STS, 14 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5507/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR , representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 18 de julio de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 1478/2004 , sobre Modificación Puntual 71 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Almuñécar (Granada).

Ha sido parte recurrida la Entidad Urbanística de Conservación de Cotobro, representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1478/2004 , promovido por la Entidad Urbanística de Conservación de Cotobro, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Almuñécar que actúa mediante su Presidente Dª Eugenia y de Dª Eugenia quien actúa además en su propio nombre y derecho y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar, adoptado en su sesión de fecha 8 de octubre de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 71 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, publicado en el BOP de 13 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2011 del tenor literal siguiente:

" Rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes demandadas, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación de Cotobro, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Almuñécar y Dª Eugenia , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar, de fecha 8 de octubre de 2002, sobre la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 71 al PGOU, que se anula por ser contrario a derecho".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 13 de diciembre de 2011 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación, y por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de Entidad Urbanística de Conservación de Cotobro en escrito presentado el 21 de marzo de 2013, en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de mayo de 2014, la cual se dejó sin efecto por providencia de fecha 28 de abril de 2014 que fijó nuevamente como fecha para votación y fallo el día 3 de junio de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 5507/2011 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, dictó en fecha de 18 de julio de 2011, en su Recurso Contencioso administrativo 1478/2004 , por medio de la cual se estimó el formulado por la Entidad Urbanística de Conservación de Cotobro, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Almuñécar y Dª Eugenia contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar, adoptado en su sesión de fecha 8 de octubre de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 71 del Plan General de Ordenación Urbana, tramitada con la finalidad de dotar de ordenanza urbanística de uso exclusivo hotelero terrenos sitos en Cotobro.

SEGUNDO

La Sala de instancia tras rechazar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso denunciada por la Administración demandada, por entender que "En cuanto a la falta de legitimación ad processum de la entidad urbanística de conservación Cotobro, como declara la Sentencia de esta misma Sala , Sección Segunda, dictada el 16-6-2008 cursó 1623/2001 , "el artículo 45.2 d) de la Ley 29/98 de 13 de Julio, ya no realiza distinción entre persona jurídica privada y persona jurídica de carácter público, confusión que se producía en el antecesor de la mencionada norma, elArt. 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956. La cuestión relativa a si debía estar particular y especialmente autorizado el representante legal de una persona jurídica pública para entablar recurso contencioso administrativo, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo de forma reiterada en sentido afirmativo, por lo que resulta preciso acreditar el cumplimiento de las formalidades previas dirigidas a constatar la voluntad de acudir a la vía judicial en cada proceso concreto, mediante la adopción del acuerdo del órgano con competencia reconocida por los estatutos de la persona jurídica publica, siempre con anterioridad a la fecha de interposición del recurso, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, una cosa es el acuerdo de apoderar a determinadas personas y otra adoptar el acuerdo de ejercitar una determinada acción, en este caso interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acto impugnado( SSTS de 7 de diciembre de 1994 , 8 de mayo de 1996 y 16 de marzo de 1999 así como la de 17 de mayo de 1999 , entre otras") estima el recurso, en síntesis, por las razones contenidas en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, en los que la Sala analiza una cuestión de fondo sobre la que ya tuvo ocasión de pronunciarse en la Sentencia dictada en los autos del recurso 2602/2004, señalando que la modificación incumplía el articulo 128.2 de la Ley del Suelo de 1992 , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, (TRLS92) ya que, aunque " la Administración demandada alega que precisamente el cambio de uso, aunque permite el aumento de la edificabilidad no supone un aumento de la población, ya que pasa a ser una población esporádica y no permanente, aleatoria y poco segura, por lo que no es necesario aumentar o mejorar las dotaciones o equipamientos ", y, aunque " la parte actora solo parte de alegaciones, sin aportar prueba que las acredite, creemos que es deber de la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado precepto legal, justificando en el mismo instrumento aprobado las razones por las que el aumento de edificabilidad no conllevan un aumento de espacios libres como exige la normativa, ya que la memoria descriptiva inicial ni siquiera contiene ninguna referencia a ello, y solo a requerimiento de la Administración Autonómica incorpora una declaración de que"respecto al aumento de edificabilidad y ocupación que se proponen en la presente Modificación Puntual, hay que indicar que el mismo no supone un aumento de la densidad de población ya que el uso que se propone es el de hotelero exclusivo con las restricciones que ello implica en lo que a número de usuarios se refiere",lo cual no es suficiente a los efectos de obviar la obligación legal anteriormente referida, ya que incluso esta Sala en anteriores sentencias en las que se aprobaba también una modificación semejante a la actual para uso hotelero sin aumento de espacios libres ante una mayor edificabilidad ha exigido estudios técnicos que determinen un previsible promedio de ocupación del hotel a construir, en función del número de habitaciones permitidas según el volumen del mismo, y el aumento de personas, sin contar con el personal que debe atender los servicios del hotel, sobre los que ocuparían, como promedio, las viviendas que permitía el uso residencial, que se podrían construir en la parcela, tras el cambio de uso inicial de dotacional a residencial por la modificación puntual impugnada".

Pues bien, tras señalar que la falta de incremento de los espacios libres ya había sido advertida previamente por la Administración autonómica y que la misma fue desatendida por la Corporación Municipal, concluye exponiendo que el cambio de ordenanza de uso residencial a hotelero "... supone un aumento de la edificabilidad 20 veces superior a la permitida, sin que se prevea creación de espacios libres como consecuencia de este aumento, sin que esta cuestión se aborde en la Modificación aprobada con el consiguiente incremento de espacios libres, supone la infracción del artículo 128.2 de la Ley del Suelo de 1992 , por las razones ya apuntadas con anterioridad. En consecuencia, dicho incumplimiento supone la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo impugnado. "

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LRJCA), esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y el segundo al amparo del apartado c) del citado art. 88.1 por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Debemos resaltar, en primer lugar, que el mismo Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar, adoptado en sesión de fecha 8 de octubre de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 71 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, publicado en el BOP de 13 de septiembre de 2004., cuyo mantenimiento defiende la Administración recurrente, ya ha sido anulado en su totalidad en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de Noviembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 2602/2004, al estimar que la modificación de planeamiento impugnada incumplía el articulo 128.2 de la Ley del Suelo de 1992 , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, (TRLS92) ya que, aunque " la Administración demandada alega que precisamente el cambio de uso, aunque permite el aumento de la edificabilidad no supone un aumento de la población, ya que pasa a ser una población esporádica y no permanente, aleatoria y poco segura, por lo que no es necesario aumentar o mejorar las dotaciones o equipamientos ", y, aunque " la parte actora solo parte de alegaciones, sin aportar prueba que las acredite, creemos que es deber de la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado precepto legal, justificando en el mismo instrumento aprobado las razones por las que el aumento de edificabilidad no conllevan un aumento de espacios libres como exige la normativa, ya que la memoria descriptiva inicial ni siquiera contiene ninguna referencia a ello, y solo a requerimiento de la Administración Autonómica incorpora una declaración de que "respecto al aumento de edificabilidad y ocupación que se proponen en la presente Modificación Puntual, hay que indicar que el mismo no supone un aumento de la densidad de población ya que el uso que se propone es el de hotelero exclusivo con las restricciones que ello implica en lo que a número de usuarios se refiere",lo cual no es suficiente a los efectos de obviar la obligación legal anteriormente referida, ya que incluso esta Sala en anteriores sentencias en las que se aprobaba también una modificación semejante a la actual para uso hotelero sin aumento de espacios libres ante una mayor edificabilidad ha exigido estudios técnicos que determinen un previsible promedio de ocupación del hotel a construir, en función del número de habitaciones permitidas según el volumen del mismo, y el aumento de personas, sin contar con el personal que debe atender los servicios del hotel, sobre los que ocuparían, como promedio, las viviendas que permitía el uso residencial, que se podrían construir en la parcela, tras el cambio de uso inicial de dotacional a residencial por la modificación puntual impugnada" ; y dicha sentencia ha devenido firme al haber sido confirmada por nuestra sentencia de 12 de marzo de 2013 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra aquella por el Ayuntamiento de Almuñecar.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñecar que ya ha sido anulada por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsada del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 5507/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 18 de julio de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 1478/2004 seguido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar, adoptado en su sesión de fecha 8 de octubre de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 71 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, publicado en el BOP de 13 de septiembre de 2004.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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