STS, 10 de Junio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2362
Número de Recurso4039/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4039/2011, interpuesto por SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 98/2001, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de 12 de enero de 2009, dictada por el Director General de Energía y Minas (por delegación del Consejero de Economía y Finanzas) que declara la caducidad de la autorización de la explotación de recursos de la Sección A) denominada "Domingo" con número 1.031 del Registro de derechos mineros de Barcelona en el término municipal de Argencola.

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Sr. Letrado de la Generalidad en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 98/2009 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de mayo de 2011l, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso- administrativo. 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle en representación de SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., presentó con fecha 10 de junio de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 8 de septiembre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se case y revoque la sentencia recurrida por no ajustarse a Derecho y, entrando a conocer del fondo del asunto, resuelva conforme a los pedimentos del escrito de demanda.

CUARTO

La Generalidad de Cataluña representada por el Sr. Letrado de la Generalidad en la representación que le es propia, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 10 de enero de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de La Generalidad de Cataluña, parte recurrida, presentó en fecha 4 de abril de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisión del motivo casacional segundo y la desestimación del resto de motivos casacionales o, subsidiariamente, declarando la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el recurso 98/2009 interpuesto por SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., contra una resolución de 12 de enero de 2009 dictada por el Director General de Energía y Minas (por delegación del Consejero de Economía y Finanzas), que había declarado la caducidad de la autorización de la explotación de recursos de la Sección A) denominada "Domingo" con número 1.031 en el término municipal de Argencola.

La sentencia impugnada nos dice en su fundamento de derecho tercero que

(...), antes de entrar en el fondo del asunto, la primera cuestión a tratar es la relativa a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad en la contestación a la demanda. En ella, la Administración demandada alega que la actora no ha cumplido la exigencia del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) por no haber aportado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, y por tanto la sentencia debe declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto con base en el artículo 69 b) de la LJCA .

Frente a esta excepción invocada de contrario, la actora aportó el 1 de febrero de 2010 un escrito en el que realizaba una serie de alegaciones sobre la suficiencia de la escritura de sustitución del poder general para pleitos aportada con la demanda para entender cumplida la carga del artículo 45.2 d) de la LJCA . No obstante, "por economía procesal y evitando entrar en debates jurídicos innecesarios" terminaba aportando un certificado de Dª. Estela en la que ésta manifestaba: 1) que es Secretaria no Consejera del Consejo de Administración de la sociedad SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A.; 2) que además ostenta la condición de "apoderada" de la sociedad; y 3) que el día 27 de marzo de 2009 adoptó la decisión de recurrir el acto aquí impugnado "en ejercicio de los poderes que [le] fueron otorgados" por dicha empresa

.

La Sala de instancia, después de una amplia reproducción textual de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera pronunciada en el recurso de casación 4755/2005 el 5 de noviembre de 2008 , razona en los siguientes términos el fallo de inadmisión:

Partiendo de la diferenciación que hace el Tribunal Supremo entre el poder para representar a la sociedad en juicio y la facultad de adoptar la decisión de litigar (FD 4 y 5 de la sentencia que acabamos de transcribir), la Sala consideró que la certificación aportada por la actora era insuficiente para acreditar que dicha decisión había sido adoptada por el órgano competente, pues para ello era necesario consultar los Estatutos de la sociedad. A partir de aquí se abría la doble posibilidad de declarar directamente la inadmisibilidad del recurso o bien requerir a la sociedad para que aportase sus Estatutos y poder así comprobar las afirmaciones hechas por la secretaria del Consejo de Administración.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige efectuar un requerimiento de subsanación (FD 7 de la sentencia de 5 de noviembre de 2008 ). No obstante, esta Sala y Sección viene manteniendo el criterio de que si la parte actora reacciona ante a la invocación de la causa de inadmisibilidad y aporta documentos que a su juicio bastan para entender cumplida la carga del art. 45.2 d) LJCA sí resulta procedente el citado requerimiento con el fin de garantizar al máximo el derecho de acceso a la jurisdicción. Este modo de proceder se basa en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que exige a los órganos jurisdiccionales ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible su subsanación al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 238/2002, de 9 de diciembre , FD 4).

Pues bien, efectuado el requerimiento y aportados los Estatutos, en ellos se puede observar que las facultades de administración y gobierno de la sociedad se atribuyen al Consejo de Administración (artículo 28), que a su vez puede delegar estas competencias en una Comisión Ejecutiva, en uno o varios Consejeros Delegados o en un Director General (artículo 32). Lo que en ningún caso está previsto es delegar una decisión de administración y gobierno como es la de ejercitar acciones judiciales en un órgano distinto, como es la Secretaria no consejera del Consejo de Administración, que es el cargo que ocupa la Sra. Estela .

