STS, 16 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por Letrado D. Antonio Monroy Alfonso, en nombre y representación del Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gáldar, D. Anibal , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , en el procedimiento núm. 17/2012 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el "AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR", sobre Impugnación de despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Anibal , en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gáldar, se presentó demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, contra el Ayuntamiento de Gáldar, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare nulo o improcedente el despido colectivo objeto de la presente demanda, acordando la readmisión de los trabajadores en caso declararse nulo el despido, u otorgando la opción entre la readmisión y la indemnización a los trabajadores con antigüedad anterior al 13 de mayo de 2007, en caso de declararse improcedentes, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir y manteniéndolos en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de diciembre de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal actuando en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gáldar, contra el Ayuntamiento de Gáldar debemos declarar como declaramos ajustada a Derecho la decisión extintiva acordada por la Corporación demandada con efectos de 7-5-2012".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 10-4-2012, el Alcalde - Presidente de la Corporación demandada emitió comunicaciones dirigidas al Comité de empresa del Personal Laboral, Delegados de Personal y Delegados Sindicales, abriendo un periodo de consultas para la extinción de 46 contratos de trabajo de personas pertenecientes a la plantilla del personal laboral de la misma, con fundamento en causas económicas, como consecuencia de la persistente insuficiencia presupuestaria de la Corporación, con negociación diferenciada por Centros de trabajo. A dicha comunicación se acompañaba: - Memoria explicativa.- Relación de personas afectadas por el despido colectivo.- Criterios de selección.- Periodo en que se procedería a la extinción de los contratos.- Relación de personas que habían prestado servicios para la Corporación en el último año.- Plan de recolocación para las personas afectadas.- Como documentos anexos se acompañaban: - Informe definitivo de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en relación con las cuentas del Ayuntamiento, respecto de los ejercicios 2008 y 2009.- Auditoria de la Viceconsejería de Presidencia e Igualdad del Gobierno de Canarias respecto al ejercicio 2010.- Informe del Interventor del Ayuntamiento respecto del estado de ejecución y liquidación del presupuesto del año 2011.- En la comunicación se convocaba para celebrar la primera reunión del periodo de consultas el día 19- 4-2011. El mismo día fue remitida la comunicación a la Autoridad Laboral.- SEGUNDO.- Con fecha 16-4-2012 se solicitaron los informes a que se refiere el art. 64.5 a) ET .- TERCERO.- Con fechas 19-4-2012, 27-4-2012 y 4-5-2012 tuvieron lugar las reuniones de las partes negociadoras.- En la segunda de dichas sesiones, la representación de los trabajadores efectuó la siguiente propuesta: "Proponemos que, si los trabajadores, incluidos en el despido colectivo votan mayoritariamente esta propuesta, se conceda a los mismos un plazo de 20 días desde que el Ayuntamiento les notifique el despido, para que, en lugar de demandar por despido, puedan acogerse a un aumento de indemnización de su despido de 40 días de salario por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades.".- En la última de dichas sesiones la Corporación respondió lo siguiente.- Primero.- La Corporación, con base en las causas económicas expuestas en la memoria explicativa extinguirá los contratos de trabajo de las personas relacionadas en el punto 7.1 de la memoria explicativa.- Segundo.- Los trabajadores que quieran adherirse al presente acuerdo deberán notificarlo en los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la extinción de su contrato de trabajo, y en cuyo caso, la indemnización se fija en la cuantía equivalente a 30 días de salario por año trabajado, con una máximo de doce mensualidades, cuyo importe se determina en el anexo.- Tercero.- Debido a las dificultades de tesorería por la que atraviesa la corporación, y en contraprestación a la mejora de la cuantía de la indemnización legal fijada en el punto anterior, ésta será abonada en veinticuatro mensualidades, a partir del próximo mes de junio y hasta el mes de mayo de 2014 mediante transferencia bancaria con la misma remesa que se realicen los pagos de las nóminas del personal del Ayuntamiento.- Cuarto.- Los trabajadores que se adhieran a este acuerdo pasarán a formar parte de una bolsa de trabajo con prioridad para ser contratados por el Ayuntamiento, previa llamada en caso de necesidad de contratación, teniendo preferencia dentro de éstos, en caso de igual categoría profesional, los que tengan mayor antigüedad.- Quinto.- Los trabajadores que no se adhieran al presente acuerdo y opten por realizar las acciones individuales previstas en el artículo 124.11 de la Ley 3/2012, de la Jurisdicción Social , las condiciones de su extinción del contrato de trabajo será las resultantes de dicho proceso.- Seguidamente tomó la palabra la representación de los trabajadores manifestando que tras haber sometido esta propuesta a la asamblea de afectados se había decidido no aceptar dicha propuesta.- Por tanto, las partes dieron por concluido el periodo de consultas SIN ACUERDO. Antes de dar por terminada la reunión el Alcalde manifiesto que el Grupo de Gobierno mantenía esta oferta, de tal manera que se daría oportunidad a los trabajadores afectados para que individualmente pudieran adherirse a la misma, lo que se haría constar oportunamente.- Algunos trabajadores se acogieron a la oferta.- CUARTO.- Según la Memoria aportada, el ahorro neto legal de la Corporación demandada fue en 2010 de -7,87% y en 2011 de 13,52%.- El resultado presupuestario, antes de ajustes (Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre que aprobó la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local) fue para 2010 de - 1.580.823, 18 € y para 2011 de -1.393.882, 98 €.- El remanente de Tesorería fue para 2010 de -9.825.338 € y para 2011 de - 7.131.033 €.- El resultado presupuestario ajustado fue para 2010 de - 1.580.823,18 € y para 2011 de-1.393.882, 98 €.- Las obligaciones pendientes de pago ascendieron en 2010 a 23.046.096, 61 € y en 2011 a 25.170.402, 67 €.- Los principales acreedores del Ayuntamiento eran proveedores, la Tesorería General de la Seguridad Social y entidades financieras.- El total de gastos del personal se hallaba por encima del 80% sobre los recursos ordinarios.- QUINTO.- Los resultados presupuestarios de la Cuenta General de 2011 de la Corporación demandada son los siguientes: -Total derechos reconocidos netos: 25.343.753,85 €. - Total obligaciones reconocidas netas: 25.953.149,23 €.- Resultado presupuestario: - 609.395, 38 €.- Resultado presupuestario ajustado: - 838.220,70 €.- Remanente de tesorería: - 7.093,528,43 €.- La deuda viva ascendía a 30.829.005,11 €.- SEXTO.- En sesión del Pleno del Ayuntamiento demandado celebrada el día 28-3-2012, se acordó un Plan de Ajuste que fue remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Dicho Plan fue informado desfavorablemente el 30-4- 2012 por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local de dicho Ministerio por los siguientes motivos: - no recoger ingresos corrientes suficientes para financiar sus gastos corrientes y la amortización de las operaciones de endeudamiento, incluida la que se formalizase en el marco del RD Ley 4/2012 .- - Las previsiones de ingresos corrientes que contenía no eran consistentes con la evolución de los ingresos efectivamente obtenidos por la respectiva Entidad Local en los ejercicios 2009 a 2011.- Las medidas de ajuste presentadas representaban un alto porcentaje respecto a las obligaciones reconocidas netas.- SÉPTIMO.- En sesión del Pleno del Ayuntamiento demandado celebrada el día 14-6-2012 se acordó un nuevo Plan de Ajuste con idéntica finalidad que el anterior.- Dicho Plan fue valorado favorablemente por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el día 2-7-2012, facultando a la Corporación demandada para concertar la operación u operaciones de préstamo a largo plazo precisas por el importe de las obligaciones pendientes de pago, por las que los contratistas hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento instrumentado en el RD Ley 4/2012.- OCTAVO.- En la Auditoria de Gestión del Ayuntamiento demandado realizada por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias el día 29-10-2012, se acordó aprobar la auditoría de gestión, realizada en base a la liquidación del presupuesto municipal correspondiente del año 2011, prevista en la Ley 3/1999, de 4 de julio, del Fondo Canario de Financiación Municipal.- Al propio tiempo declaró la existencia de incumplimiento de los indicadores de saneamiento económico - financiero, por lo que, de conformidad con el art. 19 de dicha Ley el destino del 50% del Fondo serla el propio saneamiento económico financiero.- NOVENO.- Con fecha 7-5-2012, el Alcalde - Presidente de la Corporación demandada comunicó a las representaciones de los trabajadores que habiendo finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, con igual fecha se procedería a notificar a los trabajadores, cuyas cartas de despido se adjuntaban, la decisión de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo basado en causas económicas.- DÉCIMO.- Como resultado del proceso la plantilla se redujo de 291 a 265 trabajadores".

CUARTO

Por el Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gáldar se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en nueve motivos. Los cuatro primeros amparados en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba, y los cinco restantes en el apartado e) del mismo precepto y Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que en cada uno de ellos concreta.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y, habiéndose acordado por la Sala su debate en Sala General, se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de fecha 19 de diciembre 2013 , recaída en el procedimiento de despido colectivo 17/2012, se desestimó la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Galdar, contra el Ayuntamiento, declarando ajustada a Derecho la decisión extintiva acordada por la Corporación demandada con efectos de 7 de mayo de 2012, en expediente de despido colectivo, que finalizó con reducción de la plantilla de 291 a 265 trabajadores.

  1. Mediante dicha declaración, la señalada sentencia, que ahora es recurrida en casación, ha dado respuesta a la demanda interpuesta contra la mencionada decisión empresarial por el Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Galdar. En la demanda, además de negar la concurrencia de causas económicas que pudieran justificar el despido colectivo, se han formulado las dos siguientes alegaciones de orden formal interesando expresamente la declaración de nulidad de la medida empresarial: A) Existencia de fraude y abuso de derecho, alegando; y, B) Vulneración del derecho fundamental a acceder a la función pública.

  2. En su sentencia, la Sala de instancia, razonadamente, tras rechazar expresamente las objeciones formales de los referidos apartados A) y B), estima que la Corporación demandada ha acreditado su situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, que ha observado todas sus obligaciones formales, y se ha prestado de buena fe a la precedente negociación en período de consultas, con una contraoferta plasmada en el hecho probado tercero de su resolución, a la que se acogieron algunos trabajadores, concluyendo que se han cumplido todas las condiciones legalmente exigidas para el éxito de la decisión extintiva adoptada.

  3. Aún cuando los hechos probados de la sentencia de instancia constan ya en los antecedentes de la presente resolución, conviene destacar, en lo concerniente a las cuestiones controvertidas, las siguientes circunstancias fácticas :

  1. Con fecha 10-4-2012, el Alcalde - Presidente de la Corporación demandada dirigió comunicación al Comité de empresa del Personal Laboral, Delegados de Personal y Delegados Sindicales, abriendo el periodo de consultas para la extinción de 46 contratos de trabajo de personas pertenecientes a la plantilla del personal laboral, con fundamento en causas económicas, como consecuencia de la persistente insuficiencia presupuestaria de la Corporación, con negociación diferenciada por Centros de trabajo, a la que se acompañaba la documentación correspondiente.

  2. Concluido el periodo de consultas sin Acuerdo, con fecha 7-5-2012, el Alcalde comunicó a las representaciones de los trabajadores que con igual fecha se procedía a notificar a los trabajadores afectados la decisión de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo basado en causas económicas.

  3. En los hechos probados 4º y 5º se relata la situación económica y financiera de la Corporación durante los años 2010 y 2011, de donde se desprende una insuficiencia presupuestaria y una situación deficitaria durante dichos ejercicios que incluso ha sido reconocida por la parte demandante y acreditada por el perito economista.

  4. En sesión del Pleno del Ayuntamiento demandado celebrada el día 14-6-2012 se acordó un nuevo Plan de Ajuste con idéntica finalidad que el anterior que fue valorado favorablemente por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y,

  5. Asimismo, y de la fundamentación jurídica de la sentencia pero con indudable valor fáctico, se desprende que el artículo 21 Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar , estableció que el personal laboral del Ayuntamiento demandado con antigüedad anterior a 13-5-2007, era necesario y no amortizable con derecho a convertirse en funcionario mediante concurso - oposición restringido. Dicha norma convencional fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar confirmada por otra del TSJ de 28-7-2011 (Recurso 1634/2010).Por otra parte, consta que en el año 2011, [agosto y septiembre] hubo diversos despidos individuales declarados nulos por existencia de fraude y que en septiembre de 2011 se inició un ERE, solo parcialmente estimado por la Administración competente.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interpone el Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gáldar el presente recurso de casación, que articula en nueve motivos. Los cuatro primeros, correctamente amparados en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba, y los cinco restantes, igualmente con correcto amparo legal, ahora en el apartado e) del mismo precepto y Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que en cada uno de ellos concreta.

  1. En el primero de los cuatros motivos dedicados a denunciar el error en la apreciación de la prueba, la parte recurrente, con invocación del Acta de fecha 19-04-2012 del período de consultas, obrante a los folios 69 -penúltimo párrafo- y 70 -antepenúltimo párrafo-, Tomo I y documento nº 16 de la parte, la recurrente propone el siguiente redactado alternativo al párrafo primero del hecho probado tercero de la sentencia de instancia : "Con fechas 19-4-2012 , 27-4-2012 y 4-5-2012 tuvieron lugar las reuniones de las partes negociadoras. En la primera reunión, la representación del Ayuntamiento reconoció expresamente que la causa económica motivadora del despido colectivo "no es sobrevenida, sino persistente, puesto que se refiere a cuatro ejercicios consecutivos", mientras que la representación de los trabajadores manifestó "que de la documentación aportada no se acredita la insuficiencia presupuestaria. En la segunda de dichas sesiones, la representación de los trabajadores, efectuó la siguiente propuesta (...)".

    En el segundo de los motivos, con invocación de los folios 111 y 112 de los autos Tomo II, documento 14 del aportado por la parte, la recurrente, interesa que al inicio del hecho probado se adicione lo siguiente : "En fecha 21 de marzo de 2012, el Ayuntamiento aprueba definitivamente el Presupuesto General y la Plantilla para el ejercicio 2012, contemplando un superávit de 3.000.000 de euros (B.O.P. de las Palmas de fecha 26 de marzo de 2012)."

    También interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo, con invocación del folio 154 de los autos, Tomo I, la siguiente adición al hecho probado cuarto : "El resultado presupuestario del año 2009 fue de -4.237.181,14 euros."

    Finalmente, con invocación de los folios 79 a 85 (sentencias judiciales) y folios 90 a 101 (Orden de la Consejería de Empleo). Tomo II de lo autos, la parte recurrente propone que al hecho probado noveno, se adiciones el siguiente párrafo : "Los trabajadores incluidos en el despido colectivo sin aquellos que fueron despedidos en agosto de 2011 por supuestos motivos económicos, y cuyos despidos fueron declarados nulos por el Juzgado de lo Social por fraudulentos, con la obligada readmisión de los afectados, y aquellos trabajadores que apenas tres meses antes fue desestimado su despido por Orden la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias de fecha 13/1/2012, en el ERE por supuestos motivos económicos iniciado por el Ayuntamiento en el mes de septiembre de 2011." Igualmente, y con invocación de los folios 320 y 323 del Tomo I de los autos, además -dice- de ser una cuestión pacífica reconocido por el propio demandado-, la recurrente interesa que al mismo hecho probado noveno se adicione el párrafo siguiente : "El Ayuntamiento interpuso demanda judicial contra la Orden de la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias de fecha 13/1/2012, por la que se estimó sólo parcialmente el ERE solicitado por el Ayuntamiento de Galdar, y se desestimó expresamente la extinción de 37 contratos de trabajo que el Ayuntamiento solicitaba extinguir por supuestos motivos económicos. Y el Ayuntamiento desistió posteriormente de la demanda judicial que interpuso contra esta desestimación de esos 37 contratos de trabajo, para incluirlos en el despido colectivo."

  2. Como ha recordado recientemente con carácter general la Sala en su sentencia de Pleno de 19 de diciembre de 2013 (recurso de casación 37/2013 ), dictada también en materia de despido colectivo, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

  3. Los cuatro motivos referenciados incumplen los mencionados requisitos, que han de darse conjuntamente, y por ende, las modificaciones fácticas propuestas han de ser rechazadas. En efecto, adviértase, que los tres primeros motivos tienen como finalidad -como paladinamente expone la parte recurrente "acreditar inexistencia de insuficiencia presupuestaria sobrevenida" (motivos primero y tercero), "acreditar la existencia de insuficiencia presupuestaria antes del despido" (motivo segundo)-, de que se llegue a la conclusión de que en presente caso no concurre una situación de "insuficiencia presupuestarias sobrevenida", enfatizando, que ello fue reconocido en el período de consultas por el propio Ayuntamiento demandado.

    Ahora bien, en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

    Señala expresamente el Órgano de instancia, que "la Corporación demandada ha acreditado suficientemente su insuficiencia presupuestaria cuando menos durante los ejercicios de 2010 y 2011, es decir, durante más de tres trimestres consecutivos y cuya insuficiencia es a todas luces sobrevenida porque cuando contrató a los trabajadores su situación económica era favorable, hasta el punto de que llegó a negociarse no sólo su fijeza sino también su posible funcionarización, sin perjuicio de lo judicialmente resuelto". Y esta conclusión valorativa, que la extrae la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada, especialmente, de los datos económicos incluidos en la Memoria explicativa -que recogen una situación deficitaria del Ayuntamiento durante dichos ejercicios, reconocida expresamente por el demandante en el acto del juicio-, de la prueba pericial económica practicada en dicho acto, así como de la Auditoria de Gestión efectuada al Ayuntamiento por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del, Gobierno de Canaria de el día 29 de diciembre de 2012, no puede ser desvirtuada por la mera circunstancia de que, en el período de consultas, al contestar la representación del Ayuntamiento a una pregunta sobre "cual es la causa económica sobrevenida, a que período se refiere, respondiera "que no es sobrevenida las causas, sino persistente, puesto que se refiere a 4 ejercicios consecutivos".

    Por lo que se refiere al motivo cuarto, y a las modificaciones que con él se pretenden introducir en el hecho probado noveno, su desestimación se impone, al carecer de trascendencia -como más adelante se advertirá- para cambiar, en base al redactado propuesto, el signo del fallo.

TERCERO

1. Entrando ya en los motivos de recurso dedicados a las infracciones de normas jurídicas que se atribuyen a la sentencia de instancia en el primero de ellos (quinto del recurso), la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada al mismo por del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma laboral -aplicable al haberse iniciado del expediente de conflicto colectivo el 10 de abril de 2012 y concluido el 7 de mayo de 2012- , alegando, en síntesis, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, porque al reconocer el Ayuntamiento que la insuficiencia presupuestaria no era sobrevenida, sino persistente, la sentencia en este punto inventa o improvisa el carácter sobrevenido de la insuficiencia presupuestaria, quedando evidenciado el fraude de ley o abuso de derecho -se dice en el recurso- porque el demandado incluye en el despido colectivo 37 extinciones de contratos de trabajo que habían sido desestimados previamente por la Autoridad Laboral en un anterior expediente de regulación de empleo por no darse las causas económicas para permitirlo, lo que vendría a demostrar la conducta fraudulenta del demandado, consistente en pretender eludir un procedimiento previo de regulación de empleo en el que recayó una resolución desestimatoria de extinción de contratos solicitada por el Ayuntamiento, acogiéndose al nuevo procedimiento de despido en las Administraciones Públicas establecido en la reforma laboral de febrero de 2012, desistiendo incluso para ello del procedimiento judicial que había iniciado contra dicha desestimación. Alega también la recurrente, que asimismo hay fraude porque con el despido efectuado en mayo de 2012 se pretende eludir el cumplimiento de una orden judicial de los despidos, en concreto del Auto de fecha 29 de diciembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dispuso suspender cauterlarmente el acuerdo plenario de fecha 29 de noviembre de 2011 del Ayuntamiento del Gáldar, por el que se aprobaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que contemplaba las medidas de suspensión de 87 contratos de trabajo y la extinción de 51 contratos de trabajo.

Pues bien, con respecto a la repetida "inexistencia de insuficiencia presupuestaria sobrevenida", ya hemos razonado en el motivo anterior sobre la falta de fundamentación de dicha alegación, lo que resulta más que suficiente para rechazar el fraude de ley que se denuncia. En cuanto a los precedentes existentes, respecto : a) un expediente de regulación de empleo iniciado en septiembre de 2011 y resuelto por la Autoridad Laboral -en aquél momento competente- con estimación parcial de lo interesado por el Ayuntamiento -autorización para la extinción de contratos de trabajo de 17 trabajadores y para la suspensión de los contratos de otros 87 trabajadores-; y, b) distintas sentencias de la misma Sala de instancia declarando la nulidad -por fraude- de despidos individuales por motivos económicos de trabajadores del Ayuntamiento demandado, si bien son circunstancias que indiciariamente podrían apuntar al fraude que se denuncia, en el presente caso quedan desvirtuadas dada la existencia de cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias -económicas- que motivaron en día dicho expediente y despidos, por lo que resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2014 (rcud. 673/2013), conforme la cual "es factible admitir que una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia el artículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión", doctrina que estimamos aplicable al presente caso, habida cuenta el ya señalado cambio de circunstancias.

CUARTO

1. En el segundo de los motivos de infracción jurídica (sexto del recurso), con carácter subsidiario del anterior, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 129.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado 11 actual), interesando se declare nula la decisión extintiva, por vulneración del derecho fundamental a acceder a la función pública, citando el artículo 23.2 de nuestra Constitución y la disposición transitoria primera (apartado 2) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar (BOP de las Palmas de fecha 2 de octubre de 2009), todo ello con respecto a 34 de los de los 46 trabajadores indefinidos despedidos, que tienen antigüedad anterior al 13 de mayo de 2007. La infracción se produciría, según el recurrente, porque dicha disposición recoge el derecho a la funcionarización del personal indefinido, contemplando expresamente que dicho personal existente con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleo Público, o sea, el 13 de mayo de 2007) "tendrá derecho a participar en un proceso selectivo de promoción interna convocado por el sistema de concurso-oposición para convertir su plaza de laboral en funcionario."

  1. Tampoco puede prosperar este motivo, porque el hecho cierto de la existencia de una cláusula convencional como la descrita, pactada en el año 2009 para el posible acceso -tras un proceso selectivo de promoción interna por el sistema de concurso- oposición-, de los trabajadores con contrato laboral indefinido -en realidad, más que un derecho, una expectativa de derecho-, no puede suponer un valladar a que la empresa, de concurrir causa legal suficiente, pueda extinguir el contrato de trabajo de dichos trabajadores, no habiéndose acreditado que, en el momento de tomar la medida extintiva, el citado proceso de selección cuando menos se hubiera iniciado.

QUINTO

1. Insiste de nuevo la parte recurrente en el tercero de los motivos de infracción jurídica (séptimo del recurso), formulado también con carácter subsidiario, y mediante el que se denuncia la infracción del artículo 124.9 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social (apartado 11 actual), en que el propio Ayuntamiento reconoció que la insuficiencia presupuestaria económica con la que pretende justificar el despido "no es sobrevenida, sino persistente", por lo que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita, y por tanto, no se ajusta a derecho la decisión extintiva, dado que la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores exige e impone que la insuficiencia presupuestaria sea "sobrevenida y persistente".

  1. Esta alegación, expuesta con reiteración por la parte recurrente a lo largo de su recurso, ha sido ya objeto de análisis y contestación por esta Sala en los fundamentos jurídicos anteriores, por lo que únicamente cabe recordar que, estableciendo la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores -introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma laboral- la posibilidad de que las Administraciones Públicas pudieran despedir a su personal laboral por causas económicas, de forma similar a las empresas del sector privado, explicitando que "se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos."; afirmándose en la sentencia recurrida, que "la Corporación demandada ha acreditado suficientemente su insuficiencia presupuestaria cuando menos durante los ejercicios de 2010 y 2011, es decir, durante más de tres trimestres consecutivos y cuya insuficiencia es a todas luces sobrevenida..." (fundamento jurídico segundo), que "tal causa (económica) concurre, como la propia parte actora ha reconocido en juicio" (fundamento jurídico tercero) y que, "En suma la Corporación demandada ha acreditado su situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente..." (fundamento jurídico tercero "in fine"), no le cabe ninguna duda a esta Sala del correcto encaje y total acomodo de la situación por la que atravesaba el Ayuntamiento demandado al iniciar el expediente de despido colectivo, en la causa legal referenciada de extinción de los contratos de trabajo por causa económicas, no estando de más señalar, que habiéndose reducido la plantilla -como consecuencia final del expediente en 26 trabajadores -de 291 trabajadores pasa a 265-, lo que supone un porcentaje del 8,93 por 100 del total, la medida extintiva puede considerarse razonable por su proporcionalidad, a la vista de la situación económica descrita en el cuarto de los hechos probados de la resolución recurrida, del que puede destacarse que "el total de gastos del personal se hallaba por encima del 80% sobre los recursos ordinarios".

SEXTO

1. Con carácter también subsidiario, la parte recurrente en el cuarto de los motivos de infracción jurídica (octavo del recurso), denuncia la infracción del artículo 124.9 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social (apartado 11 actual), ya que la sentencia -afirma- debió declarar no ajusta a derecho el despido colectivo por no haberse amortizado previamente en la plantilla y en los presupuestos municipales los puestos ocupados por los trabajadores.

  1. También procede la desestimación de este motivo de recurso, pues como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, planteada ya esta cuestión ante la Sala de instancia, se afirma por ésta, en su fundamento jurídico tercero, que "la modificación de plantilla se produjo el día 26-7-2012, una vez producidos los despidos acordados con efectos de 7-7-2012, pues sin su concurrencia difícilmente podría acordarse tal amortización", secuencia cronológica y razonamiento que ponen de manifiesto el acierto -que compartimos- de la Sala de instancia.

SÉPTIMO

1. Finalmente en el quinto y último de los motivos dedicados a denunciar las infracciones normativas (noveno del recurso), con igual denuncia y carácter subsidiario que el anterior, la parte recurrente, alega, que la sentencia debió declarar no ajustado a derecho el despido colectivo por no haberse ratificado posteriormente por el Pleno del Ayuntamiento los despidos efectuados por el Alcalde, tal como establece el artículo 50.10 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

  1. Pues bien, con respecto a esta alegación, conviene poner de manifiesto que la recurrente no cuestiona la competencia del Alcalde para tomar la decisión extintiva con la que finalizó el expediente de despido colectivo, no interesa la declaración de nulidad por la existencia de algún vicio procedimental, ni tampoco impugna la afirmación que lleva a cabo la Sala de instancia en el tercero de los fundamente jurídicos de su resolución, pero con indudable valor de hecho probado, en el sentido de que, "Tanto la iniciación del expediente como su finalización, fueron realizados por el Alcalde-Presidente de la Corporación demandada como máximo representante de la misma expresando la voluntad de ésta, por lo que dichos actos se presumen legítimos a los efectos previstos en la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores " . La censura jurídica de la recurrente viene determinada porque dicha decisión no fuera ratificada, con posterioridad, por el Pleno del Ayuntamiento. Ciertamente, que el precepto reglamentario invocado hace referencia a dicha ratificación, pero no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local aplicable, entre las atribuciones del Alcalde está la de acordar el despido del personal laboral, sin perjuicio de que posteriormente deba dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre. Esta circunstancia de la dación de cuenta-ratificación no consta expresamente probada, pero si lo está, que en el presente caso, el Alcalde a lo largo de todo el expediente de despido colectivo ha actuado representando a la Corporación y expresando la voluntad de ésta, lo que conlleva, junto con las demás consideraciones anteriores, a desestimar, al igual que sus precedentes, este motivo de recurso.

OCTAVO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gáldar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas,19 de diciembre de 2013 (procedimiento 17/2012), sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Monroy Alfonso, en nombre y representación del Presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Gáldar, D. Anibal , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , en el procedimiento núm. 17/2012 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el "AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR", sobre Impugnación de despido colectivo. Sin costas.

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