, en razón de la ocupación de un cargo público o administrativo, que hay que interpretar rectamente como cargo político o administrativo, nunca judicial, porque para este caso está la causa 11ª de este mismo artículo, es decir cuando el juez o magistrado ha participado en la instrucción del procedimiento o resuelto el pleito en primera instancia, que no es este caso. No hay vulneración alguna al derecho al juez imparcial, desde la vertiente objetiva, porque la relación que estos magistrados han tenido con el objeto, lo ha sido en virtud de demanda efectuada por otro cooperativista, aunque se refiera a los mismos edificios, y aunque la sentencia cita una prueba efectuadas en el juicio ordinario nº 89/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria, de 22 de abril de 2004 (folios 461 y ss), el informe a que se refiere esa cita, se aportó a las presentes actuaciones como documento adjunto a la contestación a la demanda del Sr. Victoriano .

    También debe recordarse que la indefensión que exige el cauce del ordinal 4º del art 469.1 LEC consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, circunstancia que concurre en el presente caso ya que nada impedía a la parte ahora recurrente, que conoció mediante las resoluciones oportunas el nombre del ponente y la composición de la Sección de la Audiencia, debió de hacer efectiva la recusación, por el cauce oportuno, dado que debía conocer con antelación la causa de recusación, porque esta se refiere a haber conocido el mismo ponente y otro magistrado de los firmantes de la sentencia recurrida, de otro proceso sobre el mismo objeto pero instado por otro cooperativista, sentencia de fecha muy anterior a la ahora recurrida, y donde fue parte el ahora recurrente.

  4. - Por lo expuesto, incurriendo el número 2 del motivo segundo del recurso en la causa de inadmisión examinada, procede declarar inadmisible el mismo, no procediendo hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas.

  5. - De acuerdo con lo establecido en el art 473 LEC 2000 , ha de admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal respecto a las infracciones alegadas en el motivo Primero y en el número 1º del motivo segundo del escrito de interposición, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión respecto a los mismos y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO, Y EN EL NÚMERO 1º DEL MOTIVO SEGUNDO de su escrito de interposición, formulado por la representación procesal de DON Hermenegildo , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 378/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1281/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

  2. ) NO ADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL NÚMERO 2 DEL MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal citado.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR