STS 424/2014, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Balbino y Conrado , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delitos contra la salud pública y revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Encinas Lorente y Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles incoó sumario con el nº 1 de 2008 contra Balbino y Conrado , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 25 de junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en el año 2007 Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM020 , estaba destinado en la Comisaría de Móstoles en donde era jefe de grupo de policía judicial encargado, entre otros cometidos, de la investigación del tráfico de sustancias estupefacientes en la referida localidad. A pesar de lo anterior, y aprovechando la información y la posibilidad que por su cargo tenía de disponer sobre la investigación de posibles delitos contra la salud pública, entre febrero y octubre de 2007, sabiendo que la persona que explotaba el pub Yosix sito en la calle Luna n° 2 de Móstoles, a la que no se enjuicia en este acto, vendía a terceros hachís, marihuana y cocaína, y habiéndose puesto de acuerdo con el mismo para permitirle a este individuo realizar tal ilícita actividad, le daba protección de manera que, además de no investigarle y proceder a su detención, asegurándole en conversaciones telefónicas que no iba a tener ningún problema, le informaba sobre la posible actividad de otros funcionarios policiales, con la finalidad de que no fuera descubierto, y de que nadie le importunara para la venta de sustancias estupefacientes, colaborando así, activamente, con el referido tráfico de drogas. Además, en este mismo período comprendido entre los meses de febrero a octubre de 2007, Balbino , facilitó a otro individuo, al que tampoco se enjuicia en esta resolución, incumpliendo las obligaciones que tenía como consecuencia de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado además en una unidad encargada de la investigación sobre sustancia estupefacientes, información relativa a las diligencias que respecto del mismo se estaban llevando a cabo avisándole, entre el 15 de julio y el 13 de agosto de 2007, por llamadas telefónicas, de que le imputaban la comisión de un delito contra la salud pública, y de que iban a detenerle o acordar su busca y captura, aconsejándole que acreditara que en la fecha de comisión de los hechos se encontraba en Marruecos, indicándole cómo debía de hacerlo y cómo podía pasar la frontera sin ser detenido, pese a lo cual, cuando este individuo regresó a España fue detenido e ingresado en prisión hasta el 13 de septiembre de 2007, en que se acordó su libertad por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Móstoles, poniéndose en contacto con Balbino por teléfono el día 15 de septiembre de 2007 para exponerle lo sucedido. No ha resultado acreditado que Balbino percibiera dinero u obtuviera algún tipo de beneficio económico como consecuencia de las actividades descritas. Conrado , marroquí con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, es sobrino de la persona que regentaba el establecimiento Yosix con el que además convivía en el año 2007 en la CALLE000 n° NUM021 , NUM022 , NUM023 de la localidad de Fuenlabrada, y conocedor de la ilícita actividad de su tío, y participando en la misma, le llevaba al referido local hachís, cuando así se lo requería y desde el lugar en el que estuviera dicha sustancia, sin que haya resultado acreditado que también transportara cocaína. Similar función desempeñaba Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual tenia su domicilio en el piso NUM022 NUM024 del mismo inmueble sito en la CALLE001 NUM022 de Móstoles en el que se encontraba el bar Yosix, de manera que en su vivienda almacenaba hachís, marihuana y cocaína y la bajaba al establecimiento cuando su responsable le requería telefónicamente para ello a fin de proceder a su venta. Paulino es adicto desde los 15 años al consumo de sustancias estupefacientes, en concreto marihuana y cocaína, lo que le produce una disminución de sus facultades, especialmente la volitiva en relación con estos hechos, que cometía para procurarse la droga que precisaba como consecuencia de su adicción. El día 12 de octubre de 2007, en que, tras su detención fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción, Paulino presentaba un síndrome de abstinencia a drogas, con escalofríos y sudoración por lo que tuvo que ser trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Móstoles para ser atendido. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles autorizó el 9 de octubre la práctica de diligencias de entrada y registro tanto en el bar Yosix sito en la calle Luna nº 2 de Móstoles, como en el domicilio de Paulino en el piso NUM022 letra del mismo nº NUM022 de la CALLE001 de Móstoles. En el bar Yosix, dentro del almacén y en el interior de un neceser se encontraron cuatro bolsitas de cocaína con un peso neto de 2,48 gramos y una pureza del 26% y cuatro barras de hachís, que junto con otra que se halló encima de una bandeja sumaban un peso neto total de 16,92 gramos, con una pureza del 1,6%. Además en una funda negra de una cámara de fotos se encontraron también 4 bellotas de hachís de color marrón y se intervino una tabla con numeraciones manuscritas de cantidades y letras en árabe, así como 90 euros en cuatro billetes de 20 euros y un billete de 10 euros que se encontraban debajo del cajón de la caja registradora del establecimiento y que eran el beneficio derivado de la ilícita venta de sustancias estupefacientes. En la entrada y registro que se practicó con autorización judicial en el domicilio de Paulino , en el dormitorio del mismo, dentro de una caja fuerte había cocaína en roca, con un peso neto de 51,74 gramos, otro trozo de la misma sustancia, cocaína, con un peso neto de 10,79 gramos, 6,84 gramos de hachís y 29 billetes de 50 euros, 9 billetes de 20 euros y 4 billetes de 10 euros, lo que hace un total de 1670 euros, siendo este dinero procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes. En la misma habitación se encontraron botones florales secos de cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de 198,8 gramos, una planta fresca de la misma sustancia con un peso neto de 383,1 gramos de cannabis sativa (marihuana), y hojas y botones florales de idéntica sustancia con un peso neto de 110,9 gramos de la referida droga. También se intervinieron en el domicilio de Paulino útiles y efectos precisos para la transformación y preparación para la venta de sustancias estupefacientes, y así en la mesita del teléfono había varias bolsas con envoltorios de plástico transparente y precinto para los mismos, y una caja de color negro en cuyo interior estaba un tubo medidor del ph del agua de 30 gramos. Encima de la cama se hallaron un termómetro-higrómetro y un secador, debajo de una mesa un invernadero pequeño y en el interior de un armario empotrado se guardaban una lámpara de secado y crecimiento de plantas, un humidificador, un motor-ventilador de secador, una lámpara cilíndrica y varias macetas y productos para el cuidado de plantas. Dentro del buzón de Paulino en el portal de la vivienda había una bolsa de plástico con 40 gramos de marihuana, estando todas las sustancias intervenidas preparadas para su venta ilícita a terceras personas. No consta acreditado el valor que la droga intervenida en ambos registros domiciliarios tendría en el mercado ilícito de dichas sustancias. El procedimiento se inicia en enero de 2007, reaperturándose tras el inicial sobreseimiento provisional en mayo de 2007, finalizándose la instrucción de la causa con el auto de conclusión de sumario el 14 de mayo de 2010. El 24 de mayo de 2010 es repartido a esta Sección Séptima, iniciándose el trámite de calificación de las partes que finaliza en junio de 2012, sin que hasta el 12 de abril de 2013 se haya podido señalar, para el mes de junio de 2013, por el exceso de asuntos pendientes de señalamiento que pesa sobre este Tribunal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: - Que debemos condenar y condenamos a Balbino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.1° del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 3500 euros, y como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 417 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago y a la pena de un año y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como al pago de un tercio de las costas procesales, absolviéndole de los delitos de cohecho y omisión del deber de impedir delitos por los que también era acusado, declarándose de oficio por ello la mitad de las costas procesales. - Que debemos condenar y condenamos a Conrado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1760 euros con diez días de arresto sustitutorio para el caso de impago, imponiéndole además la 1/12 parte de las costas procesales. - Que debemos condenar y condenamos a Paulino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., y la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.P . a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 880 euros con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de impago, imponiéndole además la 1/12 parte de las costas procesales. Se acuerda el comiso del dinero y las drogas intervenidos a los que se dará el destino legal correspondiente. Abónesele a los condenados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiera sido abonado ya en otra. Notifiquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

    Por Auto de fecha 22 de julio de 2013 se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: A la vista de lo anterior se rectifica la fecha de dictado de la sentencia 77/2013 entendiendo que donde dice: "En Madrid, a 25 de junio de 2011" ha de decir: "En Madrid, a 25 de junio de 2013". Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Balbino y Conrado , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Balbino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- De nulidad y/o quebrantamiento de forma esencial, al amparo del art. 5.4, en relación con los arts. 238.3 º y 240.1º, de la L.O.P.J ., y de casación por infracción de preceptos constitucionales del art. 852 L.E.Cr ., al haberse violado el art. 18.3 C.E ., por parte del juez y tribunal predeterminados por la ley, sin que, en ningún caso, puedan producirse discriminación e indefensión, en un procedimiento con todas las garantías, deviniendo nulas todas las actuaciones y también nulos todos los documentos y datos derivados de las interceptaciones realizadas sin verdadero control judicial, por imperativo del art. 11.1 L.O.P.J .; Segundo.- Al amparo del art. 5.4, en relación con los arts. 238.3 y 240.1 L.O.P.J ., y también del art. 852 L.E.Cr ., por violación del derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) solo destruible por los resultados obtenidos lícita y válidamente de las pruebas practicadas con todas las garantías y respetando los derechos fundamentales, que no lo han sido en este caso, violándose también lo dispuesto en el art. 11 L.O.P.J ., "el principio de los frutos contaminados del árbol envenenado" y "el principio in dubio por reo", lo que acarrea la nulidad radical de la sentencia recurrida; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Cr ., al haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes y estaban íntimamente relacionadas con la causa, las cuales fueron indebidamente denegadas tanto por el magistrado juez instructor como por el tribunal a quo generando indefensión a mi representado; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por el concepto jurídico de aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.1º C.P .; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por el concepto jurídico de aplicación indebida del art. 417 C.P .

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Conrado , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 18.3 de nuestra Constitución ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 24 de nuestra Constitución ; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º en relación con el apartado 851.1º L.E.Cr ., en relación a la prueba practicada en la vista oral; Cuarto.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y subsidiariamente el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico "in dubio pro reo" todo ello en relación con el art. 368 y 377.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Balbino

PRIMERO

Residenciado en el art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . en el primer motivo se estima vulnerado el art. 18.3 C.E .

  1. Fundamentalmente pueden reducirse las quejas del recurrente a las siguientes:

    1. La decisión del Juez instructor del Juzgado nº 3 de Móstoles de reaperturar las Diligencias Previas 614/2007 no se halla debidamente justificada, si nos atenemos a los datos del oficio de 8 de mayo de 2007, que determinó el dictado de un auto de la misma fecha. Los datos decisivos se hallaban constituidos por las declaraciones de dos testigos protegidas de origen incierto, que ponían de manifiesto no solo el carácter prospectivo de la investigación, sino la inexistencia de un control judicial adecuado.

    2. Rechaza igualmente la regularidad del auto de 27 de mayo que autorizó la intervención del teléfono NUM025 que también se atribuía al recurrente, sin tener noticia y control de las conversaciones, ni cotejo de las mismas con las transcripciones que periódicamente le enviaban los funcionarios de policía que las practicaron.

    3. Reputa nulas las conversaciones telefónicas en base al testimonio en el plenario del policía nacional nº NUM026 , el cual manifestó que solo se transcribían las conversaciones referidas a hechos delictivos, pero no íntegramente, lo que determinaría su nulidad.

    4. Ataca e interesa la nulidad del auto de 23 de mayo de 2007 (fol. 227 a 229 de las actuaciones) decretando la intervención de dos teléfonos cuyos titulares eran Luis Andrés y otro individuo árabe y otros dos teléfonos que se decían utilizados por aquél, sin tener noticia y control de las conversaciones ni cotejo de las mismas con las transcripciones que pericialmente le envía la policía.

  2. El recurrente reitera quejas ya planteadas en las cuestiones previas del juicio y resueltas por la Audiencia, a las que dedica con gran amplitud el fundamento jurídico segundo, especialmente desde la página 14 hasta la 22.

    A los datos aportados inicialmente en el oficio policial de la Unidad de Asuntos Internos debemos añadir unos testimonios grabados por la policía local consecuencia de una denuncia de una ciudadana, en la que se hacían constar las sospechosas relaciones sobre el recurrente y un tal Alberto , que tenía antecedentes por prostitución y tráfico de drogas, adjuntándose al oficio policial cuatro actos de vigilancia, indicativos de que en el club "Copihue I" se podía ejercer la prostitución facilitándose a los clientes sustancia estupefaciente.

    Mas, después de la autorización de la intervención (auto 24-enero-2007), en oficio de 22 de febrero de 2007, la fuerza policial interesaba dejar sin efecto la intervención por entender que las relaciones con los encargados de diversos establecimientos podrían interpretarse como consecuencia de su trabajo profesional, a la vez que se habían advertido que el investigado adoptaba precauciones y medidas de seguridad en sus desplazamientos.

    Después de sobreseer provisionalmente las diligencias por auto de 1 de marzo de 2007, el 8 de mayo del mismo año con mayores datos indiciarios se solicita la reapertura, ante unos hechos tan contundentes que indicaban que Balbino podía cobrar cantidades que oscilaban en 2.000 y 3.000 euros de personas que regentaban bares en los que se vendían sustancias tóxicas, así como que el denunciado usaba tres teléfonos móviles, lo que fue en buena medida la causa de que en la primera intervención no se obtuvieron frutos.

    Las nuevas informaciones que el instructor judicial reputó creíbles, procedían de dos mujeres declaradas testigos protegidas conforme a Ley Orgánica 19/94, cuyas declaraciones (folios 81 y 82) se remitieron al Juez de Instrucción con sus identificaciones.

    Pero en el mismo folio de la causa y en el siguiente se expone de manera detallada la declaración prestada el 25 de abril de 2007 por ambas testigos.

    Precisando aún más, la testigo protegida nº NUM027 aportó los siguientes datos:

    - Ella era excompañera sentimental de Dionisio a quien Balbino le avisaba de las investigaciones que se seguían respecto a él y de las intervenciones telefónicas.

    - Parte de la droga que el recurrente intervenía en el ejercicio de su cargo se la daba a su compañero u otros socios marroquíes para que la vendieran y detallando una operación de diciembre de 2006 en la que se ocuparon tres kilos de cocaína a unos ciudadanos sudamericanos y el recurrente solo presentó en Comisaría medio kilo o algo más, quedándose con el resto.

    - También tenía constancia de que Balbino cobraba a los bares ciertas cantidades de dinero por dejarles vender droga de manera habitual.

    - La testigo protegida había roto su relación con Dionisio , estando él en prisión por esos hechos y desde entonces Balbino y otro policía llamado Hugo la seguían.

    La testigo protegida nº NUM022 aportó los siguientes datos:

    - El acusado la había tenido detenida en el mes de febrero de 2005 por 35 gramos de hachís, solicitándole información de Nicolas .

    - Declaró que en mayo de 2005 la policía había entrado en el Pub Atlántico en el que encontraron droga, afirmando que no era de ella. La Unidad de Asuntos Internos confirmó estas detenciones.

    - En 2.005 Balbino y Hugo entraron en el bar Atlántico en estado de embriaguez, el segundo de los citados acudió a la Caja y cogió todo el dinero, después salió del establecimiento a donde se personó Nicolas , diciéndole este último que había tenido que pagar a Balbino 4.000 euros para que no la llevara detenida, sin que figurara respecto a esta intervención nada en la base de datos de la policía.

    A todos estos elementos indiciarios deben añadirse las actas de vigilancia policial aportadas a las actuaciones (folio 84), en las que se exponía que se había visto a Balbino en compañía de Luis Andrés y Nicolas , ambos relacionados con el tráfico de drogas, que tuvieron lugar el 7 de mayo de 2007.

    Consecuencia de todos estos datos, además de las intervenciones telefónicas, con la reapertura de las diligencias se interesó igualmente por la Unidad de Asuntos Internos la sonorización del vehículo particular del recurrente, que el juzgado acordó motivadamente, en concreto en el Auto de 8 de mayo de 2007 cuando se reabren las diligencias, declarándolas secretas y el 14 de ese mismo mes y año se solicita y acuerda la intervención de su teléfono.

    Respecto a las ampliaciones y prórrogas de las intervenciones telefónicas se llevaron a cabo con el adecuado control judicial, al acordarlas conforme a los datos que ofrecía la investigación y que progresivamente se iban incorporando a la causa (oficio de 23 de mayo 2007, folios 195 y ss. y 200 y ss.).

  3. Acerca de los reparos aducidos por el recurrente respecto a las transcripciones, éstas simplemente constituyen un mecanismo práctico, para que el Juez, el Fiscal y las demás partes procesales puedan tener conocimiento de su contenido, pero el valor probatorio y garantía para la defensa se halla en la aportación a autos de los originales, a las que puede acceder la parte que le interese, y manifestar su disconformidad, interesando prueba de voz, o atacándolos de otro modo.

    Es lógico y usual que solo se incluyan las conversaciones que posean matiz delictivo, conforme a las órdenes impartidas por el instructor, pues ningún tercero debe hurgar en la intimidad de los investigados en aspectos particulares que ninguna relación tienen con el delito.

    Desde luego ni el juez tiene que estar presente en el cotejo, y si el realizado por el Secretario no resulta fiable para las partes, éstas pueden interesar su reproducción en juicio.

    En nuestro caso ninguno de los interlocutores negó su voz, y ninguna de las defensas pidió la audición de pasaje alguno, ni tampoco impugnaron el contenido de lo reproducido en juicio a instancia del Fiscal, sin perjuicio de la interpretación que merezca a unos y otros el texto de la grabación en relación al delito o delitos investigados.

    Por lo expuesto no puede hacerse reproche alguno a la traducción y transcripción de las conversaciones telefónicas, porque - como apunta el Fiscal- en las llevadas a cabo en idioma bereber, se nombró intérprete de dicho idioma y consta a los folios 5146 y ss. (Tomo XIV) la diligencia de constancia de la escucha por el Secretario judicial de las conversaciones transcritas, relacionadas en dicha diligencia, y a los folios 5151 y ss. del mismo Tomo la escucha por el intérprete de árabe allí designado de las conversaciones grabadas referidas a los teléfonos que se relacionan, comprobando las mismas con su traducción, haciéndose las apreciaciones pertinentes. Igualmente a los folios 5224 y ss. de igual Tomo consta la diligencia de comprobación de las transcripciones de las escuchas telefónicas, con la comparecencia del intérprete de árabe, continuándose así las diligencias que habían comenzado en el folio 5151.

    Por lo expuesto el motivo debe decaer.

SEGUNDO

Con igual apoyo procesal que el motivo anterior en el correlativo ordinal alega violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) ante la insuficiencia de pruebas de cargo, con infracción del art. 11 L.O.P.J ., que consagra el principio de "los frutos contaminados del árbol envenenado" y el "principio in dubio pro reo".

  1. El recurrente en una amplia exposición que abarca de los folios 18 al 41 ambos inclusive de su escrito impugnativo, pasa revista a todo el arsenal de pruebas aportadas al proceso negando abiertamente el tenor de los hechos probados, sosteniendo su ignorancia de que la persona que explotaba el pub Yosik ( Cipriano ) vendiera en tal lugar a terceros hachís, marihuana y cocaína y negando que aprovechando la información y posibilidades que le brindaba el cargo, le permitiera ejercer esa actividad ilícita, dándole protección con incumplimiento de las obligaciones de su cargo, facilitando a su vez a un tercero información sobre las diligencias y actuaciones que sobre él se seguían.

    Junto a tal negativa general no acepta o descalifica otras probanzas que podemos resumir del siguiente modo:

    1) Rechaza el documento nº 25 propuesto por la defensa en su escrito de calificación (copia del atestado nº NUM028 de 29 de noviembre de 2006) que acredita la venta de droga en el bar Yosik, ya que solo resultó condenado en tal asunto Conrado a pena de multa y de los trece supuestos compradores, solo uno portaba droga y dijo haberla comprado en Boadilla del Monte.

    2) No admite que diera protección alguna al dueño del referido bar, dado que en las conversaciones telefónicas grabadas que mantuvieron el acusado recurrente y Cipriano , no aparece clara la relación.

    3) Niega también que se pueda deducir la venta de droga en el bar Yosik por el registro llevado a cabo en tal establecimiento el 9 de octubre de 2007, dada la exigua cantidad de droga hallada y buena parte de ella se encontró en un neceser que pudiera ser de la camarera, presente en el registro. Duda igualmente de que fueran hallados cuatro "bellotas" de hachís, por cuanto al parecer se encontraron en una cámara de fotos.

    4) En relación al otro individuo al que se refiere la sentencia ( Nicolas ) que fue informado por el recurrente de las diligencias que contra él se practicaban, considera -en su particular opinión- que la razón de los contactos y localización tuvo por causa esclarecer unos hechos (que se referían al hallazgo por policías municipales de hachís en el baño de señoras del aparcamiento denominado "Sport Club", y así depurar responsabilidades.

    Ese fue el motivo de que le exigiera al referido Nicolas que aportara las pruebas que acreditaran que en aquellos días estuvo en Marruecos y por lo tanto no podía ser la persona que depositó en el lugar aquella droga.

  2. El recurrente se limita a analizar cuantas pruebas se han practicado y realiza una interpretación o ponderación valorativa personal y lógicamente sesgada de las mismas.

    Sin embargo, la Audiencia ha desarrollado con amplitud y exhaustividad un análisis de todo el material probatorio llegando a conclusiones razonables y fundadas, que responsabilizaban al acusado.

    De manera particular, ostentan un claro valor incriminatorio las intervenciones telefónicas respecto a las que se produjo su audición en juicio a propuesta del Mº Fiscal, sin que las defensas solicitaran la escucha de ninguna otra, habiendo reconocido él su voz en aquéllas en las que se le atribuía intervención.

    La sentencia, en el fundamento jurídico 4º, cuando analiza las declaraciones del imputado que ahora recurre, y las grabaciones y conversaciones mantenidas con terceros (páginas 24 a 33 de la sentencia) aparecen elementos inequívocamente de cargo que acreditan el delito.

    Resumidamente y siguiendo al Mº Fiscal podemos destacar lo siguiente:

    1. La sentencia valora las conversaciones de los días 18 , 19 , 21 , 22 y 28 de mayo de 2007 , mantenidas con Cipriano , y de ellas deduce racionalmente que el recurrente tranquiliza a su interlocutor que mostraba preocupación ante la presencia policial en la zona, asegurándole que no tendría ningún problema, de lo que se infiere lógicamente que Cipriano estaba realizando una conducta ilícita pues, en otro caso, nada había de temer de aquella presencia policial. Es significativa la conversación mantenida el día 28 de mayo de 2007 (transcrita a folio 413 y ss. del Tomo II) de la que se desprende que Cipriano explota un local porque dice que ha cerrado el sábado y domingo para descansar, diciendo también que su sobrino ha ido a ver otro local y el recurrente le insiste en que lo coja porque sabe que los anteriores encargados del negocio hacían 35.000 euros al mes "haciendo otras cosas .... lo que yo me encontraba por el suelo de tu bar", lo que permite concluir que se trataba de venta de estupefacientes..

    2. Asimismo, en las conversaciones mantenidas con Nicolas , también escuchadas en el acto del juicio, y reconocidas por el recurrente, se aportan datos indicativos de que este último le daba información sobre las diligencias que se estaban llevando a cabo de las que se deducía la imputación de Nicolas de un delito contra la salud pública. A este respecto, la sentencia valora las conversaciones mantenidas entre ellos dos, los días 15 y 16 de julio de 2007 (que aparecen transcritas a los folios 2159, 2160, 2164 y 2170 y ss. del Tomo VII de la causa), en las que aparecen expresiones como "sabes bien la que te han liado tus amigos", (folio 2159), o "tienes que hacerlo, tienes que hacerlo, tienes que justificarlo, que es que a mí me están vendiendo, esta gente o te meten en la cárcel a ti o me meten a mí o a los dos .... o los metemos a ellos, una de dos" y como Nicolas le pregunta al recurrente que qué le han dicho los policías locales, éste contesta que "de todo, ya te lo, cuando estés, ya te lo contaré ...." (folio 2165). Todo ello porque el recurrente conoce que la policía local está buscando a la persona que había facilitado la información para encontrar la droga en el aparcamiento Sport Club de Móstoles. A la vista de ello, Nicolas se ofrece a localizarle para que el recurrente lo detenga, le reciba declaración y lo "suelte". En dichas conversaciones, el recurrente dice a su interlocutor que tiene que acreditar su estancia en Marruecos en aquellas fechas, y la forma en que tiene que hacerlo.

  3. En el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, se analizan y valoran las declaraciones del acusado Conrado , que, aún siendo sobrino del mencionado Cipriano y reconociendo que en el año 2007 vivían en el mismo domicilio en Fuenlabrada, negó que tuviera relación con el bar Yosik y que tampoco la tuviera su tío, dándole al contenido de las conversaciones telefónicas grabadas, escuchadas en el plenario, mantenidas con su tío, una explicación diferente a la que le otorga la sentencia.

    En efecto, de dichas conversaciones se deduce su implicación en el tráfico de drogas, en relación con su tío Cipriano , pues no otro sentido cabe otorgar a ciertas expresiones de este último cuando le dice "escúchame, escúchame, córtame una y tráemela", y hablan de que se le ha terminado aunque tiene algo nuevo que se lo ha traído un amigo, o cuando el tío le dice que cuando vaya que se traiga algo, refiriéndose a "rabia", vocablo que el intérprete dijo que aunque su traducción literal es primavera o hierba, en el mundo marroquí significa hachís.

    También recoge la sentencia otras expresiones de las que racionalmente cabe deducir que se refieren a su colaboración en el tráfico de drogas llevado a cabo en el bar Yosik.

  4. En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida valora las declaraciones y conversaciones telefónicas mantenidas por el coacusado Paulino con el repetido Cipriano , admitiendo aquél que vivía en el mismo edificio en el que estaba el bar Yosik, y pensaba que quien lo llevaba era Cipriano , y que la cocaína que le fue intervenida se la había dado Cipriano para que se la guardara a él o para alguno de sus sobrinos. Y que la marihuana que tenía en el buzón de su casa, la había dejado allí para que la recogiera Cipriano (los 40 gramos que había en el buzón); que le consta que este último hacía de encargado del bar Yosik y a Conrado le había visto ir por allí; y que Cipriano le pidió que no le cargara a él todo, cuando estaban en los calabozos, y como a aquél no le interesaba que dijera que la cocaína era suya por eso dijo que era de Conrado

    Las conversaciones telefónicas que mantuvo este coacusado con Cipriano fueron escuchadas en el plenario, reconociendo aquél su voz, y de ellas se infiere su implicación en el tráfico de drogas, ayudando en ello al citado Cipriano en los términos que recoge el factum de la sentencia. De todo ello se deduce la relación de explotación del bar Yosik por parte de aquél.

  5. Igualmente con gran amplitud en el fundamento 7º de la combatida se estudian y valoran los distintos testimonios evacuados por diversos testigos de cargo (entre ellos varios agentes policiales), de los que se desprende la relación del repetido Cipriano con el tráfico de drogas y su relación con el bar Yosik, y los comentarios que circulaban respecto de la conducta del recurrente en relación con la venta de droga en los bares.

    De estas declaraciones tienen relevancia las prestadas por la testigo protegida nº NUM027 , que conocía al recurrente a través de su pareja en aquel tiempo, Dionisio , afirmando que este último tenía relación con Balbino , y que éste nunca detuvo a Nicolas a pesar de que tenía un seguimiento y estuvo en busca y captura, relatando detalles que le constaban respecto del recurrente, porque oía hablar por teléfono a Nicolas con él, aunque esta declaración al referirse a hechos anteriores a los que se incluyeron en el escrito de acusación, no pueden ser objeto de condena en la causa.

    Sí que resultan trascendentes las manifestaciones de varios agentes policiales prestadas en el acto del juicio, destacando las realizadas por el agente nº NUM029 que dirigió la investigación que llevó a la detención del recurrente, relatando el resultado de aquélla en la que se acreditó que éste último le decía a Cipriano , si había alguna operación en marcha que estuviera tranquilo que no iba nada con él, o que estaba siendo vigilado, y que no llegó a hacer ninguna investigación en el bar Yosik ordenada por el recurrente. También dijo el agente que aquél protegía también a Nicolas (conocido por " Raton "), que tenía varios locales en Móstoles, uno de ellos era el Aloha; que Conrado era sobrino de Cipriano , vivía con él y trabajaba para él; y que del coacusado Paulino conocieron su intervención cuando Cipriano empezó a llamarle para que le llevara droga al bar.

    Son, asimismo, importantes las declaraciones en el plenario del agente de policía nº NUM030 que afirmó que, por vigilancias y seguimientos, se constató que el recurrente tenía relación con Cipriano (que era el dueño del bar Yosik), y con Nicolas .

    Diversos agentes (números NUM026 , NUM031 , NUM032 , NUM033 y NUM034 ) participaron en la vigilancia del bar Yosik y relataron a la Sala el resultado de la misma en el sentido de detectar un trasiego de personas que entraban allí y salían al poco tiempo sin haber hecho ninguna consumición, y alguno de ellos dijo haber visto al recurrente en las inmediaciones del bar Yosik contactando con personas relacionadas con dicho bar y otros traficantes como los hermanos Nasroui, yendo solo aquél en estas ocasiones.

    Declararon también en el juicio los agentes números NUM035 , que participó en el registro del bar Yosik, y en el domicilio de Conrado y de Paulino , y el nº NUM036 , que intervino en el registro del domicilio de Paulino y en la detención de Cipriano .

  6. Por último la prueba documental también constituye un relevante aporte al acervo probatorio de cargo. En tal sentido la Sala de origen ha valorado en el fundamento jurídico 8º los documentos, constituidos no solo por las transcripciones de las conversaciones telefónicas y por las actas de vigilancia realizadas por los agentes, sino también por las actas de entrada y registro practicado en el bar Yosik y en el domicilio del acusado Paulino . Igualmente se han valorado los dictámenes analíticos de las drogas ocupadas en los referidos registros, y la prueba documental aportada por la defensa del recurrente, de la que extrae la Sala de instancia que en ninguno de aquellos atestados aparece como imputado Cipriano , lo que, siendo clara la relación de éste con el tráfico de drogas, deducida de la totalidad de la prueba practicada en la causa, no tiene justificación razonable habida cuenta que el recurrente era el jefe del grupo de la policía judicial dedicado a la investigación del tráfico de drogas en Móstoles.

    No son despreciables sino altamente significativos los datos que se ofrecen en el atestado relativos a la intervención de la droga en el aparcamiento Sport Club, lo que combinado con los que se deducen de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el recurrente y Nicolas , permite concluir que aquél estaba facilitando a éste los datos de una intervención en la que aparecía como imputado (pues los policías locales números NUM037 y NUM038 habían comparecido en Comisaría y manifestaron que reconocían al mencionado Nicolas , como la persona que habían visto en el referido aparcamiento donde se ocupó el hachís y las pistolas), y le informaba cómo podía exculparse, en lugar de proceder a investigar su posible imputación, más aún cuando tres años antes lo había detenido por posesión y tráfico de sustancias estupefacientes, como constaba en el atestado, aportado como documento, con el nº NUM039 , del año 2.004.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Amparado en el art. 850.1 L.E.Cr .en el correlativo ordinal protesta por haberle denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideraban pertinentes.