A pesar de ello, la empresa recurrente entiende que la decisión adoptada por la Secretaria del Consejo -que al parecer es también Directora de Asuntos Jurídicos de la compañía según se alega en el escrito de 26 de abril de 2011- es suficiente a los efectos del artículo 45.2 d) de la LJCA , citando en apoyo de esta tesis las sentencias de la Sala 3ª (Sección 2ª) de 17 de junio y 11 de diciembre de 2009 . Pero esta alegación no puede prosperar, ya que se basa en una línea absolutamente minoritaria dentro del Tribunal Supremo, seguida por una única Sección en contra de la posición del Pleno y de las demás Secciones de la Sala 3ª, (...)

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, el segundo acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los dos restantes a la letra d).

En el primero se denuncia la infracción del artículo 45.2.d) de la LJC en relación con lo establecido en el art. 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 y con los artículos 318 y 319 de la LEC con respecto a la valoración probatoria de los Estatutos de la sociedad recurrente, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 .

El motivo no puede prosperar en ninguna de sus facetas.

La sentencia no solo no pone en duda sino que por el contrario afirma que cuando la señora Estela resolvió entablar el proceso del que nos ocupamos era Secretaria no Consejera del Consejo de Administración y apoderada de la sociedad recurrente, de modo que lo que determina su fallo de inadmitir es la consideración de que estas condiciones no le otorgaban la posibilidad de tomar por sí misma la decisión de ejercitar acciones judiciales, ya que el poder que ostentaba de "entablar ...toda clase de acciones ..." así como de "interponer y seguir toda clase de recursos, incluso los gubernativos y contencioso- administrativo", no obsta a que con relación a todas las personas jurídicas, es decir, "cualquiera que sea la entidad demandante", en expresión de la citada sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , sea de aplicación la doctrina de ésta acerca del art. 45.2.d) de la LJC.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima

.

Ahora bien, vista esta doctrina, nada tiene que ver la argumentación de la Sala de instancia con una eventual infracción del artículo de la LEC sobre el valor probatorio de las certificaciones expedidas por los Registradores Mercantiles: la sentencia conoce e interpreta los Estatutos de la sociedad sobre la base del texto que le fue certificado de los mismos y lo hace a la luz de la jurisprudencia que correctamente invoca y que, en contra del criterio de la parte actora, entiende que el apoderamiento para "entablar acciones" no implica potestad de ejercitar cualesquiera que tenga por conveniente el apoderado sino el de hacerlo una vez que el órgano competente de la sociedad lo haya acordado en cada caso concreto, órgano que sin duda no era la señora Estela , cuyo poder tenía el ámbito que le atribuye la sentencia recurrida, sin que en contra de esta tesis pueda prevalecer la concorde con la de la parte recurrente acogida en la sentencia mencionada de 11 de diciembre de 2009 , aislada frente a la constante afirmación jurisprudencial en favor de la posición adoptada por la sentencia del Pleno a la que se acoge la recurrida dictada por la Sala de Cataluña, como lo acreditan a título de ejemplo y entre otras muchas fechas intermedias, nuestra sentencias de 19 de octubre de 2010 (recurso de casación 4292/2007 ) y de 18 de febrero de 2014 (recurso de casación 965/2011 ), ambas referentes a casos de sociedades mercantiles, a las que aplican la doctrina patrocinada por el Pleno y que justifica que también debamos desestimar el motivo tercero, en el que con cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 , se postula el criterio de la innecesariedad de la aportación del acuerdo para la interposición del recurso por el representante de una entidad mercantil, tesis superada, -como dejamos dicho-, por lo que resolvimos con posterioridad en el Pleno y desde entonces venimos normalmente aplicando.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 45.3 y 138.2 de la LJC, del 11.3 de la LOPJ , 24 y 9.3 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que cita por no haberse reseñado por el Tribunal a quo en ningún momento anterior al fallo el supuesto defecto existente respecto al órgano que adoptó la decisión de interponer el recurso ni haberse concedido plazo para su subsanación mediante la ratificación de aquella por quien se considerase competente.

La Sala de instancia, sobre el tema de la subsanación, reproduce primero los fundamentos sexto y séptimo de nuestra sentencia del Pleno de 2008.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes dela Sala de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión"

.

Atendiendo este jurisprudencial, avalado por la cita de las numerosas sentencias posteriores que la ratifican que se hace en la propia sentencia recurrida, la consecuencia precisa es la de desestimar el motivo porque, tal como ha quedado evidenciado en el fundamento de derecho quinto de aquella que antes hemos transcrito, la parte demandada invocó la causa de inadmisibilidad y la Sala requirió los Estatutos sobre los cuales formó su juicio de insuficiencia del apoderamiento para interponer el recurso, dando así explícito cumplimiento de las condiciones procesales aptas para un pronunciamiento de inadmisibilidad sin indefensión alguna, conforme a la doctrina jurisprudencial a la que antes nos hemos referido.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2011 dictada en el recurso 98/2001 . Con imposición de las costas a la entidad recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Jose Luis Requero Ibañez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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