STS, 6 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2345
Número de Recurso4441/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4441/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MASSALFASSAR , contra la Sentencia nº 385, dictada -20 de mayo de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rº contencioso-administrativo nº 1/10 , por la que, con desestimación del recurso, se confirma la Resolución -impugnada- de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana de 29 de octubre que denegó su solicitud de retasación (formulada el 30 de junio de 2009) en relación con dos parcelas expropiadas para la ejecución de las obras 31-V- 1234.Desdoblamiento de la carretera de la Gombalda.Tramo N-221-Massamagrell.TT.MM. de Massalfassar y Museros".

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento aquí recurrente contra la Resolución de 29 de octubre de 2009, que denegó su solicitud de retasación -instada el 30 de julio del mismo año- de dos parcelas municipales, expropiadas en ejecución del Proyecto "Desdoblamiento Ctra. La Gombalda, Tramo N-221-Massanagrell", porque cuando el Ayuntamiento cobró su justiprecio (21 de febrero de 2008) no habían transcurrido dos años ( art. 58 LEF ) desde su fijación, ya que éste no fue determinado en vía administrativa (el Jurado Provincial de Expropiación, en su Resolución de 16 de mayo de 2002, se consideró incompetente para fijarlo al pender una cuestión jurídica previa relativa a la naturaleza del suelo), sino en Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Valencia nº 900, de 7 de mayo de 2007 .

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 21 de septiembre de 2011.

TERCERO .- Personada la Corporación recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en seis motivos: el primero con arreglo al art. 88.c) y los otros cinco, conforme a su apartado d).

Primer motivo ( art. 88.1.c), por infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC y art. 120.3 CE : falta de motivación de la Sentencia. Segundo motivo ( art. 88.1.d) LJCA ) por infracción del art. 58 LEF y su jurisprudencia que otorga al Jurado la función evaluatoria. Tercer motivo ( art. 88.1.d) LJCA ), por vulneración del art. 9.3 CE por valoración arbitraria de la Resolución del Jurado. Cuarto motivo ( art. 88.1.d ) y art. 58 LEF en relación con el art. 9.3 CE , por interpretación arbitraria de la Sentencia de 7 de mayo de 2007 . Quinto motivo ( art. 88.1.d), también por vulneración del art. 58 LEF en relación con el art. 9.3 CE porque la negación del derecho de retasación al entender que fue el órgano judicial el que fijó el justiprecio, quiebra el principio de igualdad. Sexto motivo ( art. 88.1.d), igualmente por vulneración del art. 58 LEF y su jurisprudencia, que considera la retasación como garantía del expropiado cuando no ha recibido el justiprecio en el plazo de dos años desde su fijación en vía administrativa, con independencia de la causa de su demora.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición, impugnando particularizadamente los seis motivos.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos de interés, a tomar en consideración, cabe destacar los siguientes: a) Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de mayo de 2002 ( que no fue impugnado por el Ayuntamiento aquí recurrente ) , en el expediente de justiprecio de las fincas propiedad del Ayuntamiento aquí recurrente -que, conforme a sus Normas Subsidiarias estaban desglosadas en tres zonas de servicios Sector A (1.185 m2) y B (3.021 m2), reserva viaria, Sector B (317 m2), suelo edificable, 2.125 m2 de suelo urbano industrial zona verde y 1.843 m2 de zona verde - fijó el justiprecio del suelo de las tres primeras, sin determinarlo respecto de los otras dos, cuyos terrenos estaban calificados de zona verde por considerar que no era competente en razón de que la Administración expropiante sostenía que era terreno de dominio público, y, por tanto, no procedía su pago. No obstante ello, "si tuviera que emitir su valoración, lo realizaría de la forma siguiente:......" (Apartado Octavo del Acuerdo, folios 139 y 140 expediente); b) En escrito presentado por el Ayuntamiento el 4 de abril de 2003 reclamó el pago de la cantidad en la que valoró las dos parcelas el Jurado " si tuviera que emitir su valoración" , frente a cuya desestimación presunta interpuso recurso contencioso-administrativo -tramitado en la Sección Tercera de la Sala bajo el nº de autos 1874/03- estimado en Sentencia nº 900, de 7 de mayo de 2007, por la que se condena a la Administración demandada "a que abone a la Corporación Municipal actora la suma de 363.342,28€ , en concepto de justiprecio reclamado, más los intereses generados hasta su efectivo pago ", cantidad que fue satisfecha el 21 de febrero de 2008 ; c) El 30 de julio de 2009 tuvo entrada en la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, escrito del Ayuntamiento expropiado, por el que se solicitaba la retasación de las dos fincas (por retraso en el pago del justiprecio desde la fecha del Acuerdo del Jurado ya citado de 16 de mayo de 2002), presentando hoja de aprecio por importe de 1.946.090,77€ " a la que deberá descontarse la cantidad percibida como a cuenta de la retasación por importe de 363.342,28€, más los intereses que procedan..." , siendo denegada por Resolución de la citada Consejería de 29 de octubre del mismo año 2009; d) Interpuesto recurso contencioso- administrativo, fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala del T.S.J. de Valencia -aquí impugnada- de 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO .- Entrando en el análisis de los motivos y, como más arriba identificábamos, el primer motivo ( art. 88.1.c) por infracción de las formas esenciales del juicio en relación con las normas reguladoras de la Sentencia, causando indefensión por adolecer la Sentencia impugnada de la necesaria motivación, con infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC y 120.3 CE , dado que no explicita las razones por las que no cabe calificar de justiprecio la valoración que, de las dos parcelas, realiza por el Jurado en su Acuerdo de 16 de mayo de 2002, y, en todo caso, la interpretación que efectúa no es acorde con la única función que corresponde al Jurado que es la fijación del justiprecio, ni con la Sentencia de Valencia de 2007 que, precisamente, con los valores fijados por el Jurado condena a la Administración autonómica a abonar al Ayuntamiento el justiprecio que le adeudaba.