  1. Al parecer y según el desarrollo del motivo, las pruebas testificales (gran cantidad de agentes policiales y detenidos en diligencias) pretendían desmontar o desvirtuar una campaña de la que el recurrente denomina "difamación pública" a raíz de su detención por funcionarios de asuntos internos con gran despliegue de medios y publicidad, que afectaban a su reputación, lo que le obligó a formular una denuncia formal ante el mismo instructor por su sometimiento a un juicio paralelo utilizando indebidamente material extraído del sumario, declarado secreto. De ahí que el recurrente en su momento aportara los listados comprensivos de actuaciones e intervenciones profesionales practicadas desde enero a septiembre de 2007.

  2. Lo cierto es que el recurrente no ha acreditado hasta el momento que la proposición de prueba tuviera otra finalidad.

    Las denegaciones producidas por el instructor y la Audiencia al no referirse a los hechos debatidos que se investigaban resultan plenamente procedentes, pues desde ahora es posible afirmar que las actuaciones profesionales del acusado, fuera de aquéllas que se le imputan por su carácter delictivo, no cabe duda que debieron ser impecables y así debe entenderse.

    De ahí, que la actuación delictiva, por su naturaleza necesariamente tuvo que ser subrepticia, y poco o nada podían aportar sus compañeros al esclarecimiento de los hechos.

    Sea lo que fuere el propio recurrente, la Audiencia a los folios 21 y 22 y el Fiscal en el recurso de casación desmenuzan y aclaran los avatares de la prueba propuesta y las decisiones del instructor de la causa y del Tribunal de instancia.

  3. Siguiendo al Fiscal podemos establecer los siguientes momentos:

    1. La prueba testifical denegada ya había sido solicitada durante la instrucción de la causa, no accediendo a ello el Juez instructor, ni tampoco la Sala de instancia al estimar que, "la declaración testifical de ocho Policías Nacionales, de seis Policías Locales de la Bescam, y de 22 Policías Nacionales adscritos al departamento de asuntos internos a los que deben añadirse la declaración testifical de un total de 245 personas detenidas por Balbino en asuntos relacionados con delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, sería nula, porque es evidente que no guardan relación directa con los hechos sobre los que finalmente se ha centrado el procedimiento.

    2. La prueba denegada fue reiterada en el escrito de conclusiones provisionales del recurrente, y mediante providencia de 28-6- 2012, se requirió a dicha defensa para que en el plazo de cinco días especificara "la relación de los agentes de Policía propuestos como testigos, no incluidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en relación con los hechos objeto del presente procedimiento".

    3. Mediante Auto de 12 de abril de 2013, no se admitió dicha prueba "por no haberse especificado por la representación procesal de dicho acusado (el recurrente), pese al requerimiento efectuado, la relación que tienen con los hechos objeto de enjuiciamiento", y respecto de "aquellas personas que han sido detenidas, por su falta de concreción y porque dichos testigos no tienen relación con estos hechos".

    4. Al comienzo de las sesiones del juicio oral, fue reiterada la petición de dicha prueba testifical por la defensa del recurrente, denegándose nuevamente con la argumentación de no haber contestado dicha defensa al requerimiento que le hizo la sala de instancia, aunque aquella opuso que sí contestó al referido requerimiento, e hizo constar las preguntas que hubiera formulado a los testigos.

    5. La sentencia recurrida (en sus páginas 21 y 22) da respuesta a esta misma cuestión, relatando las vicisitudes que aquella petición había tenido a lo largo de la causa, y aduciendo que "no eran testigos que, de las actuaciones pudiera desprenderse tal relación, sino que parecía que la finalidad de su testimonio era acreditar aquellas actuaciones del procesado que pudieran ser correctas en el desempeño de su actividad como funcionario de policía, o bien poner en entredicho la actuación de miembros de otros cuerpos policiales".

      En consecuencia, al no explicarse la relación de aquellos testigos con los hechos, se denegaba la prueba.

    6. Como la causa se tramitaba como sumario ordinario era de aplicación lo dispuesto en el art. 728 de la L.E.Cr . que establece que no serán examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

  4. Conforme a tales incidentes procedimentales se puede concluir que, aunque indirectamente pudiera establecerse alguna relación de la prueba propuesta con el objeto de la causa, lo que claramente no constaba era la relevancia de la misma en sentido material, es decir, su capacidad para alterar el fallo de la sentencia, por lo que la prueba se revelaba como inútil y anodina.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Por infracción de ley y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . en el ordinal correlativo estima indebidamente aplicados los art. 368 y 369.1º C.P .

  1. El censurante en 11 apartados dedica este motivo a analizar la prueba de cargo incorporada a la causa reprochando a la sentencia que no existen elementos objetivos que justifiquen el tenor de los hechos probados.

    Igualmente achaca a la sentencia la utilización para construir el factum de juicios de valor, o inferencias sin respetar las exigencias de la prueba de presunciones, es decir, partir, de unos hechos base acreditados, como premisa mayor de un silogismo debidamente razonado.

    Por ello entiende que no se ha destruido la presunción de inocencia, resultando además ilógico que el acusado se dedicara a proteger a un pequeño narcotraficante de manera gratuita, tirando por la borda su prestigio y carrera profesional.

  2. La naturaleza del motivo impide hurgar de nuevo en el acreditamiento del factum, al que se refirió en el motivo segundo.

    El art. 884.3 L.E.Cr ., impone el respeto más absoluto a la resultancia probatoria en donde aparecen datos elocuentes de la protección que el impugnante dispensaba a Cipriano , que explotaba el bar Yosik, en el que se vendía a terceros "hachís, marihuana y cocaína". El hallazgo de sustancias estupefacientes en cantidades escasas, al practicar los registros, se hallan justificadas porque tanto Conrado , como Paulino , condenados en esta causa, reponían en el pub constantemente la sustancia, cuando se les requería para ello.

    La protección que el acusado dispensaba a Cipriano consistía en "no investigarle ni proceder a su detención", "asegurándole en conversaciones telefónicas que no iba a tener ningún problema", "informándole sobre la posible actividad de otros funcionarios policiales con la finalidad de que no fuera descubierto" y que "nadie le importunara para la venta de sustancias estupefacientes". Y todo ello a pesar de ser "subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en Móstoles, en donde era jefe del grupo de policía judicial precisamente encargado, entre otros cometidos, de la investigación del tráfico de sustancias tóxicas en la citada localidad".

