STS, 9 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2275
Número de Recurso3306/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

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En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 3306/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1708/2006 , en el que se impugnan sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 20 de octubre de 2006, por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 y NUM002 , respectivamente, del proyecto "Desarrollo de la segunda fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1708/2006 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo : " PRIMERO .- Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga ya referida en estas actuaciones por ser conforme a Derecho. SEGUNDO .- Sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Enriqueta , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 31 de julio de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer siete motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia e la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron el Abogado del Estado y AENA rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1708/2006 , interpuesto contra sendos acuerdos de fecha 20 de octubre de 2006 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 y NUM002 , respectivamente, afectadas por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la segunda fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, para lo cual requirió de la beneficiaria certificase el precio aplicado al suelo en todos los expedientes que han sido resueltos anteriormente por mutuo acuerdo en fincas similares, resultando un precio de 24 €/m2, por lo que teniendo en cuenta la fecha de inicio del expediente de justiprecio, el Jurado considera que existen elementos de juicio suficientemente diferenciadores para establecer un precio justo por metro cuadrado en la cantidad de 20 €/m2, que aplicados sobre la superficie expropiada de 43.415 m2 de la finca número NUM000 , supone la cantidad de 868.300 euros, más el 5% de afección, ascendiendo el total a la cantidad de 911.715 euros. Ese mismo valor del suelo aplicado sobre la superficie expropiada de 18.377 m2 correspondiente a las fincas números NUM001 y NUM002 , supone la cantidad de 367.540 euros, a la que sumadas las indemnizaciones correspondientes a otros conceptos indemnizatorios (paso salva caminos y pérdida de cosecha), más el 5% de afección, se obtiene un total de 421.730,67 euros

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión de que en este caso el aeropuerto de Málaga no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Por ello la Sala de instancia considera que debe atenderse al valor del suelo partiendo de su calificación de no urbanizable y mediante la aplicación del sistema de comparación con otras fincas de análogas características, por lo que rechaza la valoración del perito judicial conforme al método residual por no ser este el método de valoración previsto para el suelo no urbanizable, y como quiera que, según resulta de dicho informe pericial, no existían valores comparativos de suelo, la Sala concluye que no puede llegarse a una valoración distinta de la efectuada por el Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer siete motivos, los seis primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el séptimo por el cauce de la letra c) de este mismo precepto.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando la recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar si en el presente caso se dan los elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el sistema general del aeropuerto de Málaga vertebra esta ciudad. Añade que la inferencia obtenida por la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada resulta inverosímil y arbitraria, al no considerar elementos de prueba aportados por la recurrente de los que se desprende que dicho sistema general crea ciudad, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el aeropuerto de Madrid-Barajas. Concretamente, el informe del perito judicial, así como la cartografía relativa al emplazamiento del aeropuerto permite la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 36 de la LEF ; artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como la reiteradísima jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo desde la inicial de 3 de diciembre de 2002 hasta las más recientes de 7 de junio de 2010 y 5 de abril de 2011, dictadas con ocasión del proyecto de Aeropuerto Madrid-Barajas. Alega la recurrente que la sentencia desoye la doctrina de este Tribunal respecto de los sistemas generales aeroportuarios y la correspondiente forma de valoración que se ha de aplicar en los procesos expropiatorios aun cuando vengan adscritos al suelo no urbanizable. Añade que el terreno expropiado estaba clasificado por el PGOU de Málaga como Sistema General Aeroportuario, sistema general que, conforme al artículo 3.1.4 del PGOU, configura la estructura general y orgánica del territorio; y que está probado que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico y se les aplica un coeficiente de edificabilidad del 0,11 m2t/m2 previsto en el Plan Especial Aeropuerto de Málaga, por lo que considera plenamente aplicable la doctrina sobre sistemas generales aeroporturarios que "crean ciudad".

El motivo tercero se funda en la vulneración del principio de igualdad que recoge el artículo 14 de la CE , al estimar que las sentencias esgrimidas en la instancia en relación al Aeropuerto Madrid-Barajas están referidas a un expediente análogo pues es la misma Administración expropiante, misma situación urbanística y la solución, en cambio, es distinta.