La Generalidad se opone, transcribiendo el párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, demostrativo de la necesaria motivación en este punto.

Ciertamente, la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Primero, afirma que las parcelas de 2.125 m2 y 1843 m2 no fueron justipreciadas en su día por el Jurado " por existir pendencia sobre la clasificación de las mismas como zona de servicios y zona verde" , añadiendo, a continuación, que la Sentencia de 7 de mayo de 2007 fijó el valor de dichas parcelas, declarando lo procedente para cada una de ellas, siguiendo, " en cuanto al valor del m2, el criterio de valoración del Jurado. Este no las justipreció en su día por entender que no era competente, como antes se ha indicado, pero sí fijo el valor que tendrían si fuera competente para ello" .

Es clara la razón por la que la Sentencia considera, certeramente ya anticipamos, que el Jurado no justipreció las fincas - explicitada en su Fundamento Primero- , tal como, de forma meridiana, consta en el propio Acuerdo del Jurado de 16 de mayo de 2002 ( firme al no haber sido impugnado por el Ayuntamiento ), en el que únicamente se justiprecian dos fincas (parte dispositiva del Acuerdo), sin que se fijara respecto de las otras dos por carecer de competencia en razón de que el órgano expropiante lo había considerado exento de pago al ser de dominio público, si bien, para el caso de que procediera su pago (y como "un mayor abundamiento"), el Jurado valoraba el terreno destinado a zona verde en 92,14 €/m2 (Fundamento Jurídico Octavo del tan referido Acuerdo).

No procede acoger este primer motivo.

