STS, 4 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2355
Número de Recurso6072/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6072/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Agapito contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada en el recurso 1640/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta y el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA PAULA MARÍA RAMÓN PRATDESABA, en nombre y representación de DON Agapito asistido por el Letrado DON RICARDO RAMÓN POVEDA, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de mayo de 2008, en expediente NUM000 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador DON CARLOS DÍAZ MARCO, declarando como situación jurídica individualizada, el derecho de los demandantes a percibir los intereses explicitados en el fundamento jurídico segundo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Agapito , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

El Ayuntamiento de Quart de Poblet presento escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso en su integridad confirmando la sentencia de la instancia impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas".

Por su parte El Abogado del Estado presento escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Agapito , se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2011 (rec. 1640/2008 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de mayo de 2008 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto para la Ejecución del parque Riu Túria, expropiación realizada a instancia del Ayuntamiento de Quart de Poblet por el procedimiento de tasación conjunta.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , art. 333 y 67.1 de la LJ , art. 248 de la LOPJ , 218.1 y 2 de la LEC y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (rec. 4976/2006 ) y ello por entender que la sentencia de instancia incurre en una falta de motivación por no valorar los antecedentes obrantes en el expediente y el informe del técnico municipal D. Imanol a los efectos de considerar que el suelo expropiado tenía la consideración de suelo urbano.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y de los artículos 33 y 67 de la LJ por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e interna. Incongruencia omisiva al no dar respuesta a la alegación contenida en el fundamento jurídico segundo de su demanda que versaba sobre la consideración de urbano del suelo expropiado contrariando el art. 28.4 de la Ley 6/1998 y el derecho a una equidistribución de beneficios y cargas y la necesidad de aplicar el aprovechamiento urbanístico del entorno. E incongruencia interna al razonar en el fundamento tercero de la sentencia respecto a la ineficacia de la prueba pericial para determinar si nos encontramos ante un suelo urbano por entender que se trata de una cuestión estrictamente jurídica.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 5 y 28.4 de la Ley 6/1998 y de la doctrina contenida en varias sentencias del Tribunal Supremo, que enumera, al considerar en dos aspectos: por un lado, porque el cálculo del aprovechamiento urbanístico, al tratarse de suelo urbano con destino dotacional se debería haber acudido al aprovechamiento asignado a las parcelas más representativas del entorno; por otro, en relación con el cálculo del valor de repercusión por cuanto al no ser aplicable la ponencia de valores catastrales procedió aplicar los valores de repercusión por el método residual llegándose al valor consignado en el informe pericial aportada por la parte.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 27.2 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que cita por entender que el suelo a pesar de estar clasificado como no urbanizable en cuanto destinado a sistemas generales o dotacionales, dado que se ha producido una indebida singularización, debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase acudiendo al método residual y al aprovechamiento urbanístico medio fijado para las parcelas del entorno fijado en 3 m2/m2.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 348 de la LEC y 1218 del CC en relación con los artículos 317 , 318 y 319 de la LEC y la doctrina de las sentencia del Tribunal Supremo que cita. A tal efecto, argumenta que la Sala no ha tomado en consideración la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones al rechazar que el suelo pueda ser clasificado como urbano, ni el informe pericial para determinar la edificabilidad.

  6. El sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 33 de la Constitución en relación con el art. 38 de la Ley Hipotecaria y de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, por rechazar la mayor extensión de la parcela expropiada acudiendo al levantamiento topográfico efectuado por el Ayuntamiento sin tener en cuenta que la certificación registral aportada por la parte y sin acordar la incoación de diligencias finales para confirmar la superficie, alterándose también la carga de la prueba pues era a la Administración a la que le correspondía probar la exactitud de la superficie expropiada.

TERCERO

Sobre la falta de motivación, incongruencia omisiva e incongruencia interna respecto a la consideración del suelo como urbano.