En el motivo cuarto se considera que la sentencia establece una incorrecta aplicación del principio de presunción de veracidad de las resoluciones de los Jurados, pues se ha realizado actividad probatoria suficiente para desvirtuar dicha presunción. Y así, se ha presentado prueba documental (planos) que no se ha considerado por la sentencia y que avala, sobre la base del emplazamiento del aeropuerto de Málaga, la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, tal y como contrario sensu se infiere de la sentencia de 5 de marzo de 2012 relativa al aeropuerto de Castellón.

El motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 CE alegando que la sentencia incurre en una valoración arbitraria de la prueba, concretamente de la prueba pericial judicial que señala un mayor valor del suelo no urbanizable de la finca expropiada.

El motivo sexto se formula en relación con el motivo anterior y a mayor abundamiento del mismo en cuanto al error de la sentencia al no apreciar la mayor valoración del suelo en su clasificación de suelo no urbanizable según resulta de la prueba pericial, que utilizando el método de comparación alcanza un valor para esta clase de suelo de 27,038 €/m2, por encima de los 20 €/m2 del Jurado.

El motivo séptimo denuncia la infracción de los artículos 11.3 LOPJ en relación con el 24 CE y 218 de la LEC al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cuestión planteada en la instancia relativa a la mayor cabida de la finca número NUM000 -46.898 m2 frente a los 43.415 m2 considerados por la Administración expropiante- y que resulta de la prueba documental aportada con la demanda, que demuestra el error de la Administración al considerar como camino público lo que en realidad constituye una porción de la finca de propiedad privada.

TERCERO

Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte recurrente en último lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y por el que denuncia incongruencia omisiva de la resolución recurrida.

Planteándose la incongruencia de la sentencia, no está demás hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).

En estas circunstancias no puede acogerse la alegación de incongruencia que se formula en este motivo de casación, pues la Sala de instancia no deja sin respuesta la pretensión en cuestión relativa a una pretendida mayor cabida de la finca número NUM000 , - 46.898 m2 según la recurrente frente a los 43.415 m2 considerados por la Administración expropiante-, bien que lo haga en la forma sintética que expresa el inciso final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia (por error dice Sexto) cuando señala que el valor del Jurado " habrá de aplicarse sobre la superficie de 43.415 m2, al no haberse podido determinar otra medida por parte del perito" .

En efecto, el informe del perito judicial es concluyente (páginas 7 y 8) cuando señala que la superficie de la finca en cuestión es de 43.415 m2 y ello conforme a la información catastral descriptiva que se acompaña al informe (página 82) en la que se refleja una superficie de 43.414 m2, esto es, un metro cuadrado menos de la considerada por la Administración expropiante. El perito considera definitoria -" por su trascendencia y eficacia "- esta información frente a la contenida en el documento número 7 aportado con la demanda, que resulta insuficiente en cuanto a su contenido habida cuenta su parquedad, así como en relación con la escritura de la finca aportada como documento número 6 con la demanda, de la que afirma no se puede deducir la superficie que se asociaría a la finca.

A ello se añade que en la hoja de aprecio de la recurrente (folio 31 del expediente administrativo) se justifica que la superficie real de la finca es de 46.989 m2 porque " el camino que transcurre a lo largo del lindero norte pertenece a la misma, así como la mitad del camino que se ubica a lo largo del lindero este ". Pues bien, consignándose esta discrepancia sobre la superficie expropiada en el acta previa a la ocupación (folio 12 del expediente), es en el acta de ocupación, en el apartado relativo a "Observaciones" (folio 15 del expediente), donde se pone de manifiesto por la Administración expropiante y por la beneficiaria al compareciente que representa a la expropiada lo siguiente: " que respecto de la titularidad del camino se encuentra catastrado a favor del Ayuntamiento de Málaga en calidad de camino público, y la titularidad de la acequia de acuerdo con el Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre (BOE núm. 276 de 16 de noviembre de 2004) por el que se aprueba el acuerdo de la comisión mixta de transferencias de 10 de junio de 2004, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes inmuebles e instalaciones de los que es titular la Administración del Estado y la Confederación Hidrográfica del Sur, por lo que los presentes bienes y derechos quedan adscritos a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía ".