TERCERO .- El segundo motivo ( art. 88.1.d), por infracción del art. 58 LEF y su jurisprudencia que otorga al Jurado una función evaluatoria, teniendo naturaleza tasadora, y, el Acuerdo de 16 de mayo de 2012, respecto del terreno calificado de zona verde, dejó fijado su valor, por lo que ejerció su función tasador, evitando todo pronunciamiento sobre la existencia del derecho del Ayuntamiento expropiado a percibir el pago "del justiprecio correspondiente" , derecho sobre el que se pronunció la Sentencia de 7 de mayo de 2007 , tomando como valor el que había sido fijado por el Jurado en dicha Resolución de 16 de mayo de 2002, por lo que la errónea consideración, por parte de la Sentencia de instancia, de la Resolución del Jurado conduce a una errónea interpretación de la precitada Sentencia de 7 de mayo de 2007 , con desconocimiento de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que advierte que la actuación judicial no puede interpretarse como sustitutiva de la actuación que ha de llevar a cabo la Administración: " Cuando una sentencia modifica y desplaza el justiprecio determinado en la resolución del Jurado -lo que puede suceder porque se considere que la valoración de los bienes respondía a una calificación que se entendiera errónea- no se interpreta, a efectos de retasación, que el momento de la fijación del justiprecio sea el de la sentencia que modifica el justiprecio. Por la misma razón, el pronunciamiento judicial obligando al pago del justiprecio de conformidad con el señalado por el jurado tampoco puede desplazar el momento de fijación del justiprecio" . Además, dice el recurrente, la Sentencia es contradictoria e incoherente cuando dice que el justiprecio no fue fijado en le Resolución del Jurado y, a renglón seguido, afirma que la Sentencia de 7 de mayo de 2007 acogió la valoración que en su momento realizó el jurado, pues no existe diferencia entre justipreciar los bienes y fijar su valor.

La Administración autonómica se opone porque, si bien es cierto que el Jurado de Expropiación es, conforme ha declarado la jurisprudencia desde antiguo, un órgano tasador, al que no corresponde hacer valoraciones o interpretaciones jurídicas, siendo su misión específica ( art. 34 LEF ) la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, el Jurado, en el caso examinado, al no poder pronunciarse sobre la clasificación de las zonas verdes (cuestión jurídica), no fijó su justiprecio, sino solo su valor como si de una prueba pericial se tratara, por lo tanto ese justiprecio lo fija la Sentencia de 7 de mayo en la que se dilucida la cuestión jurídica y, por razones de economía procesal y con base en los criterios valorativos del Jurado, delimita y fija el justiprecio de las dos fincas, por lo que el órgano jurisdiccional no suplantó la actividad del Jurado, sino que, resuelta la cuestión jurídica que se planteó previamente y que constituía el presupuesto para la fijación del justipreció, lo fijó, atendiendo a lo solicitado por la allí y aquí recurrente.

No existe errónea interpretación por parte de la Sentencia recurrida, pues, como ya dijimos más arriba, el Jurado en su Acuerdo de 16 de mayo de 2002, declinó fijar el justiprecio de dos de las fincas expropiadas en razón de que estaba cuestionada la naturaleza del suelo, cuestión jurídica para cuyo pronunciamiento carece de competencia todo Jurado de Expropiación, pero que constituía presupuesto inexcusable para su fijación, limitándose, a mayor abundamiento y como "órgano técnico", a efectuar una valoración o tasación de las fincas y esta conclusión es la única que cabe extraer de la lectura del Acuerdo, singularmente de su parte dispositiva en relación con el Fundamento Octavo. Por tanto, la única cantidad que venía obligada a abonar la Administración autonómica era el justiprecio fijado en el Acuerdo, relativo a las otras fincas.

Dicho Acuerdo, no hay que olvidarlo, no fue impugnado por el Ayuntamiento, por lo que devino firme.