Los dos primeros motivos de casación, desde diferentes perspectivas, cuestionan la falta de motivación e incongruencia de la sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba obrantes en las actuaciones que pretendían acreditar que la finca expropiada tiene la consideración de suelo urbano.

El recurrente sostuvo en la instancia que la finca expropiada disponía de todos los servicios necesarios para ser considerada suelo urbano y estaba insertado en la malla urbana, a tal efecto se basaba en lo afirmado por el arquitecto municipal en el expediente administrativo y en el informe pericial unido al procedimiento. Frente a ello la sentencia impugnada rechaza esta alegación considerando que " Que frente a ello, tal y como mantiene la contestación a la demanda del Ayuntamiento estamos ante una parcela de suelo urbanizable tal y como la clasifica el Plan general de Quart de Poblet, y así, el propio Jurado Provincial en su resolución establece que se trata de suelo urbanizable, cuestión distinta de que por tratarse de suelo urbanizable no programado, es decir, al no tener aprobado definitivamente el programa de desarrollo de la correspondiente actuación integrada, en los términos establecidos por la ley 16/2005, el Jurado aplica el art. 27.2 de la Ley 6/1998 en su redacción dada por la Ley 10/2003 y lo valora, en consecuencia, como no urbanizable.

Pues bien, la cuestión central será en primer lugar, determinar la forma en que debe ser valorado el suelo ya que subyace en la discrepancia, como hemos visto, una cuestión estrictamente jurídica, de forma que esta prueba pericial que acabamos de analizar sólo podrá tener trascendencia si se determina primero que el suelo debe ser valorado conforme a su clasificación, probado que se trata de suelo urbanizable".

A la vista de lo argumentado en la sentencia no puede sostenerse que el Tribunal no diese respuesta alguna a la alegación relativa a la consideración del suelo como urbano, por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada, con independencia del mayor o menor acierto de la misma.

Diferente juicio merece, sin embargo, la denunciada falta de motivación respecto de los medios de prueba aportados para acreditar la consideración del suelo urbano y la incongruencia interna denunciada.

El hecho de que el Plan General vigente clasificase la parcela como suelo urbanizable no impide que la parte cuestione dicha clasificación, con motivo de la valoración del suelo expropiado, por entender que reunía los servicios urbanísticos necesarios y la consolidación suficiente para ser considerada como suelo urbano.

La sentencia considera que la mera clasificación en el Plan General impide que pueda entrarse a valorar todos aquellas pruebas, documental y pericial incluida, que pretendían demostrar que el suelo revestía las condiciones para ser considerado como urbano por tratarse de una cuestión "estrictamente jurídica". No puede compartirse esta afirmación, pues esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no tiene una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística.

Por lo que ahora nos importa, la sentencia para determinar si la finca expropiada reunía los requisitos necesarios para ser considerada suelo urbano debió entrar a valorar los documentos y la pericia realizada en la que se pretendía demostrar este extremo, y no lo hizo, por lo que se aprecia la denunciada falta de motivación sobre este extremo. Es más, tal y como afirma el recurrente existe una cierta incongruencia interna en cuanto afirma respecto a este punto que " esta prueba pericial ... solo podrá tener trascendencia si se determina primero que el suelo debe ser valorado conforme a su clasificación, probando que se tata de suelo urbanizable ", pues la prueba precisamente pretendía acreditar que la clasificación realizada era incorrecta.

Se aprecia, por tanto, la incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia impugnada respecto a la alegada condición de suelo urbano de la finca expropiada.

Se estima este motivo.

CUARTO

Sobre la condición de suelo urbano de la finca expropiada.

La estimación de este motivo obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación. Y puesto que la parte también denuncia una arbitraria valoración de la prueba practicada sobre este extremo, la solución que se adopte sobre este punto condiciona gran parte de los restantes motivos de casación, por lo que es preciso comenzar por determinar si la parcela expropiada reunía o no los requisitos para ser considerada como suelo urbano.