    El relato histórico sentencial se completa con los registros y la droga incautada en el local y a los suministradores, lo que integra una conducta claramente incardinable en el art. 368 , 369.1º C.P ., e incluso la acusación podía haber procedido por el subtipo de traficar con droga en establecimiento abierto al público (véase art. 369.3º).

    El acusado ejecutaba estos hechos obrando en el ejercicio de su cargo, por lo que las conductas nucleares del tipo del art. 368 C.P . (favorecer, facilitar) y del subtipo del art. 369, concurrían en el caso sometido a enjuiciamiento.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr . (correcta infracción de ley) en el correlativo ordinal el impugnante estima indebidamente aplicado el art. 417 C.P .

  1. En el desarrollo del motivo, como hizo en el anterior, no acepta el relato probatorio y desarrolla una interpretación distinta de los hechos frente a la más razonable y fundada del Tribunal de instancia. Los hechos acreditados -según el recurrente- tenían otra finalidad, no prohibida.

    Por otro lado el art. 417 C.P ., habla de secretos, que son aquellos que así se declaran e informaciones las cuales, en su opinión, deben únicamente versar sobre cuestiones de carácter confidencial por afectar a datos sensibles para la Administración o con trascendencia para terceros.

  2. Como ya tuvimos ocasión de manifestar la naturaleza del motivo impide no considerar probados los hechos y en cuanto a las interpretaciones de los mismos, si se respetan en todo su contenido, orden y significación, como es preceptivo ( art. 884.3 L.E.Cr .), el sentido y alcance interpretativo indiscutible es el atribuido por el Tribunal de instancia.

    En efecto, el recurrente "facilitó", a Nicolas , "información" relativa a las diligencias que respecto del mismo se estaban llevando a cabo, "avisándole" entre el 15 de julio y 13 de agosto de 2007, por llamadas telefónicas, de que le imputaban la comisión de un delito contra la salud pública e iban a detenerle o acordar su busca y captura, aconsejándole que acreditara que en la fecha de comisión de los hechos se encontraba en Marruecos, indicándole cómo debía hacerlo y cómo podía pasar la frontera sin ser detenido. Lo cierto es que a pesar de los consejos fue detenido al regresar a España e ingresado en prisión; después el Juzgado instructor acordó su libertad el 13 de septiembre de ese mismo año poniéndose a continuación en contacto con Balbino por teléfono el día 15 de septiembre de 2007, para exponerle lo sucedido.

    Es obvio ante tales manifestaciones factuales que la información facilitada por el acusado tenía como único objetivo la sustracción de Nicolas a la acción de la justicia y la exculpación en aquella causa.

    El contenido de lo revelado, conforme a los términos del art. 417 C.P ., puede ser cualquier información, que puede estar constituida por hechos conocidos en atención al oficio o cargo que se desempeña, como es el caso, y ello aunque no hayan recibido la calificación formal de secretos, ya que por su propia naturaleza el funcionario está obligado a no revelar.

    Por todo ello la versión que ofrece el recurrente en su escrito impugnativo, según el cual tenía por objeto indagar la posibilidad de que fuera autor de unos hechos delictivos, no era tal, sino que de lo que le informaba es del curso de unas diligencias, en las que se iba a acordar su detención, dándole consejos para evitar tal detención o la busca y captura, indicándole cómo debía pasar la frontera sin ser detenido, explicándole los documentos que debía presentar.

    El motivo no puede prosperar, dada la correcta subsunción de los hechos en el art. 417 C.P . En el mismo sentido, véase S.T.S. 37/2002 de 25 de enero , que refiere un caso idéntico.

    RECURSO DE Conrado

SEXTO

En el primer motivo, al amparo del art. 852 L.E.Cr . alega infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 C.E .).

  1. A juicio del recurrente resultaban insuficientes las denuncias de las testigos protegidas, sobre todo porque los policías actuantes no comprobaron la certeza de sus afirmaciones.

    - Las prórrogas de tales intervenciones se hallaban huérfanas de motivación alguna, y a lo sumo iban acompañadas de resúmenes policiales y no de transcripciones literales. Por otra parte se apreció en el plenario que en ocasiones no existía coincidencia entre los resúmenes aportados y lo que se dijo por los traductores en dicho acto.

    - Discrepa también del significado que el segundo intérprete asignó a la palabra "rabia", refiriéndose a hachís.

    - Por último ni las conversaciones ni los resúmenes fueron adverados por Secretario judicial.

  2. Los argumentos, similares a los del otro recurrente, no pueden prosperar, remitiéndonos a todo lo dicho al resolver el correspondiente motivo de aquél.

    Así podemos afirmar:

    1) Que los datos obrantes en diligencia completados por los dos testimonios de las testigos protegidas se consideran suficientes para acordar una intervención telefónica, e incluso, dado que declararon en el plenario servirían para fundar una sentencia de condena, si lo declarado merece credibilidad al Tribunal y no se desvirtúa por otras pruebas, como es el caso.

    2) Los argumentos expuestos respecto del recurrente Balbino son aquí reproducibles en relación a la validez de las intervenciones telefónicas, tanto la inicial como las prórrogas.

    3) Para acordar ampliaciones de las intervenciones telefónicas o prórrogas son suficientes los resúmenes petitorios presentados por la policía, en cuanto, a juicio del instructor, existan razones para mantener o ampliar la intervención. En ninguna norma se exige la transcripción literal de las conversaciones hasta el momento grabadas.

    4) Ya hicimos referencia a los problemas planteados por los traductores advertidos por el Tribunal, lo que motivó el cambio de traductor, sin que el nuevo fuera puesto en entredicho o sobre el particular hicieran cualquier queja o protesta las partes. Al intérprete se le preguntó por el significado de la palabra "rabia", dando aquél las oportunas explicaciones que el Tribunal tuvo en cuenta para alcanzar una convicción.

    5) Por otra parte al inicio de las sesiones del juicio oral y antes del interrogatorio de los acusados se procedió a la audición de las conversaciones que las partes propusieron, reconociendo los tres acusados la realidad de las escuchadas en las que habían intervenido, aunque existieran discrepancias en la interpretación del sentido y alcance de aquéllas.

    6) Finalmente ni las grabaciones ni los resúmenes hubieran precisado la adveración del Secretario judicial, porque se escucharon directamente en el juicio sin reparo de ninguna de las partes.

    Por todo lo expuesto, constando las intervenciones con la oportuna autorización judicial en la que se acuerda la injerencia con suficiente motivación, procede la desestimación del motivo, reconociéndose valor probatorio en tanto fueron oídas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

    El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

Con apoyo procesal en el art. 852 L.E.Cr . en el motivo segundo se considera infringido el art. 24 C.E .

  1. El derecho vulnerado es el de defensa -según el recurrente- ya que a pesar de solicitar en su escrito la identidad de los testigos protegidos nº NUM027 y NUM022 , hasta la cuarta sesión del plenario no se le comunicó oficialmente tales datos, en los que se contenían imputaciones contra el acusado, de las que no pudo prepararse la defensa de manera adecuada para replicar y combatirlas.

  2. Expuesta la queja de tal guisa, esto es, con excesiva concisión, pareciera que asiste razón al recurrente. Pero sobre tal cuestión se produjeron una serie de secuencias procesales que desvirtúan el reproche formulado.

El Mº Fiscal explica el desarrollo secuencial en el proceso de este alegato, del que ya se hizo eco la Audiencia Provincial en su sentencia (fundamento jurídico primero, pág. 7 y fundamento jurídico segundo, pág. 19).

Sobre la presente alegación, es oportuno explicitar y aclarar lo siguiente:

  1. Ciertamente, la defensa del recurrente solicitó en su escrito de conclusiones provisionales (folio 152 del Tomo 1 del rollo de la Audiencia), el conocimiento de la identidad de aquellas testigos, respecto de lo cual la Sala de instancia en el auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes (folio 207 y ss. del Tomo citado), acordó que se les facilitara dicha identidad quince días antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Ello no tuvo lugar hasta la cuarta sesión del plenario (la correspondiente al día once de junio de 2013).

  2. Sin embargo, no se estima producida la vulneración del derecho de defensa, porque las partes conocían lo manifestado por dichas testigos ya que ello se reflejó en las diligencias policiales obrantes en los autos, y precisamente en base a ellas se dio lugar a la reapertura del procedimiento. Por otra parte, sobre dichas declaraciones que constaban en pieza separada, no se solicitó por las defensas en ningún momento, copia de las mismas.

  3. A su vez, las declaraciones judiciales de aquellas efectuadas el 5 de noviembre de 2007, no tienen virtualidad inculpatoria porque se practicaron sin la presencia de las partes y, por ello; sin ser sometidas a contradicción.

d)Finalmente, ante la alegación de las defensas en el plenario de desconocer aquel contenido de las declaraciones, se les dio copia en ese momento de la declaración prestada por la testigo protegida n° NUM027 en el Juzgado instructor, de manera que pudo leerla antes de interrogar a la testigo, sin que, como consta en el acta del juicio (folio 568 del Tomo II del rollo de la Audiencia), se le hiciera pregunta alguna a la testigo por la defensa del recurrente.

Con todos esos datos es inoperante hablar de indefensión.

El motivo debe claudicar.

OCTAVO

En el motivo tercero articula un reproche por error facti ( art. 849.2 L.E.Cr.) en relación al 85 1.L.E.Cr .

  1. No se acaba de comprender la relación existente del error de hecho en la apreciación de las pruebas con los tres quebrantamientos de forma contenidos en el precepto que cita. En realidad al desarrollar el motivo se limita a argumentar sobre la inexistencia de pruebas que acrediten el delito de tráfico de drogas que se le imputa.

    En el motivo por infracción de ley (error facti) se exige la designación de documentos con capacidad modificativa del factum (literosuficientes) que acrediten el error cometido por el juzgador al redactar el factum.

    Como documentos cita las declaraciones documentadas de:

    1. Los acusados Balbino , Conrado , Paulino y Cipriano .

    2. Los testigos Fructuoso , Justino , Alejandra .

    3. Agentes que participan a la investigación: nº NUM026 , el instructor de las diligencias, agente NUM029 , el Secretario de la investigación de Asuntos Internos NUM030 , el agente NUM031 .

  2. Una vez más resulta de interés recordar los requisitos que esta Sala de forma invariable viene exigiendo para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza. Estos son:

    1. Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En base a tal doctrina es patente que todos los documentos invocados son declaraciones personales documentadas, que no se consideran por este Tribunal documentos idóneos para acreditar el presunto error deslizado por el Tribunal en el factum.

    Por tanto toda la argumentación del recurrente no tiene acomodo en este motivo, ya que las pruebas personales solo pueden ser valoradas de forma directa por el Tribunal sentenciador, en virtud del principio de inmediación.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

NOVENO

En el cuarto y último motivo con base procesal en el art. 852 L.E.Cr ., considera vulnerado el art. 24.1 º y 2º de la C .E. en donde se contiene el derecho a la presunción de inocencia, y a su vez y subsidiariamente, la infracción del principio rector de nuestro ordenamiento "in dubio pro reo" todo ello en relación al 368 y 377 C.P.

  1. Con ese enunciado en el fondo el recurrente invoca dos derechos:

    1. La violación del derecho a la presunción de inocencia, porque los atestados aportados a las actuaciones no acreditan la relación del recurrente con el tráfico de drogas, por el que nunca fue condenado.

    2. Improcedencia de la imposición de la pena de multa al mismo, porque el estupefaciente no ha sido valorado por perito y por tanto no puede tenerse en cuenta por la Sala para cuantificar la multa.

  2. Al recurrente no le asiste razón.

    Respecto a la prueba de cargo basta remitirse al fundamento 5º de la sentencia, en donde se acredita la relación de colaboración que le prestaba en el tráfico de hachís a su tío Cipriano , titular del pub Yosik. El contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos y el resultado de las vigilancias policiales así lo ponen de manifiesto.

    En relación a la cuantía de la multa, la Audiencia atendiendo a los criterios del art. 377 C.P ., ha considerado certeramente que las ganancias intervenidas en el negocio de venta de sustancias estupefacientes que se llevaba a cabo en el pub Yosik eran fruto de la actuación concertada con su tío, por lo que es correcto considerar el dinero obtenido como resultado de la acción conjunta de los tres acusados en el negocio de venta de drogas, resultando adecuado computarlo como ganancia procedente de tal delito, conforme al art. 377 C. Penal .

    El motivo ha de rechazarse

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas le sean impuestas a los acusados recurrentes conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los recurrentes Balbino y Conrado , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 25 de junio de 2013 , en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y revelación de secretos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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