Una vez cobrado el justiprecio de las parcelas justipreciadas, el Ayuntamiento reclamó a la Generalidad el abono de una indemnización por el valor de las otras fincas (pretensión autónoma en la medida que el expediente de expropiación finó con el referido Acuerdo de 16 de mayo de 2002), en los términos en los que fueron valoradas (92,14 €/m2) -que no justipreciadas- por el Jurado en al tan citado Acuerdo, y, frente a su desestimación presunta deduzco recurso contencioso-administrativo, en el que solicitaba se le reconociera " el derecho a la indemnización de 363.342,28 #, más los intereses, correspondiente a la valoración de la Zona de Servicios, más la Zona Verde, más el 5% de afección, de acuerdo con el valor establecido por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16 de mayo de 2002" , estimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Valencia de 7 de mayo de 2007 ( firme y que no podemos enjuiciar ), en la que, tras analizar y definir la situación jurídica de las dos parcelas, considera " procedente su indemnización mediante el abono del correspondiente justiprecio...............; en consecuencia, el valor ....deberá fijarse a razón de 92,14#/m2 ( valor considerado por el Acuerdo del Jurado para la zona verde) ", (Antecedente de hecho Primero de la Sentencia), estima la pretensión ejercitada y fija como " TOTAL JUSTIPRECIO" , incluido el 5% de premio de afección, la cantidad de 363.842,28 € (previo desglose individualizado por cada parcela), a cuyo pago condena a la Administración Autonómica, " en concepto de justiprecio reclamado, más los intereses generados hasta su efectivo pago", cantidad que fue abonada el 21 de febrero de 2008.

Entiende este Tribunal que quien yerra no es la Sala de instancia, sino el Ayuntamiento (que va incluso contra sus propios actos), pues, precisamente, al impugnar en sede jurisdiccional la desestimación presunta de la petición de indemnización de estas dos parcelas, la pretensión que dedujo fue la de fijación por el Tribunal de su justiprecio (tal como queda reflejado en su Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia de 16 de mayo de 2007, que acabamos de trascribir), previa definición de la situación jurídica de dichas parcelas, pretensión que acogió la Sección Tercera de la Sala de Valencia en la Sentencia que acabamos de citar, en la que expresamente se fija el justiprecio de las parcelas, por vez primera.

No existe interpretación errónea, ni infracción del art. 58, ni de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que el justiprecio fue fijado en la tan repetida Sentencia de 2007, extremo que no ignoraba el Ayuntamiento, como se deduce de la pretensión que dedujo el Rº 1874/03 , en el que se dictó dicha Sentencia.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO .- Los motivos tercero, cuarto y quinto, los tres al amparo del art. 88.1.d) LJCA , denuncian la infracción del precitado art. 58 LEF en relación con el art. 9.3 CE , por valoración arbitraria de la Resolución del Jurado ( motivo tercero ), pues, a juicio de la Corporación recurrente, el Jurado cumplió plenamente su función "tasadora y valorativa" y, en ningún momento se consideró incompetente para fijar el justiprecio ni dejó de fijarlo, y siendo así, la Sentencia ha hecho una valoración de dicha Resolución contraria a la razón y a la lógica que evidencia un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

Igualmente la Sentencia realiza una interpretación errónea y arbitraria de la de 7 de mayo de 2007 ( motivo cuarto) , pues no resuelve la controversia, como se dice en la Sentencia recurrida, contraponiendo la expropiación a la mutación demanial, sino que corrigió la errónea calificación de zona verde que venía sosteniendo la Administración expropiante respecto a los 2.125 m2 de la parcela expropiada, diciendo que era zona de servicios del Sector A y, respecto de los 1.834 m2 calificados de zona verde, concluyó que debían abonarse en aplicación de la STS de 7 de noviembre de 1986 .

Por último, entiende, que la Sentencia recurrida al denegar el derecho a la retasación en un supuesto en el que ha de acudirse a la vía jurisdiccional para obligar a la Administración expropiante a pagar el justiprecio de los bienes expropiados por entender que éste se ha fijado en vía judicial, supone una quiebra arbitraria del principio de igualdad ( motivo quinto) .

La Generalidad de Valencia contesta acumuladamente a los tres motivos, oponiéndose a su estimación porque la Sentencia recurrida lo que hace es ser congruente con el pronunciamiento de 2007. Es más, dice, en el pleito que concluyó con el pronunciamiento de 2007 no se discutió la valoración realizada por el Jurado, sino la clasificación de los terrenos por la Consejería que los configuraba como zonas verdes.