Tal y como destacamos en nuestra STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 20 de Diciembre del 2012 (Recurso: 3528/2009 ) " Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad ". Y en la sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) se ha insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige " que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

El recurrente para acreditar esta condición se apoyó en el informe técnico municipal obrante en el expediente administrativo y en el informe pericial aportado al procedimiento.

El informe del técnico municipal literalmente se afirmaba que " Bien es cierto que por estar en colindancia con el suelo urbano dispone de los servicios urbanísticos equiparables a un suelo urbano, pero en ningún caso por esta razón, podría establecerse una clasificación y calificación del suelo distinta a la que establece el PGOU ". La mera colindancia con el suelo urbano no sirve para determinar la condición de suelo urbano pero sí lo es la existencia de tales servicios y la consolidación de este suelo con el entramado urbano, tal y como afirma dicho informe, sin que frente a ello, tal y como se ha expuesto, pueda argumentarse que estas circunstancias no pueden modificar la clasificación formal realizada por el Planeamiento.

Por otra parte, el informe pericial aportado a las actuaciones dedica un detenido análisis a esta materia. En dicho informe y respecto a los requisitos urbanísticos de esta parcela se afirma que tiene acceso rodado, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales, acceso peatonal y alumbrado público, tal y como se puede constatar en el reportaje fotográfico que aporta. Así mismo, acredita que la parcela se encuentra situada en un área consolidada por la edificación como también se desprende de los planos y fotografías que aporta.

Es por ello que, a tenor de las pruebas obrantes en el expediente y en el procedimiento, es posible afirmar que la finca expropiada cuenta con todos los servicios que exige el artículo 8 de la Ley 6/1998 para que tenga la condición de urbano, sin que la fuerza normativa de lo fáctico pueda negarse por la clasificación formal en el Plan, porque el destino dotacional de la finca es susceptible de afectar a suelo urbanizable, o porque su uso real es el agrícola.

En consecuencia, ha de considerarse que la finca tiene la consideración de suelo urbano y como tal debió de ser valorada, lo que determina también la estimación del quinto motivo de casación y consecuentemente la anulación de la sentencia de instancia, que confirmando el Acuerdo del Jurado, valoró la finca como suelo no urbanizable por el método de comparación, haciendo hace innecesario todo pronunciamiento sobre el cuarto motivo de casación.

QUINTO

Sobre la determinación del aprovechamiento aplicable.

El recurrente tanto en la instancia como en casación, así lo plantea en su motivo tercero, considera procedente aplicar el método residual para valorar la finca considerando que el aprovechamiento urbanístico aplicable debe ser el fijado en el informe pericial para las fincas más representativas del entorno y que considera que debe ser el de 3 m2/m2.

Los terrenos expropiados tienen la consideración de suelo urbano y están destinados a uso dotacional, con la calificación de parque, no estando incluidos en una unidad de ejecución y carecen de aprovechamiento lucrativo alguno.

Como ya dijimos al respecto en nuestra sentencia de 5 de junio de 2013 (rec. 28/2011 ), en un supuesto similar al que nos ocupa en relación con una finca expropiada por el mismo proyecto, cuando el terreno expropiado no está incluido en ningún ámbito de gestión y carece de aprovechamiento lucrativo alguno, como es el supuesto que nos ocupa, el aprovechamiento a tener en cuenta, a efectos valorativos, ya sea suelo urbano o urbanizable, es el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo, tal como previene el artículo 29 de la Ley 6/1998 ,.

Pero lo cierto es que el informe pericial aportado prescinde del aprovechamiento que corresponde en aplicación del artículo 29, no porque no concurran los supuestos de hecho condicionantes de la aplicación de la norma, ni tampoco porque no pueda hallarse la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, sino por entender que ha de acudirse directamente al aprovechamiento real que tienen las fincas cercanas que el mismo delimita. Tal proceder no puede aceptarse, pues la posibilidad de acudir al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, tan solo ha sido admitida por esta Sala cuando el artículo 29 no resulta aplicable por carecer el polígono fiscal de un uso predominante de carácter lucrativo ( sentencias de 11/10/2011 y 19/3/2012 , dictadas en los recurso de casación 1596/2008 y 4850/2010 , respectivamente) y sin que en ningún caso pueda realizarse una delimitación subjetiva e interesada del entorno que se toma en consideración.