Así pues, lo que se acredita en las actuaciones es que el camino en cuestión es de dominio público; por tanto, si lo que se sostiene es que se trata de un camino privado, es a la recurrente a quien asiste probar la efectiva incorporación a su dominio del citado camino. Sin embargo, de la prueba al efecto aportada no se pueda inferir que a la propiedad efectivamente expropiada y valorada se le debe añadir los metros de camino que se reclaman.

Por consiguiente, ha de concluirse que procede la desestimación del motivo de casación séptimo alegado por la recurrente.

CUARTO

Entrando en el examen de los demás motivos que expresa el escrito de interposición del recurso, los cuatro primeros pueden examinarse conjuntamente habida cuenta la estrecha relación que existe entre ellos pues, en definitiva, lo que en ellos sostiene la recurrente es que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

En primer lugar hay que señalar que el motivo primero adolece de una defectuosa técnica casacional pues, articulado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en él también se denuncia la falta de motivación de la sentencia en relación con la consideración de los elementos de prueba presentes en las actuaciones, con expresa invocación del artículo 120.3 de la CE que ampara esa infracción. Tal proceder evidencia que la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, la incongruencia o la falta de motivación que imputa a la sentencia, pertenecen a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

En todo caso, soslayando esta deficiencia procesal, los referidos motivos primero a cuarto han de ser desestimados con base en las razones que a continuación se expresan.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras, en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

CUARTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, en el motivo primero, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general aeroportuario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura aeroportuaria constituya un sistema general supone la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

En este sentido, y frente a lo alegado por la recurrente, de la prueba pericial judicial no se extrae la conclusión que la misma sostiene. En efecto, el perito judicial es claro cuando advierte en su informe que sus opiniones se han de realizar desde un punto de vista estrictamente técnico-pericial, intentando en todo caso abstraerse de otras consideraciones que puedan entrar en el ámbito jurídico (página 2 del informe), como son las referidas a los criterios legales o jurisprudenciales relativos a la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, que entiende están fuera de la disciplina y cualificación de su condición de perito (página 89). Es más, a la cuestión que se le plantea relativa a la situación y cercanía de las fincas expropiadas a núcleos de población y la incidencia que ello pudiera tener en cuanto a la valoración del suelo expropiado, el perito es concluyente cuando afirma que " las fincas, por estar calificadas como Sistemas Generales adscrito a Suelo no Urbanizable, no podían tener -a efectos prácticos- expectativas urbanísticas o posibilidades de ser incorporadas a procesos urbanizadores lucrativos. Cuestión que sí se confirma para fincas cercanas que sí han sido clasificadas por el planeamiento urbanístico como urbanizables ".(página 5).

QUINTO

Tampoco se aprecia la vulneración del artículo 14 CE ya que el recurrente no aporta ningún término de comparación válido, pues a tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. Tratándose por tanto de supuestos distintos, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por la recurrente en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2012 relativa al aeropuerto de Castellón, supuesto este en el que, como se ha indicado, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable. No es procedente, como pretende la recurrente, que los argumentos utilizados en dicha sentencia se apliquen en el presente caso " contrario sensu ".

SEXTO

Por otra parte, sostiene la recurrente que está probado que el acuerdo del Jurado establece como criterio que el suelo expropiado tiene un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, que es el que establece en el Plan Especial del Aeropuerto de Málaga a razón de 0,11 m2t/m2.

Tal afirmación carece de fundamento pues lo cierto es que el acuerdo del Jurado objeto de impugnación en ningún momento hace referencia a la aplicación de un pretendido aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, que en todo caso sería incompatible con la consideración del suelo como no urbanizable y la valoración conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98 para esta clase de suelos, que es la conclusión a la que llega dicho acuerdo.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

En este sentido, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2/m2, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeropotuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por todo lo expuesto, los motivos primero a cuarto han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Los motivos quinto y sexto también pueden examinarse conjuntamente habida cuenta que, como señala la recurrente, el motivo sexto viene a ser una extensión del anterior, y en ellos se plantea un pretendido error de la sentencia al no apreciar la mayor valoración del suelo en su clasificación de suelo no urbanizable según resulta de la prueba pericial, que utilizando el método de comparación alcanza un valor para esta clase de suelo de 27,038 €/m2, por encima de los 20 €/m2 del Jurado.