No existe interpretación errónea o arbitraria de la Resolución del Jurado de 2002, basta la lectura de su Fundamento Octavo y del Fallo, en la que, sin ningún género de dudas, se abstiene de fijar el justiprecio de estas dos parcelas en razón de que, al considerar la expropiante que son de dominio público (cuestión respecto de la que no puede hacer pronunciamiento alguno por considerarse incompetente y que constituye un presupuesto inexcusable para la fijación del justiprecio), determinando, única y exclusivamente, el justiprecio de las otras. No puede obviarse, al efecto, lo que dice el Jurado en el referido Fundamento " .., si tuviera que emitir su valoración, lo realizaría de la forma siguiente..........., el valor del terreno sería , aplicando el aprovechamiento de 1 m2/m2, de 92,14 €/m2" . Utiliza tres verbos en forma condicional que evidencian, por si mismos, que esa valoración que realiza es una mera hipótesis.

Respecto del cuarto motivo, cualquiera que sea la interpretación que la Sentencia aquí impugnada haya realizado del fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 2007, relativo a la situación jurídica de las dos parcelas, carece de toda relevancia tanto para el recurso en el que se dictó la Sentencia de 20 de mayo de 2011 , como para este recurso de casación, en cuanto que lo único que interesa es la fecha en la que se fijó el justiprecio, y, como venimos afirmando machaconamente, en sintonía con la apreciación de la Sentencia de instancia y sobre la base del texto del Acuerdo del Jurado de 16 de mayo de 2002 y del contenido de la Sentencia de 2007, éste se fijó por vez primera en esta última Sentencia, debiendo recordar al Ayuntamiento, nuevamente, que no sólo consintió el Acuerdo de 2002 (no lo impugnó), con el que concluía el procedimiento expropiatorio, siendo la petición de indemnización que formuló a la Generalidad el 30 de julio de 2009 una petición autónoma y desligada del procedimiento expropiatorio que concluyó con la Resolución del Jurado de 16 de mayo de 2002, a la que el Ayuntamiento expropiado se aquietó y ello, con independencia y al margen de la interpretación que de dicha petición realizó la Sentencia firme de 2007, por lo que esa supuesta quiebra del principio de igualdad que denuncia ha sido consecuencia de su propia actuación procesal ( quinto motivo).

Ninguno de estos tres motivos, por tanto, pueden tener favorable acogida.

QUINTO .- Resta, en fin, por abordar el sexto, y último, motivo, también al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en el que se alega la vulneración del art. 58 LEF y su jurisprudencia que interpreta el derecho de retasación como una garantía en beneficio del expropiado que tutela la lesión que se le produce al no haber recibido el justiprecio en el plazo de dos años desde su fijación, cualquiera que sea su causa.

La Administración autonómica se opone porque para que exista retasación es requisito que se fije el justiprecio de lo que se expropia, y, en este caso no pudo fijarse hasta la resolución de la cuestión jurídica de la clasificación de los terrenos a expropiar y que tuvo lugar en 2007, donde se delimitó la parte de terrenos que se expropiaba y su justiprecio, y la parte que era objeto de una mutación demanial, con la indemnización que ésta generaba.

El motivo está ampliamente contestado, para rechazarlo, en los Fundamentos precedentes, dando por reproducido todo lo que en ellos se ha dicho, insistiendo, una vez más, que es en la Sentencia de 16 de mayo de 2007 en la que, por vez primera, se fija lo que en ella se denomina justiprecio, por lo que, habiéndose abonado el 21 de febrero de 2008, es claro que no había transcurrido el plazo de dos años exigido por el art. 58 LEF para el nacimiento del derecho a la retasación.

SEXTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas de la Corporación municipal recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (art . 139.3 LJCA).

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 4441/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez- Picazo, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MASSALFASSAR , contra la Sentencia nº 385, dictada - 20 de mayo de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rº contencioso-administrativo nº 1/10 , por la que, con desestimación del recurso, se confirma la Resolución - impugnada- de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana de 29 de octubre que denegó su solicitud de retasación (formulada el 30 de junio de 2009) en relación con dos parcelas expropiadas para la ejecución de las obras 31-V-1234.Desdoblamiento de la carretera de la Gombalda.Tramo N-221-Massamagrell.TT.MM. de Massalfassar y Museros" . Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 €, al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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