El respeto del principio de equidistribución de beneficios y cargas, cuando del sistema de expropiación se trata, se obtiene mediante la obtención del justiprecio conforme a los criterios de valoración fijados en la Ley, sin que sea posible prescindir de dichos criterios delimitando un entorno subjetivo para hallar el aprovechamiento urbanístico.

Lo hasta ahora expuesto determina que no aceptarse el aprovechamiento fijado en el informe pericial aportado por el recurrente y consecuentemente ha de desestimarse el tercer motivo de casación respecto a este extremo.

SEXTO

Sobre la superficie expropiada y su prueba.

El recurrente entiende que la extensión superficial expropiada se acreditó por la certificación registral, sin que el Tribunal pudiera desconocer la extensión allí consignada utilizado una medición topográfica, efectuada por el Ayuntamiento en vía administrativa. Así mismo entiende que si no tuvo por acreditado tal extremo con la prueba practicada el Tribunal debió haber acudido a la incoación de diligencias finales para confirmar la superficie, alterándose la carga de la prueba la exactitud de la superficie expropiada.

Lo cierto es que la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad no alcanza los datos superficiales de las fincas registrales. La sentencia se atiene, para determinar la superficie de la finca expropiada, a la medición efectuada por el Ayuntamiento que ya incluía el vuelo sobre la acequia de Faitanar, prueba que considera adecuada frente al informe pericial que afirma que no pudo realizar medición alguna.

Tal forma de proceder no altera en forma alguna la carga de la prueba, sin que tampoco sea reprochable al Tribunal acudir a la utilización de una diligencia final cuando, al margen de tratarse de una facultad y no de una obligación, consideró debidamente acreditado este extremo.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Bases para la determinación del justiprecio en ejecución de sentencia.

La estimación del recurso de casación en los términos antes apuntados conlleva la nulidad del justiprecio fijado tanto por la sentencia como por el Jurado de Expropiación. Sin embargo, tampoco puede aceptarse el justiprecio solicitado por el recurrente en base a las consideraciones ya expuestas. Es por ello que ante la falta de elementos suficientes para fijar el justiprecio su determinación debe posponerse para la ejecución de sentencia con sujeción a las siguientes bases:

  1. - Debe mantenerse como superficie expropiada la fijada por el Jurado, en 496,15 m2.

  2. -La finca expropiada tiene la consideración de suelo urbano y como tal ha de ser valorada.

  3. El valor de repercusión se determinará mediante la oportuna pericia, con arreglo al método residual.

  4. La determinación del aprovechamiento urbanístico aplicable, conforme dispone el art. 29 de la Ley 6/1998 , ha de realizarse acudiendo a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, está incluido el suelo.

  5. Solo en el supuesto de inexistencia de aprovechamiento lucrativo en el polígono podrá acudirse a las fincas más representativas del entorno o al aprovechamiento medio del Plan General.

  6. La vinculación del recurrente a sus propios actos impide que el aprovechamiento sea superior al de 3m2/m2.

  7. El justiprecio no podrá ser inferior al reconocido para el suelo por la sentencia recurrida.

  8. El valor por el vuelo (arbolado y muro de maposteria) existente en la finca y por los perjuicios de rápida ocupación (IRO) será el fijado por la resolución del Jurado, al no haberse impugnado.

  9. Al justiprecio, salvo en lo relativo a la indemnización por rápida ocupación, se añadirá el 5% de premio de afección.

  10. El justiprecio resultante será abonado con los intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la LEF .

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2011 (rec. 1640/2008 ) que se casa y anula en los términos acordado en esta sentencia.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agapito contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de mayo de 2008 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto para la Ejecución del parque Riu Túria, anulando la resolución del Jurado y acordando que el justiprecio de la finca habrá de determinarse en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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