Señalar previamente que la recurrente vuelve a incurrir en el mismo defecto ya apuntado en relación con el motivo primero, por cuanto en ambos motivos quinto y sexto mezcla infracciones referidas a errores "in procedendo" que imputa a la sentencia (incongruencia y falta de motivación) y errores "in iudicando" respecto de la valoración de la prueba pericial practicada.

Y aun superando dicha deficiencia formal, ambos motivos han de ser desestimados pues no se acredita por la parte recurrente que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica. En efecto, sobre esta cuestión la sentencia declara lo siguiente: "... en el caso de autos, el actor no ha practicado dicha prueba pericial ni tampoco ninguna otra destinada a desvirtuar aquella presunción del Jurado, pues la practicada estaba dirigida por el recurrente a acreditar únicamente que respecto a otras fincas que considera análogas a la del actor y con relación a otras expropiaciones se les ha pagado cantidades mayores, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contraria a este extremo y se muestra muy cautelosa en cuanto a su aplicación, pues señala que "para que el justiprecio en que se ha valorado un bien constituya factor determinante en un expediente expropiatorio distinto es preciso que entre aquél y el que es objeto de este se dé una "absoluta igualdad de circunstancias a ponderar" ( sentencia del Supremo de 15 de noviembre de 1.978 ). De hecho las normas aplicables exigen que cada bien sea considerado "en su individualidad y características propias" ( sentencia de 14 de diciembre de 1.984 ), y el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española "no es aplicable en materia de expropiaciones en la fase de justiprecio" ( sentencia de 18 de julio de 1.985), aparte de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ningunos de los criterios de valoración permitidos en la legislación del suelo.

Dada la imposibilidad de acudir al sistema comparativo, el preconizado para el presente supuesto por el art. 26 de la Ley 6/98 , debió emplearse para valorar el suelo no urbanizable el segundo de los previstos en dicho precepto, el de la capitalización de las rentas reales o potenciales, procedimiento no empleado por el perito, ya que no se propuso por la parte como objeto de la pericia y que hace que el valor del suelo deba ser el determinado por el Jurado".

Nótese que el informe del perito judicial, al realizar la valoración propuesta atendiendo a la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, deja constancia de la improbable existencia de un mercado del suelo sustentado en transacciones de fincas clasificadas como sistema general adscrito a suelo no urbanizable, añadiendo que no existen testigos adecuados que puedan utilizarse como referencia en este caso, no obstante lo cual, y para responder a la cuestión que se le plantea, realiza la valoración con base en un sondeo de mercado a partir de ofertas y transacciones en el año 2005 de parcelas clasificadas de suelo no urbanizable, llegando así a un valor promedio de 27,038 €/m2.

En todo caso, la sentencia ha tenido presente cuál es el método de valoración que, según el artículo 26 de la Ley 6/98 , resulta aplicable respecto del suelo no urbanizable, cual es el caso. Este precepto, como declaramos en la sentencia de 22 de junio de 2005 y reiteramos en la sentencia de 14 de noviembre de 2011 , entre otras, establece dos sistemas de valoración: uno principal, el método de comparación -apartado primero- y otro, subsidiario, el criterio de capitalización de rentas -apartado segundo-.

Señala el apartado primero del precepto de referencia que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores comprobados de fincas análogas, siempre y cuando esta identidad, que supone obviamente una similitud entre el valor real y de mercado, se presente entre fincas que tengan el mismo régimen urbanístico y concurran determinadas circunstancias acerca de la situación, tamaño, naturaleza, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

Frente a esta regla general, en defecto del valor de comparación, es decir, cuando es imposible su determinación por falta de actividad en el mercado del suelo o por falta de transparencia de éste, el apartado segundo del citado precepto propone un medio subsidiario de valoración del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración. En definitiva, tales métodos no resultan alternativos o electivos sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario cuando resulte de imposible aplicación el primero.

Y como quiera que el perito judicial, constatada la imposibilidad de acudir al primero de esos métodos, no procedió a calcular el valor del suelo conforme al segundo de ellos de capitalización de las rentas potenciales, resuelve la Sala de instancia confirmar la valoración que señala el Jurado por entender que no ha sido enervada por dicha prueba.

Recordemos a este respecto que la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 25 de febrero de 2013 -recurso 6894/2010 -) reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, lo que a juicio de la Sala de instancia no se ha producido en este caso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1708/2006